REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente Nº 088167

PARTE ACTORA: RONNY ROBERT RUBIO REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.878.265.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene constituido.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ AMADO VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.740.423.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención Breve).

I

En fecha 21 de febrero del corriente año, le correspondió a este Tribunal por el sistema de distribución, conocer la demanda que da origen a las presentes actuaciones, incoada por el ciudadano RONNY ROBERT RUBIO REYES, titular de la cédula de identidad N° 6.878.265, asistido por el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.076, contra el ciudadano JOSÉ AMADO VALECILLOS. La parte actora en dicha demanda manifiesta, que celebró contrato de arrendamiento con la parte demandada, sobre un inmueble constituido por una casa, destinada para vivienda familiar, distinguida con el N° 107, ubicada en la calle Páez, El Trigo, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, el cual comenzó a regir en fecha 01 de enero del año 2005, hasta el 01 de julio del año 2005, para un período fijo de 06 meses, y una prórroga legal como fecha tope, manteniéndose con posterioridad y por voluntad de las partes, la relación contractual arrendaticia, que en principio era a tiempo determinado, pasó a ser a tiempo indeterminado, siendo establecido como canon de arrendamiento mensual, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00). Ahora bien, el caso es que supuestamente a partir del mes de septiembre del año 2007, el arrendatario dejo de cancelar el canon de arrendamiento mensual, adeudando hasta el momento en que fue introducida la demanda, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00), por concepto de mensualidades vencidas y no canceladas, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2007 y enero del corriente año. Es por todo lo anteriormente expresado, que el ciudadano RONNY ROBERT RUBIO REYES, comparece por ante este Tribunal para proceder a demandar al arrendatario del inmueble mencionado, cuyas especificaciones y demás determinaciones se encuentran suficientemente especificadas en los autos que conforman el presente expediente.

En fecha 27 de febrero del año 2008, compareció por ante este Tribunal la parte demandante, con el objeto de consignar los recaudos necesarios para la continuación del presente juicio.

Admitida dicha demanda por el procedimiento breve en fecha 04 de marzo del año 2008, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadano JOSÉ AMADO VALECILLOS, a los fines legales consiguientes, ordenándose en esa misma fecha, la apertura de un cuaderno de medidas, para proveer acerca de la medida solicitada por auto y cuaderno separado. En consecuencia, se abrió el correspondiente cuaderno de medidas, en donde este Juzgado declaró que no se encuentran llenos de manera concurrente los requisitos de procedencia de la medida cautelar requerida, por cuanto la parte actora no acompaña medio de prueba que constituya presunción grave de los extremos que exige la norma, así como tampoco esgrime ningún argumento respecto a la existencia de un supuesto peligro de demora.

En fecha 28 de marzo del corriente año, se libró la correspondiente compulsa, previa consignación de los fotostatos necesarios para su elaboración.

En fecha 27 de mayo del corriente año, compareció por ante este Juzgado el ciudadano JESUS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON, titular de la cédula de identidad N° V-16.012.489, en su carácter de Alguacil del mismo, con el fin de consignar a los autos, compulsa librada a la parte demandada en el proceso que se ventila en el presente expediente, manifestando el motivo por el cual no logró la citación de la misma.

Establecido lo anterior, este Juzgado procede a decidir de la forma siguiente:

II

Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su Exposición de Motivos lo siguiente: “(...) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado –se refiere al proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la práctica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 267.” Entonces podemos decir, que la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores ó cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.

La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 268 eiusdem, establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.

Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, hable el Código de Jueces de Instancia, o juez de primera o segunda instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida por este Juzgado en fecha 04 de marzo de 2008, en tal virtud se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil). No obstante ello, la vigente Carta Fundamental, en su artículo 26, dispone que el Estado debe garantizar una justicia gratuita. Ante tales disposiciones y teniendo en consideración la doctrina que hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual la carga que debía cumplir la parte demandante para evitar que operara la perención de la instancia consistía en el pago de arancel judicial, corresponde determinar si la norma constitucional conlleva o no a la derogatoria de la perención breve, prevista en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“(…) También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

En relación a dicha disposición, el máximo Tribunal de la República interpretó que la única obligación que se impone al actor respecto de la citación del demandado, consiste -repito- en el pago del arancel judicial correspondiente, interpretación que pierde vigencia con ocasión de la garantía constitucional de la gratuidad (Artículo 26 de la Constitución Nacional), y de la disposición contenida en el artículo 254 eiusdem, según el cual: “(…) El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios”, lo que ha llevado a algunos tribunales ha sostener que tales disposiciones constitucionales derogan “tácitamente”, el citado ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Establecido lo anterior, este Juzgador disiente de dicho criterio, pues considera que la perención breve, independientemente de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia, no debe perder su vigencia y vigor, toda vez que con ella el Legislador pretende una activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa por tiempo muy largo, lo cual, evidentemente, favorece la celeridad procesal, toda vez que las partes se ven obligadas a realizar los actos que constituyen su carga procesal, a los fines de evitar la extinción de la instancia por su inactividad, todo lo cual también aparece consagrado en nuestra Carta Magna, precisamente en el Artículo 26, el cual, además de consagrar la gratuidad de la justicia, también dispone que la misma debe ser expedita y sin dilaciones indebidas. Seguidamente, se transcribe dicha norma constitucional: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Subrayado por el Tribunal). Ahora bien, uno de los elementos fundamentales del proceso es precisamente la acción, la cual constituye el derecho abstracto que posee toda persona en el seno de una sociedad, consistente en un poder jurídico que se ejerce frente al Estado, a través del órgano jurisdiccional, para reclamar la actividad jurisdiccional, esto es, para que se diriman los conflictos intersubjetivos mediante la imposición del derecho. En razón de esa finalidad de la acción, la misma se alcanza por medio del proceso, el cual a su vez consiste en un “conjunto complejo de actos que se desarrolla progresivamente encaminado hacia la decisión Jurisdiccional”, razón por la cual se afirma que, a través del proceso y de manera específica, se ejerce el dominio de acción y se deduce la pretensión, la cual por su parte, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de una determinada prestación. Por consiguiente, como en el proceso se deduce la pretensión y ésta se orienta a un sujeto distinto de aquél que la hace valer, para que esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable una relación jurídico procesal, a través de la citación del demandado, la cual constituye una carga procesal para el actor, una vez admitida la demanda que hubiere incoado. En otros términos podemos decir, que los actos que debe efectuar el actor tendientes a que el órgano Jurisdiccional pueda citar al demandado no son simples deberes u obligaciones procesales, que constituyen imperativos impuestos por la ley, en interés de un tercero o de la comunidad, sino que constituyen verdaderas cargas procesales, toda vez que siendo el actor quien deduce la pretensión, es su interés el que ésta pueda serle satisfecha a través de la sentencia, para lo cual deberá constituirse la relación jurídico procesal, mediante –repito- la citación del demandado (formalidad necesaria para la validez del juicio), de allí la importancia de este acto procesal, y así lo consideró el legislador no sólo al contemplar la perención breve por falta oportuna de citación, sino que adicionalmente confiere al accionante, en el Artículo 218 de la Ley Adjetiva, la potestad de gestionarla incluso por intermedio de un Notario de la jurisdicción del Tribunal.

En conclusión, una vez que ha sido debidamente admitida una demanda, uno de los efectos procesales que se deriva es, precisamente, hacer nacer, en cabeza del demandante, la carga de gestionar la citación del demandado, formalidad necesaria para la validez del juicio, y que debe ser cumplida por el actor, pues es quien tiene el interés primario en que se trabe el proceso para así ver satisfecha su pretensión. Por las consideraciones que anteceden, este Juzgador considera que el impulso para lograr tal citación, íntimamente relacionado con la carga, no puede reducirse al pago de un arancel judicial, inexistente en la actualidad, sino que se requiere que el accionante realice actuaciones para lograr la citación, ello, por supuesto, dentro del lapso que la misma ley otorga, y de esta forma demostrar que tiene interés en impulsar el proceso para obtener con prontitud la decisión respectiva, y así se declara.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, la demanda fue admitida el 04 de marzo del año 2008, librándose en fecha 28 de marzo del año 2008 la correspondiente compulsa, y desde el día 27 de mayo de 2008, en que el Alguacil de este Tribunal consigna la compulsa de citación, por cuanto desde la fecha en que le fue entregada la compulsa: 28 de marzo de 2008, hasta el día 27 de mayo de 2008, la parte actora no le suministro vehículo para el traslado y/o los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada, este Tribunal encuentra que conforme a sentencia N° 537, de fecha 06 de julio de 2004, de la Sala de Casación Civil, establece que cuando el domicilio donde deba practicarse la citación diste más de 500 mts del lugar del Tribunal, la parte actora deberá suministrar el vehículo para el traslado y/o los emolumentos necesarios, en consecuencia, de lo antes analizado este Tribunal encuentra que desde el día 27 de mayo de 2008, en que el alguacil consigna la compulsa, hasta la presente fecha, transcurrieron más de treinta (30) días, es decir, ha transcurrido tiempo suficiente sin que la parte interesada haya impulsado o gestionado la citación del ciudadano JOSÉ AMADO VALECILLOS, evidenciándose de esa manera, que la parte actora no ha cumplido con la carga procesal de gestionar la citación de la parte demandada, dentro del lapso de treinta días a que se refiere el Ordinal 1° del Artículo 267 de la Ley Adjetiva, debiendo este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia por inactividad de la parte actora, por no haber cumplido las diligencias relativas a lograr la citación de la demandada, y así se decide.

III

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267, Ordinal 1°, y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

Notifíquese a la parte actora de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). A los 198º Años de la Independencia y 149º Años de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las 11:00 de la mañana.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

THA/LMdeP/deivyd
Exp. N° 088167