REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
Los Teques, 30 de julio de 2008
Vista la diligencia presentada en fecha 02 de los corrientes, por el abogado en ejercicio FRANCISCO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.513, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal, alegando que, la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva establece que ha transcurrido un (1) mes y cinco (5) de inactividad, cosa esta que no es cierta y que es fácilmente comprobable e incluso admitido por este Juzgado que existe actuación de fecha cinco (5) de junio del presente año, solicitando la citación de los demandados y a tal fin se consignaron las correspondientes compulsas, las cuales por omisión del Tribunal nunca llegaron a estar a disposición del Alguacil, persona esta encargada para realizar la citación. Alega además, que conforme a la norma constitucional contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, se desprende que con lo único que debe cumplir la parte, en tal caso, es con proporcionarle vehículo cuando el acto o diligencia se efectúe y que no establece ninguna obligación de efectuar el pago de dichos emolumentos a través de diligencia alguna. Que dicha representación tiene varias dudas, las cuales determinó en su diligencia suscrita. Que es por ello que solicita la aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal. Por último solicitó cómputo de los días continuos desde el día 05 de junio de 2008, inclusive, hasta el día 02 de julio de 2008. Y cómputo de los días de despacho desde el día 05 de junio de 2008, inclusive, hasta el día 02 de julio de 2008, el Tribunal al respecto observa: Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
De la norma antes transcrita se evidencia que la sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la dictó, no obstante, pueden aclararse los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. Estas aclaraciones deben hacerse a solicitud de parte dentro de los tres días después de dictada la sentencia. Como la Ley no faculta para reconsiderar las sentencias revocándolas o reformándolas, la aclaración versa sobre las dudas que surjan de ellas, que estén contenidas en la parte dispositiva o que influyen en ésta, por lo que queda a criterio del Juez definir si existen tales dudas, que no son las que las partes abriguen en relación a la legalidad misma de las consideraciones del sentenciador, porque si éstas pudieren cambiarse o rectificarse, la ley no habría prohibido que el Juez modificara el sentido de las sentencias que dicte.
Los conceptos que pueden aclararse no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellas provenientes de redacción inintelegible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte dispositiva del fallo.
La inteligencia de la aclaración y su aplicación comporta: A) Que se trate de una sentencia y no de un auto sin fuerza de tal; B) Que el motivo de duda de los conceptos o frases sea verdadero y no simplemente aparente; C)Que dicho motivo de duda sea apreciado y calificado por el Juez y no por la parte que pide la aclaración, desde luego que es aquel y no está quien debe explicar y fijar el sentido de lo expuesto y resuelto en el fallo; D) Que la aclaratoria incida en las resultas de la sentencia y que no se trate de explicar puntos meramente académicos o especulativos, sin influjo en la decisión; E) Que el solicitante de la aclaración señale de manera concreta los conceptos y frases que considera oscuros, ambiguos o dudosos; F) Que con la aclaración no se pretenda ni se llegue a modificar, alterar o reformar lo decidido en la sentencia; G) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la controversia sobre la legalidad o juridicidad de las cuestiones resueltas en el fallo, ni buscar explicaciones sobre el modo de cumplirlo.
Siendo facultativo de los jueces, acordar o negar la aclaración o la ampliación de sus sentencias, cuando ha sido solicitada por alguna de las partes, al ser concedida se puede apelar contra la resolución dictada por formar parte de la sentencia, si las niega, la providencia denegatoria es inapelable.
Ahora bien leído el escrito de solicitud de aclaratoria presentada por la representación judicial de la parte actora, se observa que en la parte motiva del fallo este Tribunal estableció que había transcurrido un (1) mes y cinco (05) días de inactividad por parte del actor, para gestionar la citación del demandado, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, ciertamente ese fue el lapso que transcurrió desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta el momento en que se declaró consumada la perención de la instancia y extinguido el proceso, sin que la parte hubiere realizado las diligencias en las que ponía a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando la citación haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, tal como lo estableció la sentencia de fecha 06 de julio de 2004, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, es decir, que la carga de la parte actora de suministrar al Alguacil del Tribunal los medios correspondientes para que se verifique la citación del demandado, no fueron satisfechos dentro del lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda. En lo que respecta a los cómputos solicitados el Tribunal proveerá al respecto por auto separado.
Queda así acordada la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte querellada.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. LILI FUENTES
HdVCG/ag
Exp No.18119