REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Santa Lucía, 10 de Julio del 2008.
198° y 149°



ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.--------------------------------


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. FRANCISS HERNANDEZ, Fiscal 17° del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.------


Corriente a los folios (07 al 09), de fecha 10/01/2008, Cursa escrito de la Fiscal 17° del Ministerio Público Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, que entre otras cosas se lee: “…El único elemento que consta en la presente causa, es el siguiente: ACTA POLICIAL, de fecha 02/04/2001, suscrita por los funcionarios JESUS NAVAS y PABLO PERES, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.838.719 y V-6.424.952, respectivamente, adscritos a la comisaría Santa Lucia del Tuy del Instituto Autónomo de la Policía del estado miranda, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurre la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Una vez concluida la investigación y recabadas las diligencias que se ordenaron practicar para la fecha que ocurrieron los hechos, en el caso de marras, se observa que en el caso seguido contra el hoy joven adulto SERGIO IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, pudo haber encuadrado ene. Delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstas en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, hoy 413 de la reforma, toda vez que el hoy joven adulto en fecha 02/04/2001, junto con el ciudadano PEDRO MIGUEL GUIÑAN RAMIREZ, presuntamente agredieron al ciudadano DOUGLAS DAVID FRANKLIN GUTIERREZ. Ahora bien, conforme a las normas que regulan la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con relación a los actos conclusivos, correspondería al representante del Ministerio Público, vistas las resultas de la investigación solicitar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL O DEFINITIVO DE LA CAUSA, o por el contrario presentar el Escrito acusatorio, pero en el caso de marras se evidente que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, es mayor de SEIS (06) AÑOS, y que se trata de un hecho punible, que al no merecer sanción de privación de Libertad prescribe a los TRES (03) AÑOS, tal y como se desprende del contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa al 537 de la Ley que regula la Materia del Adolescente, observando que en el caso a operado la prescripción configurándose de este modo una causa de extinción de la acción penal imposibilitándose un posible enjuiciamiento, por lo antes expuesto la prescripción de la acción se ha producido a favor del imputado identificado, faltando así una condición necesaria para imponer la acción correspondiente, conforme a los dispuesto en el artículo 561 Ejusdem. Por eso y con base a los fundamentos señalados, esta representación Fiscal, solicita como acto Conclusivo por ser Procedente y ajustado a derecho SE DECRE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa, seguida contra el hoy joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, aunado al hecho que durante a dicho lapso no consta en autos cualquier acto de procedimientos que interrumpiera la prescripción de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 de Código Penal y 615 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Considera quien aquí decide; luego del estudio y el análisis de las actas que cursan en la presente causa, que es producente acogerse a la solicitud de la Representación Fiscal, por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa signada contra el Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por la presunta de comisión del Delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASÍ SE DECIDE.-

EL JUEZ

Dr. GILBERTO JOSÉ MARTINEZ ALFONZO.
LA SECRETARIA,

Dra. YENISVER V. HERRERA M.

Exp. Penal N° 040-01