REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 088189
PARTE ACTORA: MARIO ANTONIO CARRASQUEL LONDOÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.979.561.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSÉ SALAZAR MARVAL y ROSMARVIC SALAZAR LEÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.064 y 75.010 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VICTOR RAUL SALVADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.464.076.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.
MOTIVO: ARRENDAMIENTO (DESALOJO).
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación).
I
En fecha 29 de abril del año 2008, este Tribunal mediante el sistema de distribución recibió escrito libelar presentado por el abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO ANTONIO CARRASQUEL LONDOÑO, según se evidencia de instrumento poder notariado, cursante en los folios 06 al 12 del presente expediente, para demandar al ciudadano VICTOR RAUL SALVADOR (todos ampliamente identificados), por DESALOJO. En la demanda el accionante alegó, que su representada le dio en arrendamiento verbal al demandado, un inmueble de su propiedad, constituido por un anexo, el cual se encuentra situado en la platabanda del inmueble ubicado en el Sector conocido como Barrio Matica Arriba, Calle Buena Vista, detrás del Colegio Simón Barreto Ramos, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, tal y como consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 10 de octubre del año 2002, anotado bajo el N° 31, tomo 108, de Los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Ahora bien, el caso es que el arrendatario adeuda a su patrocinado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del año 2008, cada uno de ellos a razón de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00), suma que ambas partes convinieron, totalizando la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00). Igualmente, el accionante manifestó que han sido nugatorias las gestiones realizadas por su persona para que el arrendatario pague los cánones ya señalados, por lo que demandó al ciudadano VICTOR RAUL SALVADOR, por DESALOJO. Fundamentó la demanda en los artículos 33 y 34 Literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1167, 1579 y 1592 del Código Civil.
En fecha 05 de mayo del año 2008, compareció por ante este Tribunal el abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó los recaudos necesarios para la continuación del juicio que se ventila en el presente expediente.
En fecha 13 de mayo del año 2008, se admitió la demanda por el procedimiento breve, y se ordenó la citación del ciudadano VICTOR RAUL SALVADOR, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 21 de mayo del año 2008, compareció por ante este Tribunal el accionante, con el objeto de consignar en autos copias simples del libelo de la demanda, así como del auto de admisión, para gestionar lo concerniente a la elaboración de la compulsa, con el fin de llevar a cabo la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha 27 de mayo del año 2008, la Secretaria Temporal de este Tribunal, abogada LESBIA MONCADA de PICCA, dejó constancia que fue librada la respectiva compulsa.
En fecha 26 de junio del corriente año, compareció por ante este Juzgado el ciudadano JESUS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON, titular de la cédula de identidad N° V-16.012.489, en su carácter de Alguacil, con el fin de consignar a los autos, recibo de citación librado al demandado en el proceso que se ventila en el presente expediente, manifestando que logró la citación del mismo.
En fecha 11 de julio del corriente año, compareció por ante este Juzgado el ciudadano VICTOR RAUL SALVADOR, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO SIRA CARRASQUERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.424, en su carácter de parte demandada, y el abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO ANTONIO CARRASQUEL LONDOÑO, titular de la cédula de identidad N° V-17.979.561, parte demandante en el juicio que se ventila en el presente expediente, suficientemente identificados en autos, con el objeto de celebrar TRANSACCIÓN en la presente causa, cuyas condiciones y demás determinaciones están suficientemente establecidas en el escrito que presentan en esa misma fecha.
Establecido lo anterior, el Tribunal para decidir observa:
II
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” Negrillas puestas por el Tribunal. (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que en primer término es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).
Tal auto de homologación de la transacción Judicial constituye una resolución Judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala, que aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, este Tribunal observa que en la transacción que nos ocupa, el abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.064, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO ANTONIO CARRASQUEL LONDOÑO, titular de la cédula de identidad N° V-17.979.561, actúa con el carácter parte actora, y el ciudadano VICTOR RAUL SALVADOR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 24.464.076, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO SIRA CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 11.137.899, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.424, actúa con el carácter de parte demandada en el juicio que se ventila en el presente expediente, a los fines de celebrar una transacción por ante este Juzgado, dando de esa manera cumplimiento a la exigencia contenida en el Artículo 4 de la Ley de Abogados, y del instrumento poder cursante en autos, otorgado por el ciudadano MARIO ANTONIO CARRASQUEL LONDOÑO, al abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL, ambos suficientemente identificados, se evidencia que al referido abogado le fue conferido facultad expresa para transigir y respecto a la parte demandada, está actúa en su propio nombre. Ahora bien, el objeto principal del presente juicio, es el desalojo de un inmueble propiedad del ciudadano MARIO ANTONIO CARRASQUEL LONDOÑO, constituido por un anexo, el cual se encuentra situado en la platabanda del inmueble ubicado en el Sector conocido como Barrio Matica Arriba, Calle Buena Vista, detrás del Colegio Simón Barreto Ramos, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, no existiendo en autos elemento alguno que desvirtúe la capacidad de las partes, para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, y así se establece.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologada la transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la Ciudad de Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once (11:00am) de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
THA/LMdeP/deivyd
Exp. N° 088189
|