REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-

Ocumare del Tuy, 03 de Julio de 2.008.-
198º y 149º
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el oficio N° 15F-17-1012-08, de fecha 29/05/2008, presentado el mismo en fecha 03/06/2008, por la ciudadana Dra., HELIANNA ROLAINS GALVIZ ASCANIO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa signada bajo el N° L- 540/03, de la nomenclatura llevada por este Juzgado, seguida contra el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este tribunal antes de decidir observa:

RAZONES DE HECHO:
La investigación seguida contra el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, en fecha 11 de Abril de 2003, siendo aproximadamente las 08:50 horas de la noche, cuando funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se desplazaban por la avenida principal de la Urbanización Araguita de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, específicamente en la entrada, observaron a dos ciudadano que se desplazaban en un vehículo tipo moto, a alta velocidad, por lo que le dieron la voz de alto la cual no fue acatada sin embargo los funcionarios policiales lograron detenerlos en virtud de que le interrumpieron el paso y conforme a lo establecido en la Ley Adjetiva Penal, procedieron a realizarle la correspondiente inspección personal incautándole al ciudadano que quedo identificado JOSE ANGEL URBANEJA de 20 años de edad, Dos (02) envoltorios de papel vegetal contentivos de restos vegetales y semillas de presunta droga y al que quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, Dos (02) envoltorios de papel vegetal contentivo de restos vegetales y semillas de presunta droga, el vehículo moto en el cual se desplazaban presentó las siguientes características: Marca Yamaha, modelo RX-100, tipo paseo, color negro, año 2001, vista lo incautado procedieron a la aprehensión preventiva de los mismos notificando de lo actuado al Ministerio Público.-

Ahora bien, al revisar detalladamente las actas que conforman el presente expediente, observamos que cursan en ellas:

1.- Acta Policial de fecha 11/04/2003, suscrita por funcionario adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Comisaría Ocumare, División de Orden Público, (Folio 04).-

2.- Resultados de la Experticia Botánica, realizada a Dos (02) envoltorio confeccionado en papel de color marrón (tipo bolsa), suscrita por ELENA MARIA VILLARROEL y ANTILIA Y. GRATEROL, ambos Farmacéuticos la primera de las mencionadas Inspector Jefe y la Segunda Experto II adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Dirección de Toxicología Forense, con sede en Caracas en donde los mismos concluyen lo siguiente: “Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso… con un peso de Dos (02) gramos, componente de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L)…” (Folio 25)

3.- Inspección Ocular N° 958, de fecha 12/04/03, suscrito por NEREIDA BELLO y JESUS CELIS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional Ocumare del Tuy, realizada en el estacionamiento de la sede de dicha División, realizada a un vehículo automotor, marca Yamaha, Modelo RX100, tipo moto, color negro, serial de carrocería 3GL408900, serial del motor 3GL408900, la cual al ser inspeccionada en su parte externa se observa su encadenado en regular estado de uso y conservación, posee asiento, tanque de gasolina, volante, cauchos y demás accesorios en regular estado de uso y conservación… (Folio 26)

En fecha 03/06/08., la Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, Dra., HELIANNA ROLAINS GALVIZ ASCANIO, solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a lo dispuesto en los artículos 561, literal D, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 4° y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado.-
RAZONES DE DERECHO:
La falta de elementos probatorios tanto de la comisión de un hecho punible como de la concurrencia del Adolescente en su perpetración, configura en todas su partes la causal contemplada en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues resulta evidente la falta de condición necesaria para imponer la sanción, en concordancia con el artículo 318 numeral 4º y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es obligación del Fiscal del Ministerio Público, investigar los elementos que inculpan como lo que exculpan al adolescente investigado, así como igualmente representar a la victima, en el caso que nos ocupa es la victima la Colectividad, recayendo sobre él la acción del hecho que dio inicio a la aprehensión y posterior presentación, aunado a ello todo el esfuerzo que realizó el Tribunal a fin que se cumplieran a cabalidad los lapsos del proceso y tomando en cuenta el principio e interés superior del menor, consagrado en la Ley Nacional como las internacionales, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, actuando en función de control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, según lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad con el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 4° y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de la causa seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien hoy cuenta con 22 años de edad, hijo de LIBIA BARRETO y de EUSEBIO CARRILLO, residenciado en la Urbanización Araguita, Sector 1, Bloque 2, piso 2, Apartamento 02-05, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, y hace cesar todas las medidas de coerción que hubieran sido dictadas. Notifíquese a las partes.-

Transcurrido el lapso legal a los fines de que la presente decisión quede definitivamente firme, se ordenará su remisión a la División de los Archivos Judiciales, a los fines de su correspondiente archivo y cuidó.-

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Dictada en la sede de este Tribunal, en la ciudad de Ocumare del Tuy, a los Tres (03) días del mes de Julio del año 2.008- CUMPLASE.-
EL JUEZ.,
Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS

LA SECRETARIA.,

Abg., MARIA ALEJANDRA ORTA MERCHAN
Seguidamente y en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libraron Boletas de Notificaciones N° 334, 335 y 336.-
LA SRIA.,
Abg., ORTA MERCHAN

GFCV/MAOM/ yely.
EXP. L- 540/03