REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE N° 088190
PARTE ACTORA: Sociedad de Comercio “CENTRO COMERCIAL PASEO SAN CHARBEL, C.A.”, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de agosto de 1998, bajo el N° 20, Tomo 343-A Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CHARBEL YOUSSEF; JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, VICTOR DUARTE y FRANCISCO DUARTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.412, 75.671, 105.369 y 7.306, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa “VISIÓN DANILENTS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 42, Tomo 11-A-Sdo, representada por la ciudadana YARITZA JOSEFINA PÉREZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-6.146.174.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: Definitiva
I
En fecha 29 de Abril de 2008, mediante el sistema de distribución se recibió escrito libelar presentado por los abogados CHARBEL YOUSSEF, VICTOR DUARTE y FRANCISCO DUARTE, en su carácter de apoderados judiciales del “CENTRO COMERCIAL PASEO SAN CHARBEL, C.A.”, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra la Empresa “VISIÓN DANILENTS, C.A.”, mediante el cual alegan que: 1) Conforme a Contrato de Arrendamiento, autenticado el 28 de mayo de 2007, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el N° 32 del Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevado por ante dicha Notaría, su representada dio en arrendamiento a la Empresa “VISIÓN DANILENTS, C.A.”, por el término fijo de UN (01) AÑO, comprendido entre el 01-01-2007 al 31-12-2007, un inmueble constituido por un Local Comercial distinguido como M-6, ubicado en la Mezzanina del edificio “A” del CENTRO COMERCIAL PASEO SAN CHARBEL, cuyo frente da a la Avenida Bermúdez de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por un canon mensual de arrendamiento de la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 625.000,oo) que hoy corresponden a SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 625,oo), bajo la condición contractual (Cláusula Cuarta) de que los mismos serían pagados el día último de cada mes vencido y que si la arrendataria dejare de pagar cualesquiera de los mismos, en la fijada oportunidad perdería el beneficio del término. 2) Es el caso que la arrendataria habiéndose negado a pagar oportunamente las mensualidades arrendaticias correspondientes a los meses de ENERO y FEBRERO DE 2008, que quedan incluidos dentro de la prórroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. 3) En fecha 28 de marzo de 2008, procedió a consignar extemporáneamente ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro, las mensualidades antes referidas y la correspondiente al mes de marzo de 2008, lo cual fue notificado a su representado en fecha 11 de abril de 2008. 4) La conducta asumida por la arrendataria, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas, constituyen un flagrante incumplimiento de la obligación asumida contractualmente en la cláusula Cuarta como también la obligación que le impone el ordinal 2° del artículo 1592 del Código Civil y por ende, supuestamente, hace procedente en Derecho la acción judicial emprendida. 5) Por todos los hechos y motivos antes expuestos, en nombre de la arrendadora CENTRO COMERCIAL PASEO SAN CHARBEL, C.A., demandan por RESLOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO a la arrendataria VISION DANILENTS, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: Primero: Que son ciertos los hechos narrados en el libelo. Segundo: A dar por resuelto en forma inmediata el aludido contrato arrendamiento. Tercero: A entregar de inmediato, desocupado tanto de personas como de cosas, el local comercial, objeto de dicho contrato, en el mismo buen estado en que lo recibió al inicio del mismo, solvente en el pago de todos los servicios con que está dotado. Cuarto: A pagar por concepto de daños y perjuicios, derivados del uso del aludido local comercial durante los meses subsiguientes a diciembre de dos mil siete, es decir, enero, febrero y marzo de 2008 y los que se sigan cumpliendo hasta su definitiva y conforme entrega a la arrendadora-actora. Quinto: A pagar las costas procesales.
En fecha 23 de Mayo de 2008, comparece por ante este Tribunal el abogado VÍCTOR DUARTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consigna el Instrumento Poder que acredita su representación y Contrato de Arrendamiento, como Instrumento fundamental de la demanda.
En fecha 30 de Mayo de 2008, se admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada, Sociedad Mercantil “VISIÓN DANILENTS, C.A.”, en la persona de su representante legal, ciudadana YARITZA JOSEFINA PÉREZ ROMERO, para que compareciera por ante este Tribunal, en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 09 de Junio de 2008, previa consignación de los fotostatos respectivo, se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 13 de Junio de 2008, comparece el alguacil de este Tribunal, ciudadano JESÚS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON, y consigna recibo de citación debidamente firmado, librado a la ciudadana YARITZA JOSEFINA PÉREZ ROMERO, Representante Legal de la Sociedad Mercantil “VISIÓN DANILENTS, C.A.”.
En fecha 19 de Junio de 2008, comparece la parte demandada, y consigna escrito de contestación a la demanda.
Mediante diligencia suscrita en fecha 26 de Junio de 2008, por el abogado FRANCISCO DUARTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, promueve y consigna constante de dieciséis (16) folios útiles copia certificada.
Por auto dictado en fecha 02 de Julio de 2008, se admiten las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 08 de Julio de 2008, comparece la ciudadana YARITZA JOSEFINA PÉREZ ROMERO, asistida por la abogada SARA NIÑO MEDINA, y consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de Julio de 2008, salvo apreciación en la definitiva, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
El Tribunal para decidir observa:
II
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES: A) Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos YOUSSEF MOHSEN YOUSSEF, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “CENTRO COMERCIAL PASEO SAN CHARBEL”, YARITZA JOSEFINA PÉREZ ROMERO e IGNORIS MERCEDES GARCÍA GARCÍA, en sus carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente de la Sociedad Mercantil “VISIÓN DANILENTS, C.A.”, sobre un inmueble destinado a Local Comercial u Oficina, distinguido con el número M-6, ubicado en la Mezzanina del Edificio “A” del Centro Comercial PASEO SAN CHARBEL, situado en la Avenida Bermúdez de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de Mayo de 2007, bajo el 32, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, toda vez que el mismo no fue impugnado ni tachado por parte del adversario.
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandante consignó las siguientes pruebas: 1) Copia certificada del Expediente de consignaciones signado con el N° 083074, llevado por ante este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro, efectuadas por VISIÓN DANILENTS, C.A., a favor de la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL PASEO SAN CHARBEL. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES: Acompaño a escrito de contestación de la demanda: 1) Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil “VISIÓN DANILENTS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Enero de 2006, bajo el N° 42, Tomo 11-A-Sdo. Este Tribunal, aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Al respecto este Tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.
A) Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano YOUSSEF MOHSEN YOUSSEF, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “CENTRO COMERCIAL PASEO SAN CHARBEL”, y la compañía “VISIÓN DANILENTS, C.A.”, de fecha 22 de junio de 2.006, sobre un inmueble destinado a Local Comercial u Oficina, distinguido con el número M-6, ubicado en la Mezzanina del Edificio “A” del Centro Comercial PASEO SAN CHARBEL, situado en la Avenida Bermúdez de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue objeto de impugnación ni desconocimiento por parte del adversario. B) Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos YOUSSEF MOHSEN YOUSSEF, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “CENTRO COMERCIAL PASEO SAN CHARBEL”, YARITZA JOSEFINA PÉREZ ROMERO e IGNORIS MERCEDES GARCÍA GARCÍA, en sus carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente de la Sociedad Mercantil “VISIÓN DANIELENTS, C.A.”, sobre un inmueble destinado a Local Comercial u Oficina, distinguido con el número M-6, ubicado en la Mezzanina del Edificio “A” del Centro Comercial PASEO SAN CHARBEL, situado en la Avenida Bermúdez de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de Mayo de 2007, bajo el 32, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría. Instrumento idéntico al promovido por la parte actora y apreciado por este Tribunal en el renglón pruebas de la parte actora. C) Comunicación sin fecha emanada del Administrador del Centro Comercial Paseo “San Charbel”, dirigida a Visión Danilents, C.A., la cual se transcribe parcialmente a continuación: “(…) Por medio de la presente nos dirigimos a ustedes para informarle el nuevo precio del canon de arrendamiento correspondiente a su local, cabe destacar que el monto es de 975, Bs.F, mas IVA, mas el mantenimiento 400 Bs.F, para un total mensual de: 1,463 Bs.F, así mismo informarle que presenta una deuda con la administración por concepto de los meses correspondientes a: Enero, Febrero y Marzo…”. Este Tribunal observa que dicha documental consta de membrete y sello húmedo de la sociedad mercantil Centro Comercial Paseo Chanrbel C.A., parte actora en este juicio, así mismo se observa, suscrita por firma ilegible sobre el nombre de “Hansel Yanez Administrador”, y aunque la misma no fue objeto de impugnación ni de desconocimiento, este Tribunal encuentra que conforme a lo establecido en el artículo 1.374 Código Civil, la misma no tiene firma, ni la fecha de recepción por la persona a quien fue dirigida, en consecuencia de acuerdo a la indicada norma este Tribunal no le atribuye ningún valor probatorio alguno. D) Copia certificada del Expediente de consignaciones signado con el N° 083074, llevado por ante este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro, efectuadas por VISIÓN DANILENTS, C.A., a favor de la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL PASEO SAN CHARBEL. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal para decidir observa que el presente juicio se origina por demanda presentada por los abogados CHARBEL YOUSSEF, VÍCTOR DUARTE Y FRANCISCO DUARTE, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “CENTRO COMERCIAL PASEO SAN CHARBEL, C.A.”, todos plenamente identificados, contra la Sociedad Mercantil “VISIÓN DANILENTS, C.A.”, también identificada anteriormente, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, alegando que conforme a contrato de arrendamiento, autenticado en fecha 28 de mayo de 2007, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, su representada dio en arrendamiento a la compañía VISIÓN DANILENTS, C.A., por el término fijo de UN (1) AÑO, comprendido entre el 01-01-2007 al 31-12-2007, un inmueble constituido por un local comercial distinguido como M-6, ubicado en la Mezzanina del edificio “A” del Centro Comercial Paseo San Charbel, cuyo frente da a la Avenida Bermúdez de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. De igual forma, señalan que, ambas parte convinieron un canon de arrendamiento mensual, en la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 625.000,oo) que hoy corresponden a la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 625,oo) y que según la Cláusula Cuarta del referido contrato, los mismos serían pagados el día último de cada mes vencido, quedando convenido que si la arrendataria dejara de pagar cualquiera de los cánones de arrendamiento en la oportunidad fijada, perdería el beneficio del término. Por otra parte, señalan que habiéndose negado la arrendataria a pagar oportunamente las mensualidades arrendaticias correspondientes a los meses de ENERO y FEBRERO DE 2008, los cuales quedan incluidos dentro de la prórroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en fecha 28 de marzo de 2008, procedió a consignar extemporáneamente ante el Juzgado Primero de Municipio de este Municipio, no solamente dichas mensualidades, sino también la del mes de MARZO DE 2008. Ante tales afirmaciones de hecho, la parte demandada en su escrito de contestación señala lo siguiente: “(…) Convengo y es cierto que en nombre de mi representada “VISIÓN DANILENTS, C.A.” suscribí contrato de arrendamiento de un local comercial con la demandante en fecha veintiocho (28) de Mayo de dos mil siete (2007) por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, como también es cierto y opongo a la actora que en fecha 22 de junio de 2006 suscribimos contrato de arrendamiento privado por el término de siete (7) meses contados desde el 22 de junio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, término convenido en la cláusula segunda del mencionado Contrato (….) Por lo que el tiempo que tiene mi representada como arrendataria de la actora son diecinueve (19) meses (término contractual), más enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008 y los que se sigan causando hasta el cumplimiento del término más la prórroga legal que establece el Artículo 38, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que su representada se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento del local comercial donde funciona.- Niego, rechazo y contradigo que mi representada suscribió Contrato de Arrendamiento con la demandante por el término fijo de un (1) año, dicho término se evidencia en la Cláusula Segunda del mencionado Contrato que a la letra es del tenor siguiente: “…SEGUNDA: El presente contrato tendrá una duración de doce (12) meses contados desde el día primero de enero del dos mil siete y concluirá el día treinta y uno de Diciembre de Dos Mil Siete; por lo que me Opongo al desahucio ya que por falta de notificación con anterioridad al vencimiento del término prefijado por parte de arrendador manifestando su deseo de la no renovación del mismo operó la tácita reconducción al término prefijado (31 de diciembre de 2007) al no haber notificación consecuencialmente OPERÓ LA TACITA RECONDUCCIÓN, en virtud de lo que establece la mencionada cláusula segunda del contrato de arrendamiento, tanto primitivo como el último, no señala la expresión: “término fijo o plazo fijo”, lo cual está conteste con lo que dispone el Artículo 1600 del Código Civil, transformándose por imperio de la Ley en Contrato a tiempo indeterminado, toda vez que mi representada no recibió notificación alguna antes del vencimiento establecido en el contrato el deseo del arrendador de no renovarlo; muy por el contrario recibí en nombre de mi representada en fecha 31 de Marzo de 2008 un comunicado especial, suscrito por el Administrador HANSEL YANEZ, emanado de la oficina de Administración CENTRO COMERCIAL PASEO “SAN CHARBEL” para informar a mi representada sobre el nuevo monto del cano de arrendamiento (…) afirmando y demostrando expresamente con ese comunicado que había operado la tácita reconducción.- (…) Niego, rechazo y contradigo que mi representada haya incumplido alguna obligación legal o contractual derivada del Contrato de Arrendamiento, toda vez que se encuentra solvente con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008, mediante consignaciones hechas ante este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, (…) Es cierto y convengo que en fecha once (11) de Abril de 2008 la parte actora fue notificada personalmente por este Tribunal a los fines de informarle que mi representada “VISION DANILENTS, C.A.” está haciendo las consignaciones correspondientes a los cánones de arrendamiento vencidos a nombre de la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL PASEO “SAN CHARBEL”, (…) Convengo en que desde el mes de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, lapso del último contrato, cancelé los cánones de arrendamiento con puntualidad, (Enero 2007 a Diciembre 2007, ambos inclusive), luego de esa fecha operó la tácita reconducción legal establecida en el 1600 del Código Civil al no recibir notificación alguna de parte del arrendador con antelación al vencimiento del contrato su deseo de no continuar con la relación arrendaticia, y a partir del 1° de enero de 2008 se transformó por imperio de la ley en contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, (…) Me opongo, Niego, rechazo y contradigo que mi representada haya perdido el beneficio del término de la prórroga legal, (…) Niego rechazo y contradigo que mi representada se haya negado a pagar oportunamente las mensualidades arrendaticia correspondientes a los meses de ENERO y FEBRERO DE 2008 y que dicho meses quedan incluidos dentro de la prórroga legal prevista en el literal a) del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”. Ante tales negativas, surgía para ambas partes, de conformidad con lo previsto en los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Seguidamente, se transcriben ambas disposiciones:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
Establecido los anterior, este Tribunal observa que en las oportunidades legales respectivas cada una de las partes promueven un ejemplar del referido contrato, el cual fue apreciado en este mismo fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil, y consecuentemente, debe este Juzgador tener como convención arrendaticia vigente la producida por las partes en el presente juicio. Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgador analizar el contenido del documento a los fines de determinar los hechos que dicha documental aporta al proceso. En el contrato en cuestión el ciudadano YOUSSEF MOHSEN YOUSSEF, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “CENTRO COMERCIAL PASEO SAN CHARBEL, C.A.”, da en arrendamiento a la Sociedad Mercantil “VISION DANILENTS, C.A.”, un inmueble destinado a local comercial u oficina, distinguido con el número M-6, ubicado en la Mezzanina del Edificio “A” del Centro Comercial PASEO SAN CHARBEL, situado en la Avenida Bermúdez de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, representada por las ciudadanas YARITZA JOSEFINA PÉREZ ROMERO e IGNORIS MERCEDES GARCÍA GARCÍA, en sus carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente de dicha Sociedad Mercantil, y de acuerdo a lo establecido en las Cláusulas Tercera y Cuarta del citado contrato, la arrendataria antes mencionada se obligó a pagar un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 625.000,oo) hoy SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 625,oo) el día último de cada mes vencido y en caso de que la arrendataria dejara de pagar cualquiera de los cánones de Arrendamiento en la oportunidad fijada, perdería el beneficio del término y el Arrendador, queda en libertad de optar entre exigir el cumplimiento de su obligación como de plazo vencido, además de la indemnización por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento, y la inmediata desocupación del local arrendado. De igual forma, se evidencia que, en la Cláusula Segunda de dicho contrato, se pactó que su duración sería de: “(…) doce (12) meses contados desde el día primero de enero de dos mil siete y concluirá el día treinta y uno de Diciembre del Dos Mil Siete”. Ahora bien, corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto a si nos hallamos en presencia de un Contrato por Tiempo Determinado o de un Contrato por Tiempo Indeterminado, ello en ejercicio del poder soberano que confiere a los Jueces el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “(...) Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que de la estipulación normativa antes transcrita, sin entrar a interpretar pues del contenido de la cláusula segunda, se desprende que la intención de las partes fue que el contrato tuviese una duración de un año fijo, el cual comenzaría a correr a partir del día 1° de Enero de 2007, y concluiría el día 31 de Diciembre de 2007, sin necesidad de desahucio, tal y como lo establece el artículo 1599 del Código Civil, según el cual: “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”. En consecuencia, conforme a la norma anteriormente transcrita, en concordancia con lo establecido en el artículo 38 y el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al operar de pleno derecho la prórroga legal, obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, tenemos entonces que a partir del día 1° de Enero de 2008 comenzó a correr la prórroga legal, que apreciados como han sido los contratos de arrendamiento producidos por las partes, la relación arrendaticia se inició en fecha en fecha 22 de junio de 2006 y concluyo el 31 de diciembre de 2007, es decir, por un lapso de un (1) año y seis (6) meses, correspondiéndole en consecuencia la prórroga legal prevista en el literal b) del artículo 38 eiusdem, que es de un (1) año, la cual expiraría el día 31 de Diciembre de 2008, ello en virtud de que de la pruebas aportadas por la parte demandada, esto es, el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 22 de Junio de 2006, el cual no fue objeto de impugnación ni desconocimiento por parte del adversario, apreciado por este Tribunal en este mismo fallo, quedó demostrado que la relación arrendaticia data de más de un (1) año. De lo anterior se desprende que, el Contrato de Arrendamiento en comento fue pactado por tiempo determinado, por ende, debe considerarse que se trata de un contrato a término fijo y respecto del cual no ha operado la tácita reconducción, y así se decide.
Por otra parte, la representante legal de la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo que su representada haya incumplido alguna obligación legal contractual derivada del Contrato de Arrendamiento, manifestando que se encuentra solvente con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008, mediante consignaciones hechas ante este Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y a tales efectos promovió copia certificada del expediente de consignaciones signado con el N° 083074, apreciada por este Tribunal en este mismo fallo, donde se evidencia que la Sociedad Mercantil “VISION DANILENTS, C.A.”, efectúa consignaciones inquilinarias a favor de la Sociedad Mercantil “CENTRO COMERCIAL PASEO SAN CHARBEL, C.A.”, por la suma de NOVECIENTOS SEIS CON VEINTICINCO CENTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 906,25) cada uno de ellos en la forma siguiente: En fecha 07 de abril de 2008, consigna un monto de DOS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO CON SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.718,75) correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2008. De lo analizado y establecido por este Tribunal sobre la temporalidad de la relación arrendaticia, y el inicio de la prórroga legal a partir de enero de 2.008, este Tribunal encuentra que conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 38, en concordancia con el artículo 41, ambos de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, durante la establecida prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecen vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento, las cuales no obstan en mantener el tiempo determinado de la relación arrendaticia, así como tampoco la posibilidad de interponer demanda por el incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales, como lo pretende en el presente caso la parte actora por la falta de pago, por cuanto durante la prórroga legal dichas obligaciones permanecen vigentes, e inclusive la posibilidad de variar el monto del canon de arrendamiento, bien por vía de un procedimiento de regulación o por convenio entre las partes, y de los autos no consta un convenio entre las partes, sobre la variación del monto de canon de arrendamiento, encontrando este Tribunal que la consignación efectuada por la parte accionada en fecha 7 de abril de 2008, por concepto de canon de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2008, por un monto del canon de arrendamiento, distinto a lo establecido en el contrato original, es una actuación unilateral de la parte accionante, que no desvirtúa en forma alguna la temporalidad del contrato, por cuanto no consta en autos, la aceptación de las mismas por parte del accionante, debiendo proceder este Tribunal a determinar, conforme a lo establecido en el Artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, si dichas consignaciones han sido legítimamente efectuadas. En este sentido, se observa que los artículos 51 y 53 eiusdem prevén una pluralidad de requisitos rigurosos y formalistas orientados al estado de solvencia del arrendatario, unos que calificamos como esenciales y otros como meramente formales. Los primeros son aquellos que deben cumplirse con la finalidad de considerar la consignación como legítimamente efectuada y, por tanto, se tenga al arrendatario en estado de solvencia; y los segundos son aquellas actuaciones a cargo del consignante y también del Tribunal, pero que su no cumplimiento de ninguna manera afecta la consignación, toda vez que no influyen para considerar que la consignación ha sido legítimamente efectuada. Establecido lo anterior, corresponde ahora verificar si se cumple uno de los requisitos esenciales de la consignación judicial, esto es, el tiempo para la consignación, con específica referencia a los efectos que se derivan de las consignaciones extemporáneas bien por anticipadas o bien por retardo, y de esta manera establecer si las consignaciones han sido legítimamente efectuadas o no. Al respecto, el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que la consignación podrá hacerla el arrendatario dentro del lapso de quince días continuos siguientes a la fecha que debe hacerse el pago al accipiens, a los fines de que el arrendatario pueda liberarse del pago mediante la entrega de la pensión de arrendamiento vencida. En tal sentido, este Tribunal observa que la parte demandada realizó la consignación correspondiente a los meses de enero y febrero de 2008, en fecha 07 de abril de 2008, de lo cual se evidencia que dichas pensiones de arrendamiento fueron realizadas extemporáneamente por retardo, toda vez que conforme a lo estipulado por las partes en la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento las pensiones debían ser canceladas el día último de cada mes vencido, esto es, la mensualidad de marzo por ejemplo debía ser cancelada el último día del mes de marzo, y en caso que el arrendador se negara a recibir el pago, el arrendatario podía efectuarlo mediante una forma excepcional de pago judicial, es decir, a través de la consignación, dentro del lapso de quince días siguientes a su vencimiento conforme a lo que contempla el Artículo 51 eiusdem, según el cual: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad” (Subrayado por el Tribunal). En consecuencia, el pago de tales pensiones de arrendamiento fue efectuado extemporáneamente por retardo, -repito- vencido el lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la oportunidad convenida para el pago del canon de arrendamiento mensual. Lo anteriormente expuesto lleva a este Tribunal a declarar que las consignaciones así efectuadas resultan ilegítimas y así se establece. En conclusión, debe este Juzgado considerar al demandado incurso en el incumplimiento del contrato tantas veces mencionado, específicamente, en el incumplimiento de la obligación principal que asume todo arrendatario conforme a lo previsto en el Ordinal 2º del Artículo 1592 del Código Civil, por tanto, resulta procedente la acción que nos ocupa, con fundamento en lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil, que señala: “En el contrato bilateral, como lo es el contrato de arrendamiento, si una de las partes no cumple, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo...”,(negritas por el Tribunal), en concordancia con los Artículos 1.159 y 1.160 ibídem, según los cuales: “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento” y “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según el uso, la equidad y la Ley”, y así se decide.
Por las consideraciones que anteceden la presente demanda debe prosperar, y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 242, 254, 506, 890 del Código de Procedimiento Civil; 1.159, 1.160, 1.167, 1.354, 1592 y 1.599 del Código Civil; 51 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, CON LUGAR la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil “CENTRO COMERCIAL SAN CHARBEL, C.A.”, contra la Sociedad Mercantil “VISIÓN DANILENTS, C.A.”, ambas ampliamente identificadas en autos y consecuentemente se declara: a) Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 28 de Mayo de 2007, el cual versa sobre el inmueble constituido por un local comercial distinguido como M-6, ubicado en la Mezzanina del edificio “A” del Centro Comercial Paseo San Charbel, cuyo frente da a la Avenida Bermúdez de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y b) Se condena a los demandados a: 1) Entregar de manera inmediata el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, totalmente desocupado libre de bines y persona y en las mismas buenas condiciones en las cuales lo recibieron. 2) En pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,oo) que hoy corresponden a UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.250,oo) causados por la falta de pago oportuno de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero y Febrero de 2008, a razón de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 625.000,oo) hoy SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 625,oo) cada uno y los que se sigan venciendo hasta la definitiva y conforme entrega del inmueble a la arrendadora.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248, eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Los Teques, VEINTIUN (21) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008), a los 198° años de la Independencia y 149° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
LESBIA MONCADA DE PICCA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 3:00 de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
THA/LMdeP/mbm
Expte. N° 088190
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