REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Santa Teresa del Tuy, 02 de Julio de 2008.-
198° y 149°


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


EXPEDIENTE PENAL ADOLESCENTE: N° 1315-2008.-

IMPUTA0DO: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.-

VICTIMA : ROCA TORRES ROENITH.-

DELITO: HURTO CALIFICADO.-

JUEZ: DRA. TIBISAY ACOSTA DE GÓMEZ.-

SECRETARIA : MINNOREA GUZMÁN.-

FISCAL DÉCIMO SÉPTIMO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA: Dra. HELIANNA GALVIS.-

DEFENSOR PÚBLICO DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE: Dr. MARLLURY ACOSTA.-

En el día de hoy, dos de julio del año dos mil ocho, siendo las doce y treinta de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el Art. 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con presencia de la ciudadana Juez de este Juzgado Dra. TIBISAY ACOSTA DE GÓMEZ, actuando en función de Juez de control quien solicita a la Secretaria de este Juzgado Abogado MINNOREA GUZMÁN GANDICA , verifique la presencia de las partes y expone:

Se encuentra presente la Fiscal Décima Séptima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, Dra. HELIANNA GALVIS.-

Asimismo se encuentra presente el Adolescente imputado Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.-

Se encuentra presente en este acto la representante legal de dicho adolescente, (madre) ciudadana SANTIAGA HERRERA SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-6.998.018.-

Se encuentra presente en este acto la victima ciudadana roenith SANTIAGA HERRERA SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-ROCA TORRES ROENITH, t6.998.018.-

Igualmente, se encuentra presente la Defensa Pública del adolescente, Dra. MARLLURY ACOSTA RIVERO, Defensora Pública de Responsabilidad Penal de Adolescente de Los Valles del Tuy con sede en Ocumare del Tuy, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, para en tal carácter asistir al prenombrado adolescente.-

Seguidamente la ciudadana Juez le cede la palabra la Fiscal Décimo Séptimo Auxiliar del Ministerio Público deL Estado Miranda, Dra. HELIANNA GALVIS, quien estando ha derecho de palabra expone: En mi carácter de Fiscal Décima Séptima Auxiliar del Ministerio Público y encontrándome en la oportunidad fijada para la audiencia preliminar, a que se contraen los artículos 571 y 576 de la LOPNA, presento formal ACUSACION, en contra del adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente., plenamente identificado por los hechos ocurridos en fecha 23 de enero de 2008, siendo aproximadamente la 01:00 hora de la tarde, la Ciudadana ROCA TOCA ROENITH, se trasladaba a su residencia, ubicada en la Calle 11 de julio, San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar, Estado Miranda; cuando se percató que la casa estaba desordenada, las puertas del escaparate abiertas y al momento de revisar dicha casa, observa que le habían sustraído la cantidad de trescientos Bolívares Fuertes (BsF. 300) y dos DVD, un marca Daewoo y el otro marca RCA, es cuando sale de su residencia y le manifiesta a su esposo, Ciudadano VEGAS CASTELLANOS JOSÉ GREGORIO, lo sucedido, quien manifestó que tenía ideas de quienes eran las personas que cometieron el hecho, ya que momentos antes, había visto al adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente., merodeando la casa, motivo por el cual se trasladaron hasta la sede de la Comisaría San Francisco de Yare del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; donde una comisión policial conformada por los funcionarios MUÑOZ ANDRÉS, MORA ÁNGEL, PANACUAL NELSON y REINA WILFREDO, se trasladaron en compañía de la víctima hasta el sector donde ella reside, logrando avistar a un individuo con las mismas características indicadas por la ciudadana, quien al notar la presencia de la comisión policial optó por darse a la fuga en veloz carrera y se introdujo en un rancho para el momento deshabitado, donde los Agentes Panacual y Reina logran darle alcance, practicándose la aprehensión preventiva y de acuerdo a lo establecido en los artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal y el Agente Reina le realiza la inspección, no encontrándose nada ilegal, y al realizarle revisión al rancho se encontraron varios artefactos domésticos, entre ellos los objetos procediendo los funcionarios a colectarlos y trasladarlos a la sede de esta Comisaría, conjuntamente con el aprehendido quien quedó identificado como Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, posteriormente, fue notificado el Ministerio Publico del procedimiento.

Los elementos de convicción que generan y proporcionan fundamentos serios a esta acusación para la imputación del hecho punible se fundamenta en el Capitulo III del presente escrito, los cuales son los siguientes medios de pruebas:

PRIMERO: Acta Policial de fecha 23 de enero de 2008, suscrita por los funcionarios MUÑOZ ANDRÉS, MORA ÁNGEL, PANACUAL NELSON y REINA WILFREDO, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-3.820.019, V-3.820.019, V-7.944.883 y V-12.822.066, respectivamente, adscritos a la Comisaría San Francisco de Yare del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se ofrece como prueba documental para ser leída y exhibida en el juicio y asimismo se ofrece el testimonio de los funcionarios aprehensores, por cuanto se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual se desprende la aprensión del Adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la identificación de la víctima y las características de los objetos incautados al momento de la aprehensión del adolescente.

SEGUNDO: Acta de Entrevista de fecha de 23 de enero de 2008, rendida ante la Comisaría de Yare del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por la Ciudadana ROCA TOCA ROENITH, Venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, donde nació en fecha 01 de febrero de 1984, de veintitrés (23) años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.092.033, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en Calle 11 de julio, San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar, Estado Miranda, teléfono: 0426-903.91.19, victima en la presente causa, este elemento es pertinente y necesario, por cuanto la víctima señala los objetos que fueron sustraídos de su vivienda e igualmente, la participación del Adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente., en la comisión del hecho.

TERCERO: Acta de Entrevista de fecha 23 de enero de 2008, suscrita por el Ciudadano VEGAS CASTELLANOS JOSÉ GREGORIO, Venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, de treinta y ocho (38) años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.015.501, residenciado en Calle 11 de julio, San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar, Estado Miranda, teléfono: 0414-915.53.29, es pertinente y necesario por cuanto se desprende del presente elemento de convicción que el Ciudadano VEGAS CASTELLANOS JOSÉ GREGORIO, momentos antes hay visto al adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente., merodeando su residencia y posteriormente su esposa le manifestó que ha sido víctima de un hurto.

CUARTO: Inspección Técnica N° 0216, de fecha 24 de enero de 2008, suscrita por los funcionarios RICHARD REYES y JHON BRAVO, adscritos a la Subdelegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en Calle 11 de julio, Sector Los Añiles, Casa 26, San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar, Estado Miranda, es pertinente y necesario, por cuanto del presente elemento se evidencia que el sitio del suceso corresponde a una vivienda, lo que permite a esta Representación Fiscal, encuadrar el Delito en el tipo penal de Hurto Calificado, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 453 del Código Penal, en el supuesto“…en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación”.

QUINTO: Inspección Técnica N° 0217, de fecha 24 de enero de 2008, suscrita por los funcionarios RICHARD REYES y JHON BRAVO, adscritos a la Subdelegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en Calle 11 de julio, Sector El Cerrito, Casa 50, San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar, Estado Miranda, es pertinente y necesario, por cuanto del presente elemento se deja constancia de la existencia del lugar donde se encontraban los objetos materiales del hecho.

SEXTO: Acta de Avalúo Real N° 9700-053-023, de fecha 24 de enero de 2008, suscrita por PERNÍA MAYORLY, adscrita a la Subdelegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, es pertinente y necesario por cuanto dell presente elemento esta Representación Fiscal, demuestra la existencia de los objetos materiales del hecho, así como la existencia de los mismos, los cuales fueron colectados al momento de la aprensión del adolescente y reconocidos por la víctima como suyos.-

En cuanto a la sanción y plazo para su cumplimiento se expone en los términos siguientes:

Por lo antes expuesto, esta representación Fiscal acusa al adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente., por encontrase incurso en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, conforme a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 453 del Código Penal, toda vez que quedó plenamente comprobado que el adolescente, en fecha 23 de enero de 2008, se introdujo en la residencia de la Ciudadana ROCA TOCA ROENITH y sustrajo de la misma Dos (02) DVD, uno marca: DAEWOO, serial 604BG2562 y otro marca: RCA, modelo: DRC100L.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Solicito la aplicación de los artículos 582 literales B y C, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a juicio, tomando en consideración que el delito por el cual se acusa no conllevan sanción de privación de libertad como sanción, conforme a lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, Parágrafo Segundo, literal A), de la LOPNA.-

Esta representación Fiscal de acuerdo a lo antes expuesto, considerando que el delito por el cual se ACUSA al adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente., plenamente identificado, es HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, Numeral 3° del Código Penal, por cuanto el mismo no merece privación de libertad, conforme al elenco de delitos que a tal efecto dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es la LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (2) años, con el fin de que sea sometido a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada.-

Asimismo solicito sea admitida la acusación totalmente en todas y cada una de sus partes así como las pruebas ofrecidas para ser debatidos en el juicio Oral y Privado y sea acordado el enjuiciamiento del adolescente, a los fines de que sea sancionado en los términos señalados, de conformidad con los articulo 578 y 579 de la LOPNA.-


En este estado la ciudadana Juez impone al adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. con palabras claras y precisas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49° Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza“:….artículo 49, El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y administrativas,……. en consecuencia, 5°.- toda personas tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones o con las garantías establecidas en esta Constitución y esta Ley………Ninguna persona será sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzgan podrá ser procesada por Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto, ordinarias y especiales”……y por ende las establecidas en el artículo 538:……de la dignidad; 541:…….de la información; y 542:……del derecho a ser oído, aparte único 543:…… del juicio educativo; 583:……….de la admisión de los hechos de la LOPNA y 18:……de la contradicción, del COPP. Así como los artículos 31:……de la excepciones oponibles durante la fase de juicio oral; 32:………de la Resolución de oficio; 33:……….. de los efectos de las excepciones; 34:………de la extensión jurisdiccional y 43:……… del procedimiento; 376:………del procedimiento de admisión de los hechos Ejusdem….”En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta;…… le explicó que puede declarar en su defensa, le advirtió que puede abstenerse de declarar si así lo desea, sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no lo haga y que está asistido de su defensa, finalmente le preguntó si tenía deseo de declarar manifestando este: quien estando ha derecho de palabra expone: “Si yo deseo declarar” En este estado el Tribunal le cede la palabra al imputado quien expone: “Admito los hechos, me arrepiento de lo que hizo y no volverá a pasar y solicito se me imponga de la sanción correspondiente en este mismo acto, es todo.-

Seguidamente la ciudadana Juez le cede la palabra al Defensor Público del adolescente imputado, Dra. MARLLURY ACOSTA, quien estando ha derecho de palabra expone:

“En virtud, de que mi defendido se acogió al procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la LOPNA, le sea impuesta la sanción correspondiente, con la respectiva rebaja, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 621, 622 y 624 Ejusdem. Solicito igualmente que la sanción se base en el Principio del interés Superior del Niño y del Adolescente, contemplado en el artículo 8 de la LOPNA, asÍ como también en el Principio de Proporcionalidad de la sanción establecido en el artículo 39 de la tantas veces mencionada Ley, de igual manera tomando en cuenta el artículo 90 Sobre la Garantía de los Adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, que tienen derecho a las mismas Garantías Procesales y de la Ejecución de la sanción que las personas mayores de 18 años, además de las que le correspondan por su condición específica de adolescentes, todo esto señalado por la defensa ya que por remisión expresa del artículo 37 Ibidem, el artículo 376 del COPP, en su tercer Aparte , nos establece las rebajas de las penas que hayan de imponerse , tomando en cuenta las circunstancias del bien jurídico afectado y del daño social causado, por lo cual puede este Tribunal acoger este criterio de la defensa a los fines de la sanción a imponer. es todo”

DISPOSITIVA

Oída la exposición de las partes, la representación Fiscal Décima séptima del Ministerio Público, del Adolescente Imputado Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. y la Defensa Pública Dra. MARLLURY ACOSTA RIVERO. Ratificado como se encuentra el escrito acusatorio Este Tribunal de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, actuando como Juez de control de Responsabilidad penal Adolescente, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECRETA:

Conforme a lo establecido en el artículo 579 de la LOPNA, Literal A, del referido artículo SE ADMITE LA ACUSACIÓN en todas y cada una de sus partes, por cuanto se observa que guarda los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; Asimismo, se ADMITEN las pruebas ofrecidas para ser debatidas en juicio, presentada por la Fiscal 17° del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme al Literal D, Ibidem. Las cuales son las siguientes:

PRIMERO: El testimonio de los Funcionarios MUÑOZ ANDRÉS, MORA ÁNGEL, PANACUAL NELSON y REINA WILFREDO, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-3.820.019, V-3.820.019, V-7.944.883 y V-12.822.066, respectivamente, adscritos a la Comisaría San Francisco de Yare del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, el cual consta en Acta Policial de fecha 23 de enero de 2008. Dicho testimonios que son PERTINENTES por ser los funcionarios quienes aprehendieron al Adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. y NECESARIOS para que oralmente expongan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y las características de los objetos incautados, al momento de su aprehensión.

SEGUNDO: El testimonio de la Ciudadana ROCA TOCA ROENITH, Venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, donde nació en fecha 01 de febrero de 1984, de veintitrés (23) años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.092.033, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en Calle 11 de julio, casa s/No., San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar, Estado Miranda, teléfono: 0426-903.91.19; el cual consta en Acta de Entrevista de fecha de 23 de enero de 2008, rendida ante la Comisaría de Yare del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y ratificada ante este Despacho Fiscal, en fecha 30 de enero de ese mismo año. Cuyo Testimonio es PERTINENTE por ser la Víctima en el presente caso y, NECESARIO, para que indique que en el desarrollo del Juicio Oral y Privado que el Adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente., fue la persona que la despojó de la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes y de dos DVD, un marca Daewoo y el otro marca RCA, siendo los DVD, reconocidos por ella al momento de la aprehensión del adolescente.

TERCERO: El testimonio del Ciudadano VEGAS CASTELLANOS JOSÉ GREGORIO, Venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, de treinta y ocho (38) años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.015.501, residenciado en Calle 11 de julio, casa s/No., San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar, Estado Miranda, teléfono: 0414-915.53.29; el cual consta en Acta de Entrevista de fecha 23 de enero de 2008. Cuyo Testimonio es PERTINENTE por tratarse de unas de las víctimas en el presente caso y, NECESARIO para que en el desarrollo del juicio oral y privado, señale que en fecha 23 de enero el adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. se encontraba merodeando su residencia.

• CUARTO: El testimonio de los funcionarios RICHARD REYES y JHON BRAVO, adscritos a la Subdelegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual consta en Inspección Técnica N° 0216, de fecha 24 de enero de 2008. Dicho testimonio es PERTINENTE por ser los Funcionarios que realizaron Inspección en la Residencia de las Víctimas, ubicada en Calle 11 de julio, Sector Los Añiles, Casa 26, San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar, Estado Miranda y, NECESARIO, porque dejan constancia del lugar de los hechos, así como las características del mismo.

QUINTO: El testimonio de los funcionarios RICHARD REYES y JHON BRAVO, adscritos a la Subdelegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual consta en Inspección Técnica N° 0217, de fecha 24 de enero de 2008. Dicho testimonio es PERTINENTE por ser los Funcionarios que realizaron Inspección en la Residencia de las Víctimas, ubicada en Calle 11 de julio, Sector El Cerrito, Casa 50, San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar, Estado Miranda y, NECESARIO, porque deja constancia del lugar donde se encontraban los objetos al momento de la aprehensión del adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente., así como las características del mismo.

SEXTO: El ttestimonio de la Experto PERNÍA MAYORLY, adscrita a la Subdelegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual consta en Acta de Avalúo Real N° 9700-053-023, de fecha 24 de enero de 2008. Dicho testimonio es PERTINENTE por ser la Experto que practicó Experticia de Avalúo Real a los objetos materiales del hecho y, NECESARIO porque señala el desarrollo del Juicio Oral y Privado las características de los objetos incautados al momento de la aprehensión del Adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente., entre ellos dos DVD, pertenecientes a las víctimas.

De igual forma y evidenciándose en la celebración de esta audiencia que el adolescente imputado Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente., plenamente identificado, se ha acogido al procedimiento indicado en el articulo 583 de la referida Ley especial, es por lo que este Tribunal de los Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, actuando como Juez de Control de acuerdo al contenido al articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, observando este Tribunal que la sanción solicitada por la representación Fiscal, basada en imposición de Libertad Asistida por un periodo de dos (2) año, este Tribunal pasa de inmediato a imponer la sanción definitiva al adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente., este Tribunal considera que la sanción que debe imponérsele al adolescente que serán cumplidas durante (06) MESES de LIBERTAD ASISTIDA y SEIS (06) SEIS de REGLAS DE CONDUCTAS, a cumplir estrictamente por el adolescente imputado Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente., plenamente identificado, de acuerdo al contenido de los articulo 626 y 624 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente que le son impuestas por haber admitido los hechos relacionados con el delito de HURTO CALIFICADO, establecido en el Art. 453 Numeral 3° del Código Penal. En consecuencia deberá cumplir las siguientes:

PRIMERO: Deberá residir en la siguiente dirección: Sector 23 de Enero, Calle Los Dos Ríos, cerca de la bajada de la vaquita, de la población de Ocumare del Tuy, jurisdicción del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, Teléfono N° 0416-310.08.36.-

SEGUNDO: No frecuentar sitios nocturnos, tales como Discotecas, Bares, Eventos Públicos, etc.-

TERCERO: En ningún momento debe portar armas blancas ni de fuego.-

CUARTO: No consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas.-

QUINTO: Presentación por ante este Tribunal cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses.-

SEXTO: En cuanto la medida de detención domiciliaria que se le había impuesto al adolescente el mismo queda sin efecto por cuanto le fue celebrado la su audiencia preliminar en la cual admitió los hechos.-

Remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda para la correspondiente Ejecución de la Medida impuesta en la presente sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 629 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de esta decisión ya que la misma fue dictada en la presente audiencia. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de Responsabilidad penal de Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Los Teques, para la vigilancia y cumplimiento de dichas Medidas. Siendo las cuatro y quince de la tarde, se da por culminada la presente audiencia. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez,

Dra. Tibisay Acosta


El adolescente Imputado


La representante legal,



La Representación Fiscal


La Defensa Pública,


La Victima,



La Secretaria,

Abg. Minnorea Guzmán G.






Exp. N° 1315-2008
Juan.-