REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 11 de Julio de 2008
198º y 149º
Visto el anterior escrito de pruebas promovido por la abogada JOSEFINA RODRÍGUEZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.058, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HILDA YRENE USECHE DE GARCÍA, parte demandante en el presente juicio, este Tribunal observa: Respecto al Capítulo I del escrito de pruebas, este Tribunal encuentra que se trata de una reproducción del merito favorable, lo cual no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones en esta etapa procesal. En relación al documental promovida en el Capítulo II del escrito de pruebas, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En relación a la promoción de la exhibición de documento promovida en el Capítulo III, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 de Código Procesal Civil, se intima al ciudadano JOSÉ JAVIER MEDINA RODRÍGUEZ, para que comparezca por ante este Tribunal a las 10:00 a.m., del TERCER día de despacho siguiente al de hoy, a fin de que exhiba los recibos de pago originales, de los cuales cursan en copia simple al folio 53, marcados con las letras “A” y “B”. En cuanto a la prueba de Inspección Judicial promovida en el Capítulo IV del escrito de pruebas, este Tribunal la admite únicamente en relación al punto Primero y niega la admisión del punto Segundo, en virtud de que, aun cuando el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil no exige para la admisión de la prueba, que el promovente indique expresamente el objeto de la misma, en el caso de la inspección judicial, si se requiere y exige que el promovente indique sobre que punto versará la inspección, debido a que es la forma de verificar la pertinencia o no de la misma, y el ejercicio del derecho a la defensa y del debido proceso. En consecuencia se fija el TERCER día de Despacho siguiente al de hoy, a la 1:00 de la Tarde, la oportunidad para practicar la referida Inspección.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
LESBIA MONCADA DE PICCA.
THA/LMdeP/hisc.
Exp. Nº 088194
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