SOLICITANTES: GENNY TERESA LORENZO SOSA y ALBERTO de JESÚS CLARET ITANARE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.677.040 y V-4.004.356, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ REQUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.972.

MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA: HOMOLOGACION DE LIQUIDACION AMISTOSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

EXPEDIENTE Nro.: 18.413

-I-
Se recibió procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, la anterior solicitud de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos: GENNY TERESA LORENZO SOSA y ALBERTO de JESÚS CLARET ITANARE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.677.040 y V-4.004.356, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ REQUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.972, mediante el escrito los solicitantes alegaron lo siguiente:
“…CAPITULO I
DE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO
Vista la disolución del vínculo matrimonial que nos unió por el lapso de veintiún (21) años, evidenciada en documento supra mencionado, y habiéndose adquirido durante esa unión, el bien descrito a continuación, solicitamos previo acuerdo consensual, en concordancia con el contenida del Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, la partición del ganancial habido en la disuelta comunidad conyugal, en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS BIENES
PRIMERO: Un apartamento distinguido con el número 31-B de la planta tres (3) de la entrada “B” del Edificio Orinoco, del Conjunto Residencial Monte Bello, situado en San Antonio de Los Altos, en Jurisdicción del Distrito Guaicaipuro, (hoy, Estado Bolivariano de Miranda) cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan suficientemente en documento de compra-venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda (hoy, Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda) en fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y cinco (21/06/1995) el cual quedó registrado bajo el número 24, protocolo 1° Tomo 12, Segundo trimestre en curso, Inmueble sobre el cual se constituyó y a la fecha está vigente una Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), según lo estipulado en la cláusula Octava del antes citado documento de Compra Venta, monto que seguirá sufragando hasta la cancelación y liberación de la misma el ciudadano Alberto de Jespus Claret Itanare García. El Cual acompañamos en copia simple con el original a la vista, marcado Anexo “B”
SEGUNDO: LA CUOTA PARTE DEL BIEN ANTES DESCRTITO PERTENECIENTE AL Ciudadano Alberto de Jesús Claret Itanare García, supra identificado, es de común acuerdo de ambos ex cónyuges que, quedará en poción de la Ciudadana Genny Teresa Lorenzo Sosa.
CAPITULO III
PETITORIO
Solicitamos ante su competente autoridad, que la presente partición amistosa, sea admitida conforme a derecho, se promueva por los trámites del procedimiento breve, ya que se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división del bien objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia.
De acuerdo a lo estipulado en el artículo 785 del Código de procedimiento Civil, venezolano vigente, solicitamos la conclusión de la partición, la consecuente homologación, y asís de declare en la definitiva. …”
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:

“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se puedo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la LIQUIDACION y PARTICION CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos GENNY TERESA LORENZO SOSA y ALBERTO de JESÚS CLARET ITANARE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.677.040 y V-4.004.356, respectivamente, por ante este Tribunal mediante escrito de fecha 23 de julio de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada. Se ordena expedir por Secretaría de las copias certificadas a que hubiere lugar. Certifíquese, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
EL JUEZ PROVISORIO


DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA ACC.,


ABG. LILI FUENTES
NOTA: En la misma fecha se publico y registro la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 am), no se expidieron copias certificadas por cuanto faltan fotostatos, para proveer.
LA SECRETARIA ACC.,


ABG. LILI FUENTES
EXP. N° 18.413
HdVCG/Damelis