REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 078129
PARTE DEMANDANTE: MARÍA ELVIRA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.933.938.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MIRIAM EDITH ROJAS OSIO y RAFAEL A. COUTINHO C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.455.256 y 9.880.853 respectivamente, de profesión abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.949 y 68.877 también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SILVIA SERRANO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.254.012.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas AHEISSA EDITH BELLO GOMEZ y NATHIEL PEÑALOZA GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.462.195 y 11.928.908 respectivamente, de profesión abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.970 y 105.374 también respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN
I
En fecha 31 de Enero de 2008, este Tribunal dictó Sentencia en el presente expediente, la cual fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA ELVIRA FERNÁNDEZ, contra la ciudadana SILVIA SERRANO GONZÁLEZ, condenando a la parte demandada a realizar la entrega inmediata del bien inmueble objeto del contrato y pagar por vía subsidiaría las pensiones y no pagadas, las cuales totalizan la cantidad de QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 520,00), correspondiente a los meses de Julio y Agosto de 2007, a razón de DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 260,00), cada uno, y las que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.
En fecha 14 de Febrero de 2008, comparece la abogada NATHIEL PEÑALOZA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, a fin de solicitar que se le expida copia certificada de la Decisión dictada por este Tribunal en fecha 31 de Enero de 2008, la cual fue acordada por auto de fecha 15 de Febrero de 2008, y entregadas por Secretaría en fecha 20 de Febrero de 2008.
En fecha 05 de junio de 2007, comparecen por ante este Juzgado, la abogada MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.949, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ELVIRA FERNÁNDEZ, y la ciudadana SILVIA SERRANO GONZÁLEZ, parte demandada en el presente proceso, asistida por la abogada NATHIEL PEÑALOZA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.374, con el objeto de celebrar un convenimiento en la presente causa, cuyas especificaciones están suficientemente establecidas en autos.
El Tribunal para decidir observa:
II
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que en primer término es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).
Tal auto de homologación de la transacción Judicial constituye una resolución Judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala, que aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En el caso que nos ocupa, este Tribunal observa que contra la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 31 de Enero de 2008, no fue interpuesto recurso alguno, por lo que la misma se encuentra definitivamente firme, y encontrándose en estado de ejecución, las partes realizan un acto de composición procesal voluntario, con respecto al cumplimiento de la referida sentencia, sobre lo cual corresponde pronunciarse este Tribunal. De lo expuesto este Tribunal encuentra que la transacción suscrita por las partes en etapa de ejecución de sentencia es un acto procesal que se subsume en lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia…”, resultando en consecuencia la referida transacción suscrita por la parte ejecutante y ejecutada, respecto al cumplimiento de la sentencia, como un mecanismo de dar por terminada la ejecución, así se decide.-
Ahora bien, de la transacción suscrita por las partes este Tribunal encuentra que ambas partes, abogada MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.949, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en este acto ejecutante, y la parte demandada en este acto ejecutada, ciudadana SILVIA SERRANO GONZÁLEZ, asistida por la abogada NATHIEL PEÑALOZA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.374, celebraron una transacción, dando cumplimiento a la exigencia contenida en el Artículo 4 de la Ley de Abogados, igualmente se evidencia que la apoderada de la parte actora, según se desprende del instrumento poder que corre inserto en el folio 14 del presente expediente, tiene expresa facultad para convenir, desistir y transigir; y en cuanto a la segunda de los nombrados actúa en su propio nombre, derecho e interés, y de los autos no se desprende elemento alguno que desvirtúe la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la transacción y así se establece.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción ha sido celebrada encontrándose la presente causa en estado de ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 31 de Enero de 2008, en la cual, por razón de la materia, no se encuentro prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologada la Transacción efectuado por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 525 ejusdem, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
LESBIA MONCADA DE PICCA.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00pm).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
THA/LMdeP/hisc.
Exp. Nº 078129
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