REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 08-8196

PARTE ACTORA: JOSÉ ROSELEANO PEÑA VALESILLOS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.759.076.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUANA EMILIA ALOISI RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V-6.841.533 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 31.293.

PARTE DEMANDADA: MARILIS ESTHER PRADA ESCACIS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.107.772, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN TRANSACCIÓN.

I

En fecha 23 de Mayo de 2008, mediante el sistema de distribución se recibió escrito libelar presentado por el ciudadano JOSÉ ROSELEANO PEÑA VALESILLOS, anteriormente identificado y debidamente asistido por la abogada en ejercicio JUANA EMILIA ALOISI RIVERO, para demandar a la ciudadana MARILIS ESTHER PRADA ESCACIS, el cumplimiento de los siguientes particulares: PRIMERO: Desalojar y en consecuencia a entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento antes identificado, totalmente desocupado y en perfectas condiciones de aseo y conservación tal y como lo recibieron, a tenor de lo señalado en los artículos 1594 y 1595 del Código Civil. SEGUNDO: Pido que este Tribunal condene a la demandada a indemnizarme por los daños y perjuicios que me ha causado la misma, como consecuencia del incumplimiento reiterado de la parte demandada, es decir por el uso que ha efectuado del inmueble arrendado sin que hubiere recibido contraprestación alguno de ello. En tal sentido, pido que este Tribunal fije la indemnización, tomando para ello como base mínima de cálculo un monto equivalente a los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados y los que hubieren transcurrido hasta la sentencia definitiva, los cuales podrán ser estimados prudencialmente por este Tribunal. TERCERO: Además, pido que la ciudadana en cuestión sea condenada al pago de las costas y costos del presente procedimiento.
Finalmente fundamente su acción en los Artículos 1269, 1592, 1160, 1594, 1600 del Código Civil en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

En fecha 06 de junio de 2008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ ROSELEANO PEÑA VALESILLOS, debidamente asistido por la abogada JUANA EMILIA ALOISI RIVERO, con el fin de consignar los recaudos necesarios para la continuación del presente juicio.

En fecha 11 de junio de 2008, previa revisión del escrito libelar presentado por el ciudadano JOSÉ ROSELEANO PEÑA VALESILLOS, debidamente asistido de abogado, este Tribunal admitió la demanda por el procedimiento breve, y ordenó la citación de la ciudadana MARILIS ESTHER PRADA ESCACIS, a fin de que compareciera por ante este despacho, para llevar a cabo la contestación de la demanda.

En fecha 16 de junio de 2008, comparece la parte actora y consigna los recaudos necesarios para la elaboración de la compulsa a fin de citar a la parte demandada.

En fecha 19 de junio de 2008, libró la correspondiente compulsa.

En fecha 25 de junio de 2008, comparece el ciudadano JOSÉ ROSELEANO PEÑA VALESILLOS y mediante diligencia otorga poder Apud-Acta a la abogada JUANA EMILIA ALOISI RIVERO.

En fecha 03 de julio de 2008, comparece el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JESÚS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON, para consignar a objeto de que sean agregados a los autos, recibo de citación firmado por la ciudadana MARILIS ESTHER PRADA ESCACIS.

En fecha 08 de julio de 2008, comparecen por ante este Tribunal ambas partes, y mediante escrito deciden celebrar una TRANSACCIÓN en el presente juicio, cuyos particulares se encuentran especificados en los autos.

El Tribunal para decidir observa:

II

Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.

De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que en primer término es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).

Tal auto de homologación de la transacción Judicial constituye una resolución Judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:

“Es criterio vinculante de esta Sala, que aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería
como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).

En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En el caso que nos ocupa, el ciudadano JOSÉ ROSELEANO PEÑA VALESILLOS, parte actora en el presente juicio actúa debidamente asistido de la abogada JUANA EMILIA ALOISI, y la ciudadana MARILIS ESTHER PRADA ESCACIS, actúa debidamente asistida por la abogada SORAYA JOSEFINA PÉREZ parte demandada, dando de esa manera cumplimiento a la exigencia contenida en el Artículo 4 de la Ley de Abogados en la transacción que suscriben. Ahora bien, el primero de los nombrados actúa en este acto en su carácter de parte actora, quien es el arrendador del inmueble ubicado en la Tercera planta, en el Barrio Camatagu, Calle Mario Briceño Iragorri, casa N° 27, de esta ciudad de Los Teques Estado Miranda, según contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de diciembre de 2006. La segunda de los nombrados quien actúa debidamente asistida de abogado, tiene el carácter de arrendataria del referido inmueble, demostrando suficientemente la facultad para transigir en el presente juicio, no existiendo en autos elemento alguno que desvirtúe la capacidad de obrar de las mismas y así se establece.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologada la transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

Se ordena expedir por secretaria dos (2) juegos de copias certificadas de la anterior decisión y del referido escrito de transacción.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

LESBIA MONCADA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y cuarto (1:15 p.m) de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
THA/LM/Máximo
Exp. N° 08-8196