REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE Nº 07-8055

PARTE ACTORA: LUIS ALFONSO NAVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-250.162.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SANDRA VILMARY SOTO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.652.

PARTE DEMANDADA: YELY RANGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.543.287.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: Perención de la Instancia

I

En fecha 02 de mayo de 2007, se recibió demanda por DESALOJO, presentada por el ciudadano LUIS ALFONSO NAVAS, contra la ciudadana YELY RANNGEL, ya identificados, por un área de aproximadamente de treinta (30mts2), el cual forma parte de un inmueble destinado a vivienda, situado en la Carrera 17, entre calles 38 y 39 del Municipio concepción, Distrito Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, mediante la cual reclama el pago de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00) por concepto de pago de cánones de arrendamientos insolutos, tal y como lo establece la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento.

En fecha 17 de mayo de 2007, comparece la parte actora, quien consignó los recaudos a los fines de la admisión de la demanda.

En fecha 22 de mayo de 2007, este Tribunal dicta auto instando a la parte actora a que clarifique lo acotado en su libelo de demanda y así el Tribunal emitir el pronunciamiento que corresponda.

En fecha 24 de mayo de 2007, comparece la parte actora y mediante diligencia clarifica que el área de treinta metros (30mts) objeto del contrato de arrendamiento, se refiere a un inmueble destinado a vivienda y que el mismo consta de una parte comercial y otra parte de vivienda, siendo esta última parte el área de treinta metros (30mts), así mismo otorga poder apud-acta a la abogada SANDRA VILMARY SOTO.

Admitida dicha demanda, en fecha 25 de mayo de 2007, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal el segundo día de despacho siguiente a su citación, a fin de que tuviese lugar la contestación a la demanda.

En fecha 18 de junio de 2007, comparece la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita al Tribunal, sea librada comisión al Tribunal distribuidor de Municipio del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de lograr la citación de la parte demandada.

En fecha 21 de junio de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual exhorta al Juzgado distribuidor del Municipio del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que el Tribunal que por orden de solteo le corresponda conocer del presente exhorto practique la citación de la parte demandada, así mismo le concede tres (3) días como término de la distancia a los fines de la comparecencia de la parte demandada a este Tribunal.

En fecha 03 de julio de 2008, comparece la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna a los autos las resultas del exhorto enviado al Juzgado distribuidor de Municipio del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que surtan su efecto legal correspondiente.

Para decidir el Tribunal observa:
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su Exposición de Motivos lo siguiente: “(...) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado –se refiere al proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la práctica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 267.” Entonces podemos decir que, la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores ó cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.

La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 268 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.

Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, hable el Código de Jueces de Instancia, o juez de primera o segunda instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida por este Juzgado en fecha 25 de mayo de 2007, en tal virtud se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, la vigente Carta Fundamental, en su artículo 26, dispone que el Estado debe garantizar una justicia gratuita. Ante tales disposiciones y teniendo en consideración la doctrina que hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual la carga que debía cumplir la parte demanda para evitar que operara la perención de la instancia consistía en el pago de arancel judicial, corresponde determinar si la norma constitucional conlleva o no a la derogatoria de la perención breve, prevista en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“(…)También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

En relación a dicha disposición, el máximo Tribunal de la República interpretó que la única obligación que se impone al actor respecto de la citación del demandado, consiste -repito- en el pago del arancel judicial correspondiente, interpretación que pierde vigencia con ocasión de la garantía constitucional de la gratuidad (Artículo 26 de la Constitución Nacional), y de la disposición contenida en el artículo 254 eiusdem, según el cual: “(…) El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios”, lo que ha llevado a algunos tribunales ha sostener que tales disposiciones constitucionales derogan “tácitamente”, el citado ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Establecido lo anterior, este Juzgador disiente de dicho criterio, pues considera que la perención breve, independientemente de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia, no debe perder su vigencia y vigor, toda vez que con ella el Legislador pretende una activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa por tiempo muy largo, lo cual, evidentemente, favorece la celeridad procesal, toda vez que las partes se ven obligadas a realizar los actos que constituyen su carga procesal, a los fines de evitar la extinción de la instancia por su inactividad, todo lo cual también aparece consagrado en nuestra Carta Magna, precisamente en el Artículo 26, el cual, además de consagrar la gratuidad de la justicia, también dispone que la misma debe ser expedita y sin dilaciones indebidas. Seguidamente, se transcribe dicha norma constitucional: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Subrayado por el Tribunal)..
Ahora bien, uno de los elementos fundamentales del proceso es precisamente la acción, la cual constituye el derecho abstracto que posee toda persona en el seno de una sociedad, consistente en un poder jurídico que se ejerce frente al Estado, a través del órgano jurisdiccional, para reclamar la actividad jurisdiccional, esto es, para que se diriman los conflictos intersubjetivos mediante la imposición del derecho. En razón de esa finalidad de la acción, la misma se alcanza por medio del proceso, el cual a su vez consiste en un “conjunto complejo de actos que se desarrolla progresivamente encaminado hacia la decisión jurisdiccional”, razón por la cual se afirma que, a través del proceso y de manera específica, se ejerce el dominio de acción y se deduce la pretensión, la cual por su parte, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de una determinada prestación. Por consiguiente, como en el proceso se deduce la pretensión y ésta se orienta a un sujeto distinto de aquél que la hace valer, para que esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable una relación jurídico procesal, a través de la citación del demandado, la cual constituye una carga procesal para el actor, una vez admitida la demanda que hubiere incoado. En otros términos podemos decir que, los actos que debe efectuar el actor tendientes a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son simples deberes u obligaciones procesales, que constituyen imperativos impuestos por la ley, en interés de un tercero o de la comunidad, sino que constituyen verdaderas cargas procesales, toda vez que siendo el actor quien deduce la pretensión, es su interés el que ésta pueda serle satisfecha a través de la sentencia, para lo cual deberá constituirse la relación jurídico procesal, mediante –repito- la citación del demandado (formalidad necesaria para la validez del juicio), de allí la importancia de este acto procesal, y así lo consideró el legislador no sólo al contemplar la perención breve por falta oportuna de citación, sino que adicionalmente confiere al accionante, en el Artículo 218 de la Ley Adjetiva, la potestad de gestionarla incluso por intermedio de un Notario de la jurisdicción del Tribunal.

En conclusión, una vez que ha sido debidamente admitida una demanda, uno de los efectos procesales que se deriva es, precisamente, hacer nacer, en cabeza del demandante, la carga de gestionar la citación del demandado, formalidad necesaria para la validez del juicio, y que debe ser cumplida el actor, pues es quien tiene el interés primario en que se trabe el proceso para así ver satisfecha su pretensión. Por las consideraciones que anteceden, este Juzgador considera que el impulso para lograr tal citación, íntimamente relacionado con la carga, no puede reducirse al pago de un arancel judicial, inexistente en la actualidad, sino que se requiere que el accionante realice actuaciones para la lograr la citación, ello, por supuesto, dentro del lapso que la misma ley otorga, y de esta forma demostrar que tiene interés en impulsar el proceso para obtener con prontitud la decisión respectiva, y así se declara.

En este mismo orden de ideas, este Juzgador observa, que desde la última actuación del Tribunal comisionado, el Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 13 de noviembre de 2007, donde da por cumplida dicha comisión, y su remisión a este Juzgado, mediante oficio N° 892 de igual fecha, es el caso que las resultas de dicha comisión de citación, son consignadas a los autos por la parte actora, en fecha 03 de julio de 2008, es decir, luego de haber transcurrido más de seis (6) meses desde que se práctico la citación a la parte demandada, lo que evidencia que la parte actora no cumplió con la carga de gestionar la citación del demandado por más de seis (6) meses, no realizó las actuaciones para mantener el necesario impulso procesal a que se trabe la relación jurídica procesal, por cuanto, si bien es cierto que de las resultas de la comisión se observa que según diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal comisionado, la parte demandada se negó a firmar el recibo de la compulsa, dejando constancia posteriormente, la ciudadana secretaria del Tribunal comisionado, de haber hecho entrega de la boleta de notificación a la parte demandada, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 227 eiusdem,… “el término de la comparecencia comenzará a contarse a partir del día siguiente al recibo de la comisión en el Tribunal de la causa, sin perjuicio del término de distancia…”, de lo que se concluye, que la parte actora durante un lapso de tiempo, superior a seis (6) meses, dejo de impulsar el proceso, a fin de que se trabara la relación jurídica procesal, es decir luego de transcurrido seis (6) meses, sin impulso procesal de la citación practica, la parte actora consigna a los autos las resultas de la comisión para que de esta manera, comenzará a computarse a la parte demandada el término de comparecencia, y el de la distancia, situación que denota la falta de impulso procesal en las actuaciones tendientes a dar por citada a la parte demandada a los autos, cuando la parte actora consigna las resultas de la comisión de citación, en un lapso superior a treinta (30) días, según lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 de la ley adjetiva, admitir lo contrario es quebrantar el debido proceso y el derecho de defensa de la parte demandada, debiendo este tribunal declarar de oficio la perención de la instancia por inactividad de la parte actora, por no haber cumplido las diligencias relativas a lograr la citación del demandado, y así se decide.
Lo antes expuesto tiene su fundamento en Sentencia N° 369 de la Sala de Casación Civil, Expediente N° 99-668, de fecha 15 de noviembre de 2000, que establece, ratificando la doctrina que, “La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.”…

III
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267, Ordinal 1°, y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Notifíquese a la parte actora.



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los diez (10) días del mes de julio del dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

TERESA HERRERA ALMEIDA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

LESBIA MONCADA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las 1:20 de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
THA/LM/Máximo
Exp. 07-8055