REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 07-8118
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA J.H. BOULTON, C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Abril de 2006, bajo el N° 31, Tomo 10-A-Tro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CLARA JOSEFINA NAVAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.055.600, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N°. 19.297.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES HV & MC, C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Enero de 1990, bajo el N° 11, Tomo 15-A-Tro. Y posteriormente modificada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de Mayo de 1999, bajo el N° 20, Tomo 8-A-Tro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Perención)
I
En escrito presentado en fecha 10 de Agosto de 2007, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo por orden de sorteo a este Tribunal conocer de la presente causa, interpuesta por la Abogada CLARA JOSEFINA NAVAS RODRÍGUEZ, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N°. 19.297, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA J.H. BOULTON, C.A.”, contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES HV & MC, C.A.” por COBRO DE BOLÍVARES. Alegando en el escrito libelar que: 1) Que su representada ejerce el cargo de Administradora del Condominio de los Edificios “RESIDENCIAS PÁEZ PLAZA TORRES A Y B”, ubicados en el cruce de las calles Páez y Guaicaipuro, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, nombrada como administradora en Asamblea General de Propietarios. 2) Que la demandada, Sociedad Mercantil “INVERSIONES HV & MC, C.A.”, representada por su Presidente, ciudadana MARYURI RENEE CASTELLANOS TERAN, es propietaria de un inmueble constituido por una Oficina distinguida con el N° 18, ubicada en la planta Mezzanina, del Edificio denominado “RESIDENCIAS PÁEZ PLAZA” situado en el cruce de las calles Páez y Guaicaipuro, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. 3) Que la parte demandada adeuda por concepto de gastos de condominio, los recibos de Diciembre de 2006 hasta Junio de 2007, arrojando un total por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIECICSIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 845.717,84), que a la reconversión es la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 845,72). Solicitando en su petitorio: 1°) La cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIECICSIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 845.717,84), que a la reconversión es la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 845,72), por concepto de las cuotas de condominio derivadas de los gastos comunes y las cuales se encuentran insolutas. 2°) La cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.457,17), que a la reconversión es la cantidad de OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 8,46), por concepto de intereses moratorios. 3°) Demandan igualmente los recibos que se sigan venciendo. 4°) La indexación del monto especificado en el punto primero del petitorio, desde el día que debió ser pagada hasta que recaiga sentencia en el presente juicio o se haga efectivo el pago de la misma y 5°) Las costas y costos generados en el presente juicio, incluyendo los Honorarios Profesionales de Abogados. Fundamentando su acción en los artículos 6, 7, 11, 12, 13, 20 letra E, 15, 18 y aparte único del Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 534, 535, 585 y 588 ejusdem. Estima la demanda en OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 854.175,01), que a la reconversión es la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 854,18).
En fecha 02 de Octubre de 2007, compareció la Abogada CLARA JOSEFINA NAVAS RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignando los recaudos objeto de su pretensión, admitiéndose la demanda en auto de fecha 04 de Octubre de 2007, emplazándose a la parte demandada al segundo día de despacho siguiente de la constancia en auto de la citación debidamente practicada, faltando fotostatos para proveer lo ordenado.
En fecha 02 de Octubre de 2007, compareció la Abogada CLARA JOSEFINA NAVAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a fin de consignar los fotostatos para la citación de la parte demandada y solicitando que para practicar dicha citación se comisionara al Juzgado del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, y que se le nombrará correo especial, suministrando la dirección en donde se practicaría la citación, acordándose lo solicitado mediante auto de fecha 24 de Octubre de 2007, librándose la respectiva compulsa en esa misma fecha.
En fecha 26 de Octubre de 2007, compareció la Abogada CLARA JOSEFINA NAVAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, para dejar constancia mediante diligencia de haber recibido la compulsa junto con el exhorto. Consignando en esa misma fecha, el alguacil de este Tribunal, la copia del oficio N° 451-2007, debidamente firmado por la referida abogada.
En fecha 17 de Diciembre de 2007, compareció la apoderada judicial de la parte actora, a fin de consignar mediante diligencia, copia del oficio N° 451-2007, librado al Juzgado del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se encuentra firmada y sellada.
En fecha 22 de Enero de 2008, compareció la apoderada judicial de la parte actora, para consignar mediante diligencia, las resultas de la comisión que le fue conferida al Juzgado del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 23 de Febrero de 2008, compareció la apoderada judicial de la parte actora, con el fin de solicitar que se oficie a la Dirección de Migración y Frontera del Ministerio de Relaciones Interiores, Departamento de Movimientos Migratorios de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a objeto de que informe los últimos movimientos migratorios de la ciudadana MARYURI RENEE CASTELLANOS TERAN, lo cual fue acordado por auto de fecha 05 de Marzo de 2008, dejando constancia el alguacil de este Tribunal de haber enviado el respectivo oficio, en fecha 07 de Abril de 2008.
En fecha 27 de Mayo de 2008, por auto se agrega comunicación procedente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.
Este Tribunal a los fines de proveer observa:
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su Exposición de Motivos lo siguiente: “(...) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado –se refiere al proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la práctica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 267.” Entonces podemos decir, que la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores ó cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 268 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, hable el Código de Jueces de Instancia, o juez de primera o segunda instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida por este Juzgado en fecha 04 de Octubre de 2007, en tal virtud se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil). No obstante ello, la vigente Carta Fundamental, en su artículo 26, dispone que el Estado debe garantizar una justicia gratuita. Ante tales disposiciones y teniendo en consideración la doctrina que hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual la carga que debía cumplir la parte demandante para evitar que operara la perención de la instancia consistía en el pago de arancel judicial, corresponde determinar si la norma constitucional conlleva o no a la derogatoria de la perención breve, prevista en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“(…) También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
En relación a dicha disposición, el máximo Tribunal de la República interpretó que la única obligación que se impone al actor respecto de la citación del demandado, consiste -repito- en el pago del arancel judicial correspondiente, interpretación que pierde vigencia con ocasión de la garantía constitucional de la gratuidad (Artículo 26 de la Constitución Nacional), y de la disposición contenida en el artículo 254 eiusdem, según el cual: “(…) El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios”, lo que ha llevado a algunos tribunales ha sostener que tales disposiciones constitucionales derogan “tácitamente”, el citado ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Establecido lo anterior, este Juzgador disiente de dicho criterio, pues considera que la perención breve, independientemente de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia, no debe perder su vigencia y vigor, toda vez que con ella el Legislador pretende una activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa por tiempo muy largo, lo cual, evidentemente, favorece la celeridad procesal, toda vez que las partes se ven obligadas a realizar los actos que constituyen su carga procesal, a los fines de evitar la extinción de la instancia por su inactividad, todo lo cual también aparece consagrado en nuestra Carta Magna, precisamente en el Artículo 26, el cual, además de consagrar la gratuidad de la justicia, también dispone que la misma debe ser expedita y sin dilaciones indebidas. Seguidamente, se transcribe dicha norma constitucional: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Subrayado por el Tribunal). Ahora bien, uno de los elementos fundamentales del proceso es precisamente la acción, la cual constituye el derecho abstracto que posee toda persona en el seno de una sociedad, consistente en un poder jurídico que se ejerce frente al Estado, a través del órgano jurisdiccional, para reclamar la actividad jurisdiccional, esto es, para que se diriman los conflictos intersubjetivos mediante la imposición del derecho. En razón de esa finalidad de la acción, la misma se alcanza por medio del proceso, el cual a su vez consiste en un “conjunto complejo de actos que se desarrolla progresivamente encaminado hacia la decisión Jurisdiccional”, razón por la cual se afirma que, a través del proceso y de manera específica, se ejerce el dominio de acción y se deduce la pretensión, la cual por su parte, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de una determinada prestación. Por consiguiente, como en el proceso se deduce la pretensión y ésta se orienta a un sujeto distinto de aquél que la hace valer, para que esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable una relación jurídico procesal, a través de la citación del demandado, la cual constituye una carga procesal para el actor, una vez admitida la demanda que hubiere incoado. En otros términos podemos decir, que los actos que debe efectuar el actor tendientes a que el órgano Jurisdiccional pueda citar al demandado no son simples deberes u obligaciones procesales, que constituyen imperativos impuestos por la ley, en interés de un tercero o de la comunidad, sino que constituyen verdaderas cargas procesales, toda vez que siendo el actor quien deduce la pretensión, es su interés el que ésta pueda serle satisfecha a través de la sentencia, para lo cual deberá constituirse la relación jurídico procesal, mediante –repito- la citación del demandado (formalidad necesaria para la validez del juicio), de allí la importancia de este acto procesal, y así lo consideró el legislador no sólo al contemplar la perención breve por falta oportuna de citación, sino que adicionalmente confiere al accionante, en el Artículo 218 de la Ley Adjetiva, la potestad de gestionarla incluso por intermedio de un Notario de la jurisdicción del Tribunal.
En conclusión, una vez que ha sido debidamente admitida una demanda, uno de los efectos procesales que se deriva es, precisamente, hacer nacer, en cabeza del demandante, la carga de gestionar la citación del demandado, formalidad necesaria para la validez del juicio, y que debe ser cumplida el actor, pues es quien tiene el interés primario en que se trabe el proceso para así ver satisfecha su pretensión. Por las consideraciones que anteceden, este Juzgador considera que el impulso para lograr tal citación, íntimamente relacionado con la carga, no puede reducirse al pago de un arancel judicial, inexistente en la actualidad, sino que se requiere que el accionante realice actuaciones para la lograr la citación, ello, por supuesto, dentro del lapso que la misma ley otorga, y de esta forma demostrar que tiene interés en impulsar el proceso para obtener con prontitud la decisión respectiva, mediando entre cada hecho de índole impulsivo, el lapso de treinta días, es decir, entre un acto y otro el cómputo de los treinta días de caducidad re-comienza desde el momento en que re-nazca para el demandante una obligación de gestionar la citación del demandado, como por ejemplo: La de pedir la citación por carteles o por correo en vista de la exposición del Alguacil sobre la infructuosa practica de la citación personal; o la obligación de publicar por la prensa el cartel ya librado, o la obligación de cancelar emolumentos de citación del defensor ad litem, o como en el presente caso la carga que tenía la parte actora agotar y gestionar la citación personal del demandado, y hasta la presente fecha la parte actora no ha realizado ningún acto de impulso a la citación del demandado. Al respecto sustenta lo antes expuesto, la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 29 de noviembre de 1995, ponente Magistrado Dr. Hector Grisanti Luciani y en los términos siguientes: “...El procedimiento aquí es el siguiente: propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a la parte, la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento (copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boletas), y todo ello, dentro del lapso de treinta (30) días; hecho esto, le toca instar al Alguacil a que localice el demandado, o a los demandados, de no ser posible, exigir entonces, la exposición del funcionario. Logrado esto, debe solicitar la citación por carteles y, posteriormente, cancelar la correspondiente planilla, publicarlos y consignarlos, mediando entre cada hecho de índole impulsiva, el lapso de treinta (30) días, pues si aún cumpliendo con alguna de tales cargas abandona el íter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo al que está obligado, operará en su contra la perención; es indispensable la secuencia orgánica de los actos que le impone la carga de ir, sucesivamente, cumpliendo con todos y cada uno de los actos, ante la amenaza sancionadora de que si no se realiza un acto exigido para la continuidad orgánica de la realización, operará la perención...”. Así mismo, la Sala de Casación Civil, ratificando la doctrina, en su Sentencia N° 369, de fecha 15 de Noviembre de 2000, señala: “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y cerifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”.
En el presente caso, en virtud de la diligencia de fecha 08 de Enero de 2008, realizada por el alguacil del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial, en la cual consigna la Compulsa librada a la ciudadana la ciudadana MARYURI RENEE CASTELLANOS TERAN, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES HV & MC, C.A.”, debido a que le fue informado en la dirección donde fue a practicar la citación, que la ciudadana antes mencionada se encontraba en los Estados Unidos de Norteamérica. Ante esta situación, la apoderada Judicial de la parte actora solicito que se oficiara a la ONIDEX, para que dicho organismo informara sobre los movimientos migratorios de la ciudadana antes referida, lo cual fue acordado por auto de fecha 05 de Marzo de 2008, siendo librado el respectivo oficio y enviado a esa institución en fecha 07 de Abril de 2008, agregándose la respuesta del mismo en fecha 27 de Mayo de 2008, de lo que se evidencia que desde el 27 de Mayo de 2008, a la presente fecha han transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte actora realice diligencia alguna para lograr la citación de la parte demandada, operando la Perención Breve de la Instancia, y así se declara.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, ha transcurrido tiempo suficiente sin que la parte actora haya dado el impuso para lograr la citación de la parte demandada, evidenciándose de esa manera, que no ha cumplido con la carga procesal de gestionar la citación de la parte demandada, dentro del lapso de treinta días a que se refiere el Ordinal 1° del Artículo 267 de la Ley Adjetiva, debiendo este tribunal declarar de oficio la perención de la instancia por inactividad de la parte actora, por no haber cumplido las diligencias relativas a lograr la citación del demandado, y así se decide.
III
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267, Ordinal 1°, y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Notifíquese a la parte actora.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los once (11) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008), a los 198º Años de la Independencia y 149º Años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
LESBIA MONCADA DE PICCA.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00pm).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
THA/LMdeP/hisc.
Exp. Nº 078118
|