REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 02 de Julio de 2008
198º y 149º

Visto el anterior escrito presentado por la abogada EMILIA ESTHER LATOUCHE FALCÓN, inscrita en el Inpreabogado N° 32.159, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA GRACIELA RUÍZ CACUA, mediante el cual rechaza la consignaciones de pensiones arrendaticias efectuadas a favor de su mandante por el ciudadano JOSÉ ARMANDO NAVARRO SANDOVAL, por los meses de Abril, Mayo y Junio de 2008 por el inmueble N° 25 de la Calle Nueva Esparta, Sector Mataruca, Lagunetica, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, manifestando que, es totalmente falso que el nombrado arrendatario hubiere pagado a ella las mensualidades arrendaticias por el inmueble antes identificado, correspondientes a los meses que van desde Mayo de 2007 hasta Marzo de 2008, ambos inclusive, a razón de CIENTO NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 190) los del presente año y CIENTO NOVENTA MI BOLÍVARES (Bs. 190.000,oo) los correspondientes al pasado año y que por lo tanto este Tribunal no las puede recibir por cuanto ello pudiera implicar que en efecto son ciertos los hechos narrados por el arrendatario consignante. De lo expuesto, este Tribunal observa que el presente expediente signado con el N° 083082 de la nomenclatura interna de este Juzgado, contentivo de las consignaciones que por concepto de canon de arrendamiento realiza el ciudadano JOSÉ ARMANDO NAVARRO SANDOVAL, a favor de la ciudadana MARÍA GRACIELA RUÍZ, correspondientes a los meses de Abril, Mayo y Junio de 2008, a razón de CIENTO NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 190,oo) cada una de ellas, en relación a un inmueble constituido por una casa, tipo anexo, situada en la Calle Principal de La Mataruca, distinguida con el N° 25, Sector Lagunetica, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, tratándose en consecuencia de un procedimiento consignatario conforme a lo establecido en el Artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde el Tribunal actúa como fedatario de las consignaciones de arrendamiento sin que pueda comportar la obtención de un pronunciamiento respecto a otros hechos distintos al procedimiento que por esta vía se ventila. En tal virtud, resulta improcedente lo afirmado por la referida apoderada judicial, en el sentido de que este Tribunal no puede recibir dichas consignaciones, y así se establece.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA TEMPORAL,


LESBIA MONCADA DE PICA
THA/LMdeP/mbm
Expte. N° 083082