PARTE SOLICITANTE: JACINTA DIAZ DE QUIARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.694.867, en representación de su hija ciudadana YEXY MARIELA QUIARO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.944.835.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA SOLICITANTE: NANCY DIAZ DEVALENCIA Y JUVENAL CLEMENTE, abogados en ejercicio e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 54.264 y 30.052 respectivamente.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMEINTO
EXPEDIENTE Nro. 18.281
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
En fecha 12 de junio de 2008, se recibió la anterior solicitud de rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana JACINTA DIAZ DE QUIARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.694.867, en representación de su hija ciudadana YEXY MARIELA QUIARO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.944.835, asistida por los abogados en ejercicio NANCY DIAZ DEVALENCIA Y JUVENAL CLEMENTE, abogados en ejercicio e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 54.264 y 30.052 respectivamente.
CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado en la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, es necesario resolver el siguiente punto:
Alegan la solicitante, ciudadana JACINTA DIAZ DE QUIARO, lo siguiente:
“(…) Me urge Rectificar la partida de nacimiento de mi hija, YEXI MARIELA QUIARO DIAZ, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V-7.944.835, nacida en el Hospital “Ernesto Regenes” de río Chico, Distrito (hoy Municipio) Páez del Estado Miranda, en fecha: Primero (1°) de diciembre del año mil novecientos setenta y uno (1971) y presentada por ante la Alcaldía del Municipio Pedro Gual, Distrito (hoy Municipio) Páez del Estado Miranda, en fecha siete (07) de marzo de de 1972, acta N° 11 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por esa Alcaldía, para el año 1972. Consta igualmente en la partida o Acta de Nacimiento antes mencionada, que la misma adolece del siguiente error, la ciudadana en cuestión quien fuera presentada por mi persona, el funcionario al asentar dicha partida, su nombre lo colocaron o lo anotaron como YEXY MARIELA (incorrecto), por cuanto su verdadero nombre es YEXI MARIELA, tal y como consta en su Cédula de Identidad, nombre con el cual mi hija siempre firma en todos sus actos civiles, y que en copia simple (Cédula) anexo a este escrito marcado con la letra “A” para que previa certificación por secretaria surta sus efectos legales pertinentes. En consecuencia la rectificación que aspiro para mi legitima hija, consiste en que este digno tribunal a sus honroso cargo, rectifique la partida o acta de nacimiento de mi hija, en el sentido de omitir el nombre de YEXY MARIELA, que es lo incorrecto, quedando dicha partida de nacimiento así: “… lleva por nombre: YEXI MARIELA…” que es lo correcto, porque así es su verdadero nombre. Solicito a este digno tribunal, se sirva admitir la presente demanda, sustanciarla conforme a derecho y declarar con lugar, la rectificación solicitada. Es justicia que espero en esta población de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a la fecha de su presentación (…)”
Así las cosas, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente:
“…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el Partida de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún Partida de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las Partidas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, transcripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)”
Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las Partidas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el Partida de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el Partida, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”
Por otra parte considera prudente este Tribunal pasar a analizar la cualidad e interés de la solicitante para sostener el presente procedimiento, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
La cualidad, según el procesalista Luís Loreto, es una relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto a quien la Ley le atribuye el derecho de accionar y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola y a su vez, es la relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto al cual la Ley coloca como destinatario de la acción y aquel (aquellos) contra quienes efectivamente se dirige.
Asimismo, estableció A. Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág. 32 lo siguiente: “En la doctrina clásica, la legitimación es considerada como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de merito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
Pero esta posición que corresponde a la teoría de la acción en sentido concreto, según la cual la acción solamente corresponde al que tiene razón, como derecho a la sentencia favorable, confunde la legitimación con la titularidad del derecho controvertido.
Para nosotros, que hemos distinguido la acción de la pretensión y de la demanda, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.
Ahora bien, este Tribunal de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa que la ciudadana JACINTA DIAZ de QUIARO, no ostenta la cualidad e interés como legitimada activa para solicitar la presente Rectificación de Partida de Nacimiento. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: La falta de cualidad e interés de la solicitante, ciudadana JACINTA DIAZ de QUIARO para sostener la presente solicitud y SEGUNDO: IMPROCEDENTE la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO interpuesta por la ciudadana JACINTA DIAZ de QUIARO en representación de su hija ciudadana YEXY MARIELA QUIARO DIAZ.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Los Teques, veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO,
ABG. ANGEL ALEXIS CARRASCO QUINTERO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
EL SECREATRIO,
HdVCG/nelly
Exp Nº 18.281
Quien suscribe, abogado ANGEL ALEXIS CARRASCO QUINTERO, Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exacto de sus originales que corren insertos en el presente expediente signado con el N° 18281, ante este Tribunal, con motivo de la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIEMINTO seguido por la ciudadana JACINTA DIAZ DE QUIARO, cuyas actuaciones fueron autorizadas por el Juez Provisorio de este Tribunal por auto expreso, y que se insertan en las presentes actuaciones. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 1° de la. Ley de Sellos. Los Teques, veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008).
EL SECRETARIO,
ABG. ANGEL ALEXIS CARRASCO QUINTERO
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