PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil PROMOTORA LAGUNA AZUL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 2000, bajo el Nro. 52, Tomo 87-A-VII y con posterior modificaciones en sus estatutos, siendo la última de ellas, la de fecha 28 de noviembre de 2005, inserta por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 30 de noviembre de 2005, bajo el Nro. 02, Tomo 573-A-VII.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio GRACIMAR DEL VALLE FIERRO CHACARE, JESUS ALEJANDRO MANZANO CISNEROS y AURELIO SILVA CARRASCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.867, 52.383 y 65.690, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VENANCIO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.614.834.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
EXPEDIENTE Nro. 17.127
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
En fecha 08 de junio de 2007, se recibió por ante este tribunal, mediante el sistema de distribución de causas, demanda por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA interpuesta por la Sociedad Mercantil PROMOTORA LAGUNA AZUL C.A contra el ciudadano VENANCIO PEREIRA; ambas partes identificadas anteriormente.-
En fecha 20 de junio de 2007 la representación judicial de la parte querellante, consignó escrito contentivo de la reforma de la demanda.
En fecha 12 de julio de 2007, este Tribunal admitió la presente demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, exigió al querellante caución para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la ejecución del decreto interdictal, ello en caso de ser declarada sin lugar, ordenándose asimismo el emplazamiento de la parte querellada, para que una vez que figurara en el expediente la practica del decreto interdictal restitutorio, compareciera el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que expusiera los alegatos que considerara pertinentes y promoviera al efecto las pruebas respectivas en defensa de sus derechos.
En fecha 13 de agosto de 2007, se recibió escrito presentado por el ciudadano WILMER ALBERTO PACHECO, asistido por el abogado en ejercicio ORENCIO GABRIEL BRICEÑO, a los fines de intervenir como tercero en el proceso.
En fecha 18 de julio de 2008, la representación judicial de la parte querellante, consignó escrito mediante el cual solicita medida de secuestro.
CAPITULO II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa que:
La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 956, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, expediente Nro. 00-1491, al señalar que: “Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en una lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (Caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(Omissis). (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el presente juicio, fue en fecha 17 de julio de 2007, oportunidad ésta, en la cual la representación judicial de la parte accionante diligenció y solicitó copia certificada del contenido integro del expediente, habilitando el tiempo necesario para ello y jurando la urgencia del caso; siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido un (01) año y trece (13) días de inactividad por parte del actor, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar perimida la instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”, por aplicación analógica del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo este Despacho el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrito; así lo hará quien aquí juzga en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA interpuesta por la Sociedad Mercantil PROMOTORA LAGUNA AZUL C.A contra el ciudadano VENANCIO PEREIRA; ambas partes identificadas anteriormente.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la parte actora y devuélvanse los originales, previa certificación en autos.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. LILI FUENTES ANDERSON.
NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. LILI FUENTES ANDERSON
HdVCG/Jenny
Exp.Nº 17.127
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