REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXPEDIENTE: N° 1333-2008-

IMPUTADO:
: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.-

VICTIMA:
(OCCISO) BERNAL CURVELO EDWIN JOSEPH.-


DELITO:
HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.-

FISCALÍA
DÉCIMO SÉPTIMO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA, Dra. HELIANNA GALVIS.-

DEFENSORÍA
PÚBLICA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE DE LOS VALLES DEL TUY, Dr. LUIS DANIEL DAVALILLO.-

Vistos esto autos.-
(I)
NARRATIVA:

La presente averiguación penal se inicia en contra del adolescente : Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, plenamente identificado, por los hechos ocurridos en fecha 12 de Diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, el ciudadano Edwin Joseph Bernal Curvelo se encontraba compartiendo con su vecino Héctor Daniel Cañizalez Gudiño, en la entrada de la Urbanización Dos Lagunas, de Santa Teresa del Tuy, hasta que el ciudadano Edwin Bernal decidió dar unas vueltas en su vehículo tipo moto; de repente el ciudadano Héctor Cañizales visualiza a dos ciudadanos a quienes reconoce e identifica a través de los apodos de : Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, quienes esgrimieron armas de fuegos y comenzaron a efectuar disparos en dirección hacia el mismo, el cual como pudo se resguardó, dirigiéndose los ciudadanos mencionados como : Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, identificado en autos como : Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, contra quien los mencionados ciudadanos dispararon en varias oportunidades, huyendo inmediatamente del lugar; el ciudadano Héctor Cañizalez se acercó hasta donde se encontraba su vecino observándolo mal herido, a quien como pudo sacó momento en el que llegó el progenitor del mismo quien lo trasladó hasta la sede del Hospital de Santa Teresa del Tuy, donde momentos después de su ingreso falleció a consecuencia de las heridas que le fueron causadas; de dicho fallecimiento fue notificada la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien dio parte a esta Representación Fiscal.-

En fecha 28 de febrero de 2008, se da por recibidas dichas actuaciones procedente de la Fiscalía Décima Sétima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, este Tribunal, actuando como Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público decreta la orden de captura del adolescente : Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, librándose las boletas de captura a los Organismos policiales respectivos.-

En fecha 26 de mayo de 2008, fue lograda la captura del adolescente : Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, fijando la audiencia especial para el mismo día 26-05-2008, a las 03:30 de la tarde, previas las formalidades de Ley, decretándole la Privación de Libertad del referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, referente a la privación de libertad a los fines de asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar.-

En fecha 30 de mayo de 2008, la defensa pública consigna escrito de Revisión de Medida a favor de su representado : Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 30 de mayo de 2008, el representante del Ministerio Público presenta escrito de acusación en contra del adolescente : Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 y 406 ordinal 1º en el supuesto referido a la ALEVOSIA en concordancia con el artículo 424 todos del Código Penal, en perjuicio del (OCCISO) BERNAL CURVELO EDWIN JOSEPH.-

En fecha 02 de Junio del 2008, se realizó Revisión de Medida, en la cual se acuerda Mantener la Medida de Privación del Libertad del adolescente imputado : Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente; a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.-

En fecha 02 de junio 2008, se dictó auto dando por recibido el escrito de acusación presentado por la representante del Ministerio Público, librándose las boletas de notificaciones respectivas, cumpliendo con las mismas tal como constan en autos.-

En fecha 09 de Junio de 2008, se recibió oficio procedente de la Coordinación de la Defensa Pública de Los Valles del Tuy con sede en Ocumare del Tuy, en el cual designan como nuevo Defensor Público al Dr. LUIS DANIEL DAVALILLO, acordando la notificación del mismo mediante boleta.-

En fecha 17 de junio de 2008, compareció el Dr. LUIS DANIEL DAVALILLO, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.-

En fecha 22 de julio de 2008, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar del adolescente : Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, con presencia de las partes previas las formalidades de Ley se llevó a cabo la referida audiencia preliminar.-


(II)

La representante del Ministerio Público durante la investigación recaba los siguientes elementos probatorios de convicción que generan y proporcionan fundamentos serios a esta acusación para la imputación del hecho punible los cuales son los siguientes:

PRIMERO: El testimonio del funcionario: Detective Luis Pérez, adscrito a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por cuanto su testimonio es útil y necesario ya que es el funcionario que practicó las diligencias iniciales de la investigación, así como Inspección del lugar y del Cadáver; y pertinente debido a que con el mismo se pretende demostrar las circunstancias de tiempo y lugar del hecho, referencialmente la acción ejecutada por los autores, identificar a la víctima, lesiones que presentaba, señalar la existencia de testigos e identificar a los imputados, así como las evidencias incautadas.- A quien se estima le sea exhibida el Acta Policial de fecha 12.12.07, así como a las Inspecciones Técnicas signada con los Nros. 3143 y 3144, que suscribió para que informe sobre ella, solicitud que se efectúa conforme a lo previsto en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal; aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

SEGUNDO: El testimonio del funcionario: Yonny González, adscrito a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por cuanto su testimonio es útil y necesario ya que es el funcionario que practicó la Inspección del lugar y del Cadáver; y pertinente debido a que con el mismo se pretende demostrar las circunstancias de tiempo y lugar del hecho, identificar a la víctima, heridas que presentaba, así como las evidencias incautadas.- A quien se estima le sean exhibidas las Inspecciones Técnicas signada con los Nros. 3143 y 3144, que suscribió para que informe sobre ella, solicitud que se efectúa conforme a lo previsto en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal; aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERO: El testimonio de la funcionaria: Iselda Bracho, adscrito a la Medicatura Forense de la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por cuanto su testimonio es útil y necesario ya que es la funcionaria que practicó El Protocolo de Autopsia; y pertinente debido a que con el mismo se pretende demostrar la identidad del cadáver, heridas que presentaba y a consecuencia de qué le fueron producidas.- A quien se estima le sean exhibido el Protocolo de Autopsia, signado con el Nº 9700-156-02774, que suscribió para que informe sobre el, solicitud que se efectúa conforme a lo previsto en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal; aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

CUARTO: El testimonio de las funcionarias: Yesenia Nieves y Yuraima Coronado, adscritas a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por cuanto su testimonio son útiles y necesarios ya que son las funcionarias que practicaron la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística; y pertinente debido a que con los mismos se pretende demostrar las características, tipo y cantidad de las evidencias incautadas en el lugar del hecho.- A quienes se estima le sean exhibida la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, signado con el Nº 9700-018-1991, que suscribieron para que informen sobre ella, solicitud que se efectúa conforme a lo previsto en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal; aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

QUINTO: El testimonio del ciudadano: Cañizalez Gudiño Héctor Daniel, cedulado bajo el N° V-18.186.118, residenciado en: Urbanización Dos Lagunas, sector 4, calle 4, casa número 16, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda; por cuanto su testimonio es útil y necesario ya que es testigo presencial, y pertinente, debido a que con el mismo se pretende demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, identificación de la víctima, heridas que le fueron causadas, identificación de los autores del hecho, medio utilizado y acción ejecutada por éstos. –

SEXTO: El testimonio del ciudadano: Bernal Curvelo Erick Alexander, cedulado bajo el N° V-15.441.814, residenciado en: Urb. Dos Lagunas, sector 4, avenida principal, casa N° 10, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda; por cuanto su testimonio es útil y necesario ya que es testigo referencial, y pertinente, debido a que con el mismo se pretende demostrar referencialmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, identificación de la víctima, heridas que le fueron causadas, identificación de los autores del hecho, medio utilizado y acción ejecutada por éstos. –

SEPTIMO: El testimonio de la ciudadana: López de Salazar Haide Josefina, cedulada bajo el N° V-4.294.328, residenciada en: Urbanización Dos Lagunas, sector 3, calle 21, casa N° 19, establecimiento “ABASTOS JOES LUZ”, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda; por cuanto su testimonio es útil y necesario ya que es testigo, y pertinente, debido a que con el mismo se pretende demostrar las circunstancias de tiempo y lugar del hecho, cantidad de disparos escuchados y situación que observó una vez que salió hacia el local de su propiedad. –

OCTAVO: El testimonio del ciudadano: Rodrigo Ortuño, cedulado bajo el N° V- 5.408.481, residenciado en: Urbanización Dos Lagunas, sector 3, calle 21, casa N° 19, establecimiento “ABASTOS JOES LUZ”, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda; por cuanto su testimonio es útil y necesario ya que es testigo, y pertinente, debido a que con el mismo se pretende demostrar las circunstancias de tiempo y lugar del hecho, cantidad de disparos escuchados y situación que observó una vez que salió hacia el local donde labora. –

NOVENO: El Acta de Defunción, suscrita por la Directora del Registro Civil Santa Teresa del Municipio Independencia del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano: Edwin Joseph Bernal Curvelo, cedulado bajo el Nº 18.841.053, la cual se da aquí por reproducida y se explica por sí sola, y se estima sea leída en el Juicio Oral y Privado, conforme a lo previsto en los artículos 339 ordinal 2º y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con el mismo se pretende demostrar la muerte civil de la víctima y la causa de la misma.-
DECIMO: El Acta de Enterramiento, de fecha 19.12.07, suscrita por el Gerente General del Cementerio Campo de Paz, correspondiente al ciudadano: Edwin Joseph Bernal Curvelo; la cual se da aquí por reproducida y se explica por si sola, y se estima sea leída en el Juicio Oral y Privado, conforme a lo previsto en los artículos 339 ordinal 2º y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con el mismo se pretende demostrar la exhumación del cadáver de la víctima y el lugar en donde se realizó la misma.-

Asimismo, la Defensa Pública promueve los siguientes medio de pruebas:

1) El acta de investigación policial, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas, donde lo único que se prueba, es que dichos funcionarios no estuvieron presente en el lugar y en el momento en que supuestamente ocurrieron los hechos, aclara la defensa por doctrina reiterada del tribunal supremo de justicia y hasta del propio ministerio público, donde las actas policiales constituyen medios de convicción para iniciar una investigación, pero no para realizar una acusación.

2) Asimismo, ofrecen como medio probatorio acta de entrevista, de la ciudadana: Haide Josefina López Salazar, identificada en autos, la cual es testigo referencial.

3) El acta de entrevista, del ciudadano: Ortuño Rodríguez, también testigo referencial.-

4) El testimonio del joven llamado Hector Daniel cañizales Gudiño, identificados en autos, el cual es supuestamente testigo presencial de los hechos y que supuestamente permaneció en el lugar observando, pero que curiosamente no sufrió ninguna herida de bala.

Así las cosas, y evidenciándose que la representante del Ministerio Público encuadrada la precalificación jurídica en virtud de la conducta desplegada por el adolescente : Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, ampliamente identificado en autos, la cual se encuentra dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 y 406 ordinal 1º en el supuesto referido a la ALEVOSIA en concordancia con el artículo 424 todos del Código, en perjuicio del (OCCISO) BERNAL CURVELO EDWIN JOSEPH, este Tribunal se acoge al calificativo penal descrito y así SE DECLARA.-

Ahora bien, la pertinencia de los elementos probatorios aportados por la representación del Ministerio Público y de la Defensa Pública, los cuales son admitidos en toda y cada una de sus partes, este Tribunal realizada como se encuentra la audiencia preliminar, por cuanto de las actas procesales se observa escrito acusatorio consignado por el Ministerio Público, el cual guarda los requisitos establecidos en el contenido de la norma establecida del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, es por lo que este Tribunal lo admite en toda y cada una de sus partes.-

Observa este Juzgado, que la celebración de la audiencia preliminar, el adolescente : Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, antes identificado, previamente impuesto de los Preceptos Constitucionales, así como del procedimiento establecido de la admisión de los hechos contemplados en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole una breve explicación en que consiste cuales son las ventajas del mismo; quien posteriormente se le cedió el derecho de palabra, manifestando a viva voz, que si desea declarar, exponiendo lo siguiente:……..Quiero que se siga el proceso y le cedo la palabra a mi defensor Público….. Seguidamente toma la palabra la representación de la defensa pública, quien rechaza en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra de su defendido.-

Asimismo observa este Tribunal, que la defensa alega en su exposición, que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de excepciones opuesto ante este juzgado en su debida oportunidad.

En razón de ello solicito que dicha acusación no sea admitida por los motivos siguientes:

Alegando la defensa Pública, que se evidencia del escrito acusatorio que el ministerio público no realiza una relación clara, precisa y circunstanciada del modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, sino que simplemente se limita a repetir lo manifestado por el funcionario policial que suscribe el acta de investigación. y es que para poder ejercer un correcto derecho a la defensa, debe haber una correcta imputación de los hechos, de lo contrario no puede ser ejercido tal derecho en forma cabal, esta situación, no fue realizada por la representante del ministerio público con las exigencias del código adjetivo; en consecuencia, nadie puede defenderse de lo que desconoce.
Igualmente la defensa alega, que por otra parte el ministerio público, en su aparte denominado “ofrecimiento de los medios de prueba”, realiza la enumeración de una serie de actuaciones practicadas por el órgano que actuó como investigador, como lo son: 1) acta de investigación policial, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas, donde lo único que se prueba, es que dichos funcionarios no estuvieron presente en el lugar y en el momento en que supuestamente ocurrieron los hechos, aclara la defensa por doctrina reiterada del tribunal supremo de justicia y hasta del propio ministerio público, donde las actas policiales constituyen medios de convicción para iniciar una investigación, pero no para realizar una acusación.

Asimismo, ofrecen como medio probatorio acta de entrevista, de la ciudadana: Haide Josefina López Salazar, identificada en autos, la cual es testigo referencial. 3) actas de entrevistas, del ciudadano: Ortuño Rodríguez, también testigo referencial y un joven llamado Hector Daniel cañizales Gudiño, identificados en autos, el cual es supuestamente testigo presencial de los hechos y que supuestamente permaneció en el lugar observando, pero que curiosamente no sufrió ninguna herida de bala. ello no sirve para establecer la relación o participación de mi defendido con el hecho, en consecuencia solicito que dichos medios probatorios no sean admitidos.

Ahora bien, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos por el representante fiscal, esta defensa difiere de la misma, toda vez que la parte acusadora señala que la conducta desplegada por mi defendido constituye los delitos de Homicidio Calificado en complicidad correspectiva establecidos en los artículos 406 numeral 1° y 405 del código penal; sin embargo, no dice por qué hay delito, ni por qué mi defendido es responsable penalmente, no cumplió la representación fiscal con lo que la doctrina llama proceso de adecuación típica, el cual consiste en establecer la relación o correspondencia que existe entre un hecho de la vida real con sus circunstancias y un tipo penal específico. el artículo de ley, debe estar concatenado, engranado, ligado al hecho cometido, debe haber una relación directa entre el sujeto que exterioriza o despliega la acción, el hecho y la norma que se pretende aplicar al caso en concreto, lo cual omitió la vindicta pública.

Finalmente, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 581 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, ya que no se da los tres (3) supuestos jurídicos para decretar una prisión preventiva, como lo son:

a)-»Riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso.

b)-»Temor fundado de destrucción o obstaculización de pruebas.

c)-»Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo.


Solicitando a este Tribunal como director de pretensiones y garante de la constitución de conformidad con el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 del Código Orgánico Procesal Penal y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, declare sin lugar la solicitud fiscal respecto a que se mantenga la prisión preventiva judicial de la libertad de mi defendido, y en consecuencia se decrete a su favor medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad menos gravosa, de las previstas en el artículo 582 de la LOPNA. (III)

(III)
DISPOSITIVA

Oída la exposición de las partes, la representación Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, del Adolescente Imputado : Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente y el Defensor Público Dr. LUIS DANIEL DAVALILLO. Este Tribunal de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, actuando como Juez de control de Responsabilidad penal Adolescente, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECRETA:


Oída la exposición del Ministerio Público en donde ratifica el escrito acusatorio constante en autos y de la revisión del mismo, este Tribunal considera que guarda los requisitos establecidos en el articulo 570 de la LOPNA, por lo cual se ADMITE en toda y cada una de sus partes, asimismo y en relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en el juicio oral, como las pruebas promovidas por la defensa publica para ser ofrecidas en juicio, este Tribunal las admite en toda y cada una de sus partes por ser pertinentes y necesarias y por guardar relación con la presente causa.

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

• PRIMERO: El testimonio del funcionario: Detective Luis Pérez, adscrito a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por cuanto su testimonio es NECESARIO ya que es el funcionario que practicó las diligencias iniciales de la investigación, así como Inspección del lugar y del Cadáver; y PERTIINENTE debido a que con el mismo se pretende demostrar las circunstancias de tiempo y lugar del hecho, referencialmente la acción ejecutada por los autores, identificar a la víctima, lesiones que presentaba, señalar la existencia de testigos e identificar a los imputados, así como las evidencias incautadas.-

• SEGUNDO: El testimonio del funcionario: Yonny González, adscrito a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por cuanto su testimonio es NECESARIO ya que es el funcionario que practicó la Inspección del lugar y del Cadáver; y PERTINENTE debido a que con el mismo se demuestra las circunstancias de tiempo y lugar del hecho, identificar a la víctima, heridas que presentaba, así como las evidencias incautadas.-

• TERCERO: El testimonio de la funcionaria: Iselda Bracho, adscrito a la Medicatura Forense de la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; por cuanto su testimonio es NECESARIO ya que es la funcionaria que practicó El Protocolo de Autopsia; y PERTINENTE debido a que con el mismo se demuestra la identidad del cadáver, heridas que presentaba y a consecuencia de qué le fueron producidas.-

• CUARTO: El testimonio de las funcionarias: Yesenia Nieves y Yuraima Coronado, adscritas a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; por cuanto su testimonio son NECESARIOS ya que son las funcionarias que practicaron la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística; y PERTINENTE debido a que con los mismos se pretende demostrar las características, tipo y cantidad de las evidencias incautadas en el lugar del hecho.-

• QUINTO: El testimonio del ciudadano: Cañizalez Gudiño Héctor Daniel, cedulado bajo el N° V-18.186.118, residenciado en: Urbanización Dos Lagunas, sector 4, calle 4, casa número 16, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda; por cuanto su testimonio es NECESARIO ya que es testigo presencial, y PERTINENTE, debido a que con el mismo se demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, identificación de la víctima, heridas que le fueron causadas, identificación de los autores del hecho, medio utilizado y acción ejecutada por éstos-

• SEXTO: El testimonio del ciudadano: Bernal Curvelo Erick Alexander, cedulado bajo el N° V-15.441.814, residenciado en: Urb. Dos Lagunas, sector 4, avenida principal, casa N° 10, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda; por cuanto su testimonio es NECESARIO ya que es testigo referencial, y PERTINENTE, debido a que con el mismo se pretende demostrar referencialmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, identificación de la víctima, heridas que le fueron causadas, identificación de los autores del hecho, medio utilizado y acción ejecutada por éstos.-

• SEPTIMO: El testimonio de la ciudadana: López de Salazar Haide Josefina, cedulada bajo el N° V-4.294.328, residenciada en: Urbanización Dos Lagunas, sector 3, calle 21, casa N° 19, establecimiento “ABASTOS JOES LUZ”, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda; por cuanto su testimonio es NECESARIO ya que es testigo, y PERTINENTE, debido a que con el mismo se pretende demostrar las circunstancias de tiempo y lugar del hecho, cantidad de disparos escuchados y situación que observó una vez que salió hacia el local de su propiedad. –

• OCTAVO: El testimonio del ciudadano: Rodrigo Ortuño, cedulado bajo el N° V- 5.408.481, residenciado en: Urbanización Dos Lagunas, sector 3, calle 21, casa N° 19, establecimiento “ABASTOS JOES LUZ”, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda; por cuanto su testimonio es NECESARIO ya que es testigo, y PERTINENTE debido a que con el mismo se pretende demostrar las circunstancias de tiempo y lugar del hecho, cantidad de disparos escuchados y situación que observó una vez que salió hacia el local donde labora.-

• NOVENO: El Acta de Defunción, suscrita por la Directora del Registro Civil Santa Teresa del Municipio Independencia del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano: Edwin Joseph Bernal Curvelo, cedulado bajo el Nº 18.841.053, la cual es NECESARIA, ya corresponde al cadáver y PERTINENTE, por cuanto se da aquí por reproducida y se explica por sí sola ya que con el mismo se demuestra la muerte civil de la víctima y la causa de la misma.-

• DECIMO: El Acta de Enterramiento, de fecha 19.12.07, suscrita por el Gerente General del Cementerio Campo de Paz, correspondiente al ciudadano: Edwin Joseph Bernal Curvelo; la es NECESARIA, la cual se da aquí por reproducida y se explica por si sola, y PERTINENTE ya que con el mismo se demuestra la exhumación del cadáver de la víctima y el lugar en donde se realizó la misma.-

De igual forma y oída la declaración del adolescente imputado el cual ha expresa en clara y a viva voz, no ser culpable de los hechos que se le imputados por el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente : Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, ampliamente identificado en autos, por existir fundados indicios de su participación en los hechos que le son acusados.

PRUEBAS DE LA DEFENSA PÚBLICA.-

1) El acta de investigación policial, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas, donde lo único que se prueba, es que dichos funcionarios no estuvieron presente en el lugar y en el momento en que supuestamente ocurrieron los hechos, aclara la defensa por doctrina reiterada del tribunal supremo de justicia y hasta del propio ministerio público, donde las actas policiales constituyen medios de convicción para iniciar una investigación, pero no para realizar una acusación.
2) Asimismo, ofrecen como medio probatorio acta de entrevista, de la ciudadana: Haide Josefina López Salazar, identificada en autos, la cual es testigo referencial.
3) El acta de entrevista, del ciudadano: Ortuño Rodríguez, también testigo referencial.-

4) El testimonio del joven llamado Hector Daniel cañizales Gudiño, identificados en autos, el cual es supuestamente testigo presencial de los hechos y que supuestamente permaneció en el lugar observando, pero que curiosamente no sufrió ninguna herida de bala.

Se ADMITEN en toda y cada una de sus partes las pruebas ofrecidas por la defensa Pública.-

En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en la celebración de esta audiencia, este Tribunal considera en base a la conducta desplegada del adolescente en las etapas del procedimiento, el cual consta en autos su incumplimiento en la medida judicial decretada en la oportunidad de la audiencia de presentación, este Tribunal considera en base al articulo 581 de la LOPNA, que existe riesgo razonable de que el adolescente pueda evadir el proceso, en consecuencia, se decreta la medida cautelar en base a la referida norma legal en su ordinal “A”, esto es, la PRISION PREVENTIVA; por existir riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso.

Por cuanto el adolescente : Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente ampliamente identificado en autos, la cual se encuentra dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 y 406 ordinal 1º en el supuesto referido a la ALEVOSIA en concordancia con el artículo 424 todos del Código Penal, en perjuicio del (occiso) BERNAL CURVELO EDWIN JOSEPH, Decretándose el ENJUICIAMIENTO del referido adolescente, por existir fundados indicios de su participación en los hechos imputados por la representación del Ministerio Público, a los efectos de que se celebre el Juicio Oral y público por ante el Juez respectivo, una vez realizado el acto de enjuiciamiento, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Juez de juicio respectivo.-

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Sana Teresa del Tuy, a los veinticinco días del mes de julio del año dos mil ocho.- 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

La Juez,

Dra. Tibisay Acosta


El Secretario Temp.,

Juan José Romero Martínez.


En esta misma fecha veinticinco de julio del año dos mil ocho, siendo las doce y quince de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 605 Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.-
El Secretario Temp.,














Exp. 1333-2008.-
Juan.-