REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
CON SEDE EN RIO CHICO.
EXPEDIENTE: Nº 2.008-05.-
DEMANDANTE: FRANCISCO JOSE PEÑA
DEMANDADO: JUAN CARLOS URBANI CEDEÑO
MOTIVO: DESALOJO
I.
Se recibió libelo de demanda y sus respectivos anexos en fecha 23 de mayo de 2.008, presentada por el ciudadano, FRANCISCO JOSE PEÑA en su carácter de parte actora, asistido por la abogado GIOVANNA GUZMAN, contra del Ciudadano JUAN CARLOS URBANI CEDEÑO, por motivo de DESALOJO. (Fs. 01 al 12). -----------------------------------
Por auto de fecha 28-05-2.008, se admitió y se le dio entrada en este Juzgado al Libelo de demanda, quedando anotado bajo el Nº 2.008-03. (F. 13). ------------------------------------------
Declaración del ciudadano RAFAEL ERNESTO PEDAUGA URBINA, en su carácter de Alguacil de este juzgado en fecha 02 de junio de 2008, en el cual consigna en un (01) folio útil, recibo de comparecencia de citación el cual fue debidamente recibido y firmado por el ciudadano JUAN CARLOS URBANI CEDEÑO, en su carácter de demandado en el presente juicio. (Fs. 14 al 16). -----------------------------------------------------------------------------------------
Diligencia suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS URBANI CEDEÑO, en su carácter como parte demandada, asistido por el abogado EDUARD JOSE RODRIGUEZ FARIAS en fecha 04 de junio de 2008 donde consigna escrito de promoción de cuestiones previas. (Fs. 16 al 17). ---------------------------------------------------------------------------------------
Diligencia suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS URBANI CEDEÑO, en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado EDUARD JOSE RODRIGUEZ FARIAS en fecha 04 de junio de 2008 donde consigna escrito de contestación de demanda. (Fs.18 al 20). --------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 20 de junio de 2008, presento escrito de promoción de pruebas y con sus respectivos anexos el ciudadano FRANCISCO JOSE PEÑA, en su carácter de parte actora, asistido por la abogado GIOVANNA GUZMAN. (Fs. 21 al 26). ------------------------------------
Auto dictado por este juzgado de fecha 27 de junio de 2008, en el cual se inhibe la ciudadana MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE, en su carácter de SECRETARIA TITULAR de este Juzgado por considerar que ha de encontrarse incursa en el articulo 82, ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil. En el mismo auto se designa como SECRETARIA ACCIDENTAL a ZAIDA DOMINGA CARRILLO HERNANDEZ, quien acepto el cargo y presto el debido juramento de ley para que conozca y firme todas y cada una de las actuaciones exclusivamente en la presente causa. (F. 27). --------------------------------------
Auto dictado por este juzgado en fecha 27 de junio de 2008, donde se deja constancia del computo de días de despacho en los siguientes términos: “Que el día martes 05-06-2008 comenzó el lapso probatorio finalizado el día jueves 26-06-2008 (art. 889 C.P.C), en consecuencia el lapso para dictar sentencia quedo abierto a partir del día de hoy 27-06-2008, de lo que puede entenderse que efectivamente el presente procedimiento se encuentra ajustado a derecho en todas y cada una de sus fases con apego a las disposiciones del debido proceso y a las garantías constitucionales y civiles” (cita del auto de esa misma fecha. F. 28). -----------------
II
Analizadas todas y cada unas de las actuaciones de las partes, se observa que el ciudadano FRANCISCO PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V- 925.608, asistido por GIOVANNA GUZMÁN, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.842,
presentan Escrito de Libelo de Demanda en este despacho en fecha 23 de mayo del año 2.008, siendo el mismo admitido en fecha 28 de Mayo de 2008 en contra el ciudadano JUAN CARLOS URBANI CEDEÑO todos plenamente identificados en autos por motivo de DESALOJO, imputándole la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre, diciembre del año 2.006, los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2007 años 2003, 2004,2005, 2006; cada una de las mensualidades vencidas a razón de BOLIVARES CIEN EXACTOS (Bs. 100,00) mensuales.
Anexa en su libelo de demanda: Copia simple de cedula de identidad, copia simple de documento de propiedad del inmueble, certificado de solvencia emanado de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Miranda. El inmueble objeto de la presente controversia se encuentra constituido por un local comercial identificado con el No. 1 ubicado en el Municipio Páez del Estado Miranda, calle Las Mercedes frente a la plaza Virgen del Carmen Río Chico. Alega la parte actora que el inmueble objeto de la presente controversia fue dado en arrendamiento para ser usado como local, en el cual convinieron de mutuo acuerdo un canon de arrendamiento de BOLIVARES TREINTA EXACTOS (Bs. 30,00), mensuales hasta diciembre del año 2005 donde se aumentó a la cantidad de BOLIVARES CIEN EXACTOS (Bs. 100,00) que debían ser pagado por el Arrendatario, ciudadano JUAN CARLOS URBANI CEDEÑO, además alega que el mismo no ha cumplido con lo pautado adeudando, los meses noviembre, diciembre del año 2.006 y los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2007, para un total de once (11) cánones causados y vencidos. Se observa del contenido del escrito libelar los siguientes particulares: ----
PRIMERO: La entrega del inmueble objeto de la presente demanda constituido por el local comercial identificado como Nº 1, ubicado en la calle Las Mercedes frente a la Plaza Virgen del Carmen, Rio Chico, Municipio Páez del Estado Miranda libre de deudas de servicios públicos. -
SEGUNDO: Al pago de las cantidades adeudadas al demandante por concepto de cánones de arrendamiento vencidos de los meses noviembre y diciembre del año 2006, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2007. ----------------
TERCERO: Al pago de los cánones de arrendamiento que se causen hasta el día en que se desocupe el inmueble. ----------------------------------------------------------------------------------------
Por último la parte actora estima la presente demanda por la cantidad de BOLIVARES MIL CIEN EXACTOS (Bs. 1.100,00). --------------------------------------------------------------------------
La parte actora fundamenta la presente demanda en los artículos siguientes: Artículos 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; articulo 1579, 1592, 1615, 1141, 1.133, 1.159, 1.167, 1.205, 1.215, 1.264 y 545 del Código Civil Venezolano y Artículos 881 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Una vez, ya notificado el demandado en fecha 02 de junio de dos mil ocho (Fs. 14 al 15), quedando así cumplido el principio de que las partes estén a derecho todo de conformidad con el artículo 26 y 218 de nuestro Código Adjetivo Civil, y analizado lo pretendido por la parte demandada, hay que recordar que nos encontramos en un procedimiento breve en el cual la contestación a la demandada es al segundo (2º) día de despacho siguiente de haberse notificado la parte demandada todo de conformidad con el artículo 883 de nuestro código civil adjetivo.
Cumpliendo así con el principio de que las partes estén a derecho, una vez recordado el contenido del término para la contestación a la demanda, se puede evidenciar que la parte demandada, ciudadano JUAN CARLOS URBANI CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.813.853 acude al tribunal en fecha 04 de junio de 2008 a dar contestación, debidamente asistido por el abogado EDUARDO JOSE RODRIGUEZ FARIAS, inscrito en el Inpreabogado Nº 51.356 en cuyo escrito, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de cuestiones previas consignadas al expediente mediante diligencia de fecha 04-06-2008 donde promueve el supuesto incumplimiento de la parte demandada atinente al numeral 9º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil como lo es establecer en el libelo de demanda “la sede o dirección del demandante a que se refiere el articulo 174 ejusdem, motivo por el cual alega que el escrito libelar citado contiene un defecto de forma por no haber llenado los requisitos que indica el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano motivo por el cual y en uso de lo establecido en el articulo 346 numeral 6º. Al mismo tiempo admite la existencia de la relación arrendaticia entre los sujetos intervinientes en la presente causa; señalando que el ciudadano FRANCISCO JOSE PEÑA, le alquilo un local comercial en la calle Las Mercedes, identificado con el Nº 1, frente a la plaza El Carmen de la población de Río Chico, que el canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de BOLIVARES TREINTA EXACTOS (Bs. 30,00), que en diciembre de 2005 establecieron un nuevo canon de arrendamiento por la cantidad de BOLIVARES CIEN EXACTOS (Bs. 100,00). Niega la existencia de deuda de los cánones de arrendamiento alegados por la parte actora, lo que hace mencionar que de conformidad con el artículo 1592 del Código Civil Venezolano ha cumplido con las obligaciones del arrendador. Además señala que en relación a la negativa de firmar un nuevo contrato, la misma es cierta ya que menciona en el escrito de contestación que un contrato verbis a tiempo indeterminado le proporcionan mayores protecciones como arrendatario y que por haberse negado a cancelar el aumento propuesto el demandante le solicito el desalojo del inmueble, en este mismo acto niega que no ha cancelado dichos cánones de arrendamiento desde el año 2006, igualmente niega que adeude al ciudadano FRANCISCO JOSE PEÑA los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2007, por lo que alega que ha cumplido todas las obligaciones como arrendatario y alega contradicción en los hechos del demandante. Es interesante destacar que la defensa hace mención sobre una supuesta incongruencia cometida por la actora en su escrito libelar en atención a que la reclamación de los supuestos cánones vencidos llegan hasta septiembre del año 2007, lo que le da confusión a los fines de destacar en su escrito de contestación, expone la defensa que la demanda incoada en su persona debe ser desestimada por ser incongruente. Y que acepta un aumento en el canon siempre y cuando derive el mismo de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Miranda, negando así que haya sido notificado de un procedimiento de regulación de alquileres. Se observa del contenido del escrito de contestación a la demanda los siguientes pedimentos en su escrito de defensa: ----------------------------------------------------------------------
Que se desestime y declare sin lugar en la definitiva la presente acción de DESALOJO por considerar que nada adeuda al demandante por concepto de cánones de arrendamiento. Igualmente solicita que se desestime la presente acción por considerar que son contradictorios los hechos planteados y existir confusión e incongruencias en los mismos; alegando indefensión jurídica. Y finalmente que se desestime la acción por ser la misma pretendida en normas derogadas por sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia.
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandante consigno seis (06) folios útiles (Fs. 21 al 26 ambos inclusive), en donde hace valer el merito probatorio que se desprende de los autos y al mismo tiempo promueve citaciones privadas hechas por el departamento legal Global Asist Rch, C.A, firmada por el ciudadano JUAN CARLOS URBANIS CEDEÑO. En este sentido, este juzgado de municipio considera como ciertos los alegatos expuestos por la accionante ya que los mismos fueron probados y jamás desvirtuados mediante pruebas presentadas por la parte demandada lo cual se evidencia en autos, ya que no se observó participación alguna en la fase probatoria, dando así lugar a que este éste Juzgador pasa analice todas y cada una de las pruebas de conformidad con el articulado 509 del Código de Procedimiento Civil y en atención al Artículo 12 de nuestro Código Adjetivo Civil Venezolano “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio…” y en atención al artículo 14 ejusdem “El Juez es director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión….”
Fijada como quedo demostrado en el escrito de contestación, la existencia de la relación arrendaticia entre los sujetos intervinientes (parte demandante y parte demandada) en atención al contrato de arrendamiento verbal, reconocido por la parte demandada queda el mismo como cierto con sus respectivas consecuencias jurídicas que emana del mismo; tal como lo consagra las disposiciones del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, ASÍ SE DECIDE. Lo que debe entenderse que, una vez demostrado la existencia contractual de arrendamiento la misma debe ventilarse tal cual como se ha desarrollado el presente procedimiento bajo la regulación legal pertinente atinente al Arrendamiento Inmobiliario en especial a la institución del desalojo contemplada en su artículo 34 literal a de la ley in comento; y visto que se pudo constatar la existencia de los requisitos de procedencia del desalojo tales como:
- La existencia de un contrato de arrendamiento verbal (plenamente reconocido por la parte demandada, tal como consta en autos).
- Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento dos (02) mensualidades consecutivas, caso este que la parte demandada se limito a señalar en su única actividad de defensa que presentó en el escrito de contestación en donde alego que no poseía deuda alguna. No probando así la existencia del cumplimiento de la obligaciones por excelencia como lo es el pago.
En consecuencia visto que el desarrollo del presente procedimiento cumplió con todas y cada una de las fases procesales, evidenciándose una actitud por partes de los sujetos intervinientes en el juicio muy particular; ya que se puede observar la poca actividad procesal para justificar o hacer valer cada una de las pretensiones alegadas por cada parte y su posterior actividad probatoria siendo esta una de las fases más importantes del curso del procedimiento. Lo que a continuación será el resultado de esta controversia, no deja de ser difícil de ser tomada, esto en virtud de los pocos elementos encontrados en el ínterin del juicio. (Consideraciones del juzgador)
III
PUNTO PREVIO DE LA SENTENCIA
Una vez cumplidos con todos y cada uno de los lapsos procesales contemplados en nuestra normativa adjetiva civil, y encontrándonos en la oportunidad para decidir, éste juzgador lo hace en los siguientes términos: El demandado promueve cuestiones previas consagradas en el numeral 9º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil como lo es establecer en el libelo de demanda “la sede o dirección del demandante a que se refiere el articulo 174 ejusdem, motivo por el cual alega que el escrito libelar citado contiene un defecto de forma por no haber llenado los requisitos que indica el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano motivo por el cual y en uso de lo establecido en el articulo 346 numeral 6º solicita se pronuncie este Juzgador sobre este hecho.
Este Juzgador observa que de acuerdo con nuestro dispositivo legal: “el libelo de la demanda deberá expresar….. La sede a dirección del demandante a que se refiere el articulo 174….” (Art. 340 ord.9º. C.P.C); Ahora de conformidad con el articulo 174 del Código de procedimiento Civil: “Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta.
Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en el se practicaran todas las notificaciones, citaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este articulo, se tendrá como tal la sede del Tribunal”; en consecuencia ente Juzgador declara SIN LUGAR, lo reclamado por la parte demandante en relación a la CUESTION PREVIA OPUESTA consagradas en el numeral 9º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA. --------------------------------------------------------------------------------------
IV
En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara “PARCIALMENTE CON LUGAR”, la demanda interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSE PEÑA en contra del ciudadano JUAN CARLOS URBANI CEDEÑO, ambas partes plenamente identificadas en autos, y en consecuencia, se declara el desalojo del inmueble in comento objeto del contrato verbal de arrendamiento existente entre las partes intervinientes en el presente juicio, y en consecuencia este Juzgado pasa a pronunciar el dispositivo del presente fallo en los siguientes términos: ----------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Se acuerda EL DESALOJO DEL INMUEBLE, libre de bienes muebles y personas, y totalmente solvente en los pagos atinentes a los servicios públicos por parte del arrendatario; en consecuencia se ORDENA al mismo la entrega del inmueble objeto de la presente demanda. --------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR lo reclamado por la actora en relación a los cánones vencidos correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año dos mil seis (2.006) y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio agosto y septiembre del año dos mil siete (2.007), pero con una diferencia en relación al pago el cual será por la cantidad de BOLIVARES TREINTA EXACTOS, cantidad esta que asciende a BOLIVARES TRESCIENTOS TREINTA EXACTOS (Bs. 330,00) correspondiente a once (11) cánones vencidos todo en virtud que nunca se probó la existencia de un nuevo contrato que aumentara en canon de arrendamiento. En consecuencia no se satisface lo peticionado por la parte actora en relación a la cantidad de BOLIVARES CIEN EXACTOS, ya que no probó el aumento del canon ni nada que le favorezca en lo peticionado. -------------------------------------------------------
TERCERO: Se declara SIN LUGAR lo reclamado por la actora en relación al pago de los cánones que se causen hasta el día que se desocupe el inmueble, todo esto en virtud que variaría el monto de la cantidad reclamada y se alteraría el contenido de la estimación de la cuantía. Aunado a que nunca la parte actora señala el porqué, a partir del mes de septiembre del año dos mil siete (2007) no hay reclamación alguna. --------------------------------------------------------------
CUARTO: No hay condenatoria en costas por existir vencimiento reciproco, todo de conformidad con el artículo 275 de nuestro Código de Procedimiento Civil. ------------------------
QUINTO: Déjese copia certificada de esta sentencia todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de nuestro Código de Procedimiento Civil. ---------------------------------------------
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los CUATRO (04) días del mes de JULIO del Año DOS MIL OCHO (2.008). Años 197° Y 149°. ------------------------------
EL JUEZ
EMERSON LUIS MORO PEREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ZAIDA DOMINGA CARRILLO HERNANDEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión a las diez horas y treinta minutos ante meridiem (10:30 AM). ---------------------------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ZAIDA DOMINGA CARRILLO HERNANDEZ
ELMP/zdch
Exp. Nº 2008-05.
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