REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 078132

PARTE ACTORA EJECUTANTE: JOSÉ EDUARDO DA SILVA RODRÍGUEZ y AURELINA ANTONIA CASTILLO DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.500.142 y 7.512.933, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA EJECUTANTE: MADELEIN JOSELIN CENTENO BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.400.

PARTE DEMANDADA EJECUTADA: MARTHA DEL VALLE MARRERO DÍAZ y ANTONIO DA SILVA PINTO, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nº V-6.454.118 y V-6.558.658.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

I

En fecha 29 de enero de 2008, este Tribunal dictó Sentencia en el presente expediente, la cual fue declarada CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSÉ EDUARDO DA SILVA RODRÍGUEZ CASTILLO y AURELIA ANTONIA CASTILLO DE RODRÍGUEZ, contra los ciudadanos MARTHA DEL VALLE MARRERO DÍAZ y ANTONIO DA SILVA PINTO, declarando Resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 01 de diciembre de 2006, suscrito entre las partes, y condena a los demandados a entregar de manera inmediata el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y en pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.160.000,00) y la suma de dinero que dicho inmueble producirá por alquileres a razón de QUINIENTOS CUARETNA MIL BOLÍVARES (Bs. 540.000,00) mensuales desde el 01 de noviembre de 2007, hasta la fecha de la devolución del inmueble arrendado.

En fecha 15 de abril de 2008, comparecen por ante este Juzgado los ciudadanos JOSÉ EDUARDO DA SILVA RODRÍGUEZ y AURELINA ANTONIA CASTILLO DE RODRÍGUEZ, debidamente asistidos por el abogado GERMAN FIGUEROA, y mediante diligencia otorgan Poder Apud-Acta al prenombrado abogado para que les represente y sostenga sus derechos e intereses en el presente juicio, así mismo solicitan que la sentencia sea declarada definitivamente firme.
En fecha 21 de abril de 2008, este Tribunal, dictó auto mediante el cual decreta el Cumplimiento Voluntario de la sentencia para que la parte demandada cumpla voluntariamente con el dispositivo de la misma, declarándola definitivamente firme.
En fecha 02 de mayo de 2008, comparece la parte actora y solicita la ejecución de la respectiva sentencia.
En fecha 12 de mayo de 2008, este Tribunal, dictó auto mediante el cual previo computo por secretaria ordena al ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 29 de enero de 2008, librándose el correspondiente exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta Circunscripción Judicial y sede.
En fecha 09 de junio de 2008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JESÚS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON en su carácter de Alguacil titular de este Juzgado, y mediante diligencia consigna a los autos copia del oficio N° 196, librado al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias del Estado Miranda, a los fines de que sea agregado a los autos.
En fecha 18 de julio de 2008, comparecen por ante este Juzgado, los ciudadanos MARTHA DEL VALLE MARRERO DÍAZ y ANTONIO DA SILVA PINTO debidamente asistidos por la abogada MERCEDES BELISARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.739, parte demandada en el presente juicio, y el abogado GERMAN FIGUEROA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.541, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ EDUARDO DA SILVA RODRÍGUEZ CASTILLO y AURELINA ANTONIA CASTILLO DE RODRÍGUEZ, parte actora en el presente juicio, con el objeto de celebrar un convenimiento en la presente causa, cuyas especificaciones están suficientemente establecidas en autos.

El Tribunal para decidir observa:

II

Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.

De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que en primer término es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).

Tal auto de homologación de la transacción Judicial constituye una resolución Judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:

“Es criterio vinculante de esta Sala, que aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).

En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En el caso que nos ocupa, este Tribunal observa que contra la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 29 de Enero de 2008, no fue interpuesto recurso alguno, por lo que la misma se encuentra definitivamente firme lo cual fue declarado en auto de fecha 21 de abril de 2008, en el que se decreto el Cumplimiento Voluntario y encontrándose en estado de ejecución forzosa, las partes realizan un acto de composición procesal voluntario, con respecto al cumplimiento de la referida sentencia, sobre lo cual corresponde pronunciarse este Tribunal. De lo expuesto este Tribunal encuentra que la transacción suscrita por las partes en etapa de ejecución de sentencia es un acto procesal que se subsume en lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia…”, resultando en consecuencia la referida transacción suscrita por la parte ejecutante y ejecutada, respecto al cumplimiento de la sentencia, como un mecanismo de dar por terminada la ejecución, así se decide.-
Ahora bien, de la transacción suscrita por las partes este Tribunal encuentra que ambas partes, MARTHA DEL VALLE MARRERO DÍAZ y ANTONIO DA SILVA PINTO, están debidamente asistido por la abogada en ejercicio MERCEDES BELISARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.739, en su carácter de parte demandada ejecutada, y el abogado GERMAN FIGUERO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.541, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en este acto ejecutante, celebraron una transacción, dando cumplimiento a la exigencia contenida en el Artículo 4 de la Ley de Abogados, igualmente se evidencia que el apoderado de la parte actora, según se desprende del instrumento poder que corre inserto en el folio 74 del presente expediente, tiene expresa facultad para convenir, desistir y transigir; y en cuanto a los segundos de los nombrados actúan en su carácter de parte demandada en el presente juicio, y de los autos no se desprende elemento alguno que desvirtúe la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la transacción y así se establece.

Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción ha sido celebrada encontrándose la presente causa en estado de ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 29 de Enero de 2008, en la cual, por razón de la materia, no se encuentra prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologada la Transacción efectuado por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 525 ejusdem, y así se decide.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Los Teques, veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil ocho (2008), a los 198° años de la Independencia y 149° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


TERESA HERRERA ALMEIDA

LA SECRETARIA TEMPORAL,


LESBIA MONCADA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:20 de la tarde.

LA SECRETARIA TEMPORAL,



THA/LM/máximo
Expte. N° 078132