REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente Nº 088176

PARTE DEMANDANTE: BENICIA DEL CARMEN ARRIETA AGUIRRE y LEONOR AMELIA ARRIETA DE VALDIVIEZO, ambas de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.453.968 y V-4.054.496, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ SALAZAR MARVAL y ROSMARVIC DEL VALLE SALAZAR LEÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 26.064 y 75.010, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: YENIFER A. LOBO A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.887.277.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JORGE HUMBERTO FERNÁNDEZ DÁVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.749.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

I

En fecha 10 de marzo de 2008, este Juzgado recibió mediante el sistema de distribución, escrito libelar contentivo de la demanda interpuesta por las ciudadanas BENICIA DEL CARMEN ARRIETA AGUIRRE y LEONOR AMELIA ARRIETA DE VALDIVIEZO, suficientemente identificadas, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos ARTURO JAVIER ARRIETA AGUIRRE, ANA MARGARITA ARRIETA AGUIRRE, MARÍA GREGORIA ARRIETA AGUIRRE, MARÍA ADREINA ARRIETA AGUIRRE, FRANK ALBERTO ARRIETA AGUIRRE y JOSÉ ABRAHAN ARRIETA AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.983.653, V-3.588.951, V-4.053.403, V-4.057.106, V-4.054.480 y V-5.453.969, respectivamente, contra la ciudadana YENIFER A. LOBO A., también identificada anteriormente, mediante el cual las prenombradas ciudadanas manifiesta que: 1) Su extinta madre, ciudadana LEONOR AGUIRRE DE ARRIETA, propietaria del inmueble ubicado en La Estrella, Sector El Panadero, marcada con el N° 68, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, celebró contrato verbal con la madre de la ciudadana YENIFER A. LOBO A., y una vez fallecida la madre de ésta, la dejó habitando el inmueble, tal como lo hizo saber al Juez de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial al efectuar las consignaciones que por concepto de canon de arrendamiento mensualmente se generan sobre el inmueble, signadas bajo el N° 0089/1007, a nombre de LEONOR AGUIRRE DE ARRIETA, alegando que su papá falleció hace dieciocho (18) años y su mamá falleció hace dos años. 2) Que en esa oportunidad, su extinta madre le comunicó a la mamá de Yenifer A. Lobo A., quien, supuestamente, habita el inmueble de una forma arbitraria, y sin contrato de ninguna naturaleza, que el inmueble presentaba un deterioro que requería de una reparación inminente. 3) De ese mismo hecho han puesto en conocimiento a YENIFER A. LOBO A., pero con el paso del tiempo y los acontecimientos metereológicos que se han producido últimamente en Venezuela y especialmente en la ciudad de Los Teques, el inmueble se encuentra en un estado de inhabitabilidad, viéndose obligados a acudir a los diferentes instituciones del estado, entre ellas La Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, específicamente en la Dirección Municipal de Protección Civil y Administración de Desastres, quienes acudieron al sitio y entre sus observaciones o recomendaciones, una vez evaluada la situación informaron: “Conclusiones y Recomendaciones: En la Inspección realizada se pudo observar, que la vivienda tiene anexos, los cuales están en alquiler, los mismos presentan diversos tipos de fallas, como grietas en las paredes y pisos por lo que se recomienda tomar medidas al respecto urgentes para su recuperación…”. 4) Posteriormente en vista de que los vecinos les han manifestado que el inmueble presenta un deterioro, que su caída es inminente y esto podría no significar la importancia del caso, pero ocasionaría muertes o lesionados, tanto a los que ocupan ilegalmente, como a cualquier otro vecino, con la finalidad de prever la situación in comento, se dirigieron al Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Gobierno del Estado Bolivariano de Miranda, quienes una vez inspeccionado, emitieron por escrito el siguiente certificado: “… Vivienda no habitable, se sugiere el desalojo de los anexos por el riesgo latente que existe internamente… Las habitaciones presentan filtraciones en paredes y techos, no se pudo continuar con la evaluación, por cuanto los inquilinos nos los impidieron…”. 5) En virtud de que han sido nugatorias las gestiones realizadas, para que desalojen dicho inmueble y poder efectuar las reparaciones y en caso de hacer habitable se alquilarían nuevamente, demandan formalmente a YENIFER A. LOBO A. para que desaloje el inmueble, en virtud de que en reiteradas ocasiones le han manifestado la desocupación del mismo. 6) Ocurren ante esta autoridad para demandar como en efecto demandan a la ciudadana YENIFER LOBO, en su carácter de Arrendataria, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, a los pedimento que a continuación se señalan: Primero; En el Desalojo del inmueble, basado en el Artículo 34, Ordinal C. En virtud del deterioro que presenta el cual lo hace inhabitable, tal como lo han demostrado las autoridades gubernamentales. Segundo: Que como consecuencia del Desalojo solicitado, se le haga entrega libre de personas, bienes y cosas el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento. Tercero: Las costas y costos procesales, incluyendo los honorarios profesionales de abogado, calculados en su límite máximo al Veinticinco por ciento (25%), permitido por la Ley. Fundamentan su acción el los Artículos 33 y 34 Literal “C” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1167 y 1159 del Código Civil.
En fecha 07 de abril de 2008, comparece por ante este Tribunal la ciudadana BENICIA DEL CARMEN ARRIETA AGUIRRE, asistida por el abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL, y consigna los recaudos respectivos, para que surtan sus efectos en el presente juicio.
En fecha 11 de abril de 2008, se admite la demanda interpuesta, ordenando el emplazamiento de la ciudadana YENIFER LOBO, para que compareciera por ante este Tribunal, el segundo día de despacho siguiente a su citación, a los fines de la contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 14 de mayo de 2008, la parte actora confiere poder apud acta.
Previa consignación de los fotostatos correspondientes, en fecha 21 de mayo de 2008, se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 10 de junio de 2008, comparece al Alguacil de este Juzgado, y consigna recibo de citación librado a la ciudadana YENIFER LOBO, debidamente firmado por la referida ciudadana.
En fecha 12 de junio de 2008, se recibió escrito de contestación a la demanda, presentado por la parte demandada.
En fecha 25 de junio de 2008, se recibió escrito de pruebas, presentado por la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 26 de junio de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. En esa misma fecha, se recibió escrito de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 02 de julio de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 04 de julio de 2008, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos NADESKA ISMENIA RANGEL QUINTERO y JOSÉ ANDRÉS PEÑA TABORDA.
En fecha 04 de Julio de 2008, comparece el abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicita se fije nueva oportunidad para practicar la inspección judicial por él promovida. En esa misma fecha, comparece la ciudadana YENIFER ALEXANDRA LOBO ALTUVE, asistida de abogado, y solicita se fije nueva oportunidad para practicar la Inspección Judicial por ella promovida en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo, solicita se sea fijada nueva oportunidad para la evacuación del testigo, ciudadano José Andrés Peña. En esa misma fecha se deja constancia que los ciudadanos, YENIFER ALEXANDRA LOBO ALTUVE y JOSÉ SALAZAR MARVAL, en su carácter de parte demandada y apoderado judicial de la parte actora, respectivamente, no asistieron a la práctica de la Inspecciones Judiciales fijadas para la referida fecha.
Por auto dictado en fecha 08 de Julio de 2008, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, se fija nueva oportunidad para la evacuación de las pruebas de Inspección Judicial promovidas por las partes en el presente juicio, así como para la declaración del testigo promovido por la parte demandada, ciudadano JOSÉ ANDRÉS PEÑA TABORDA.
En fecha 11 de julio de 2008, siendo la oportunidad fijada para la evacuación del testigo promovido por la parte demandada, ciudadano JOSÉ ANDRES PEÑA TABORDA, no compareció el mismo ni por si ni por medio de apoderado, por lo que se procedió a declarar desierto dicho acto.
Mediante diligencia suscrita en fecha 14 de julio de 2008, la ciudadana YENIFER ALEXANDRA LOBO ALTUVE, otorgó Poder Apud Acta al abogado JORGE HUMBERTO FERNÁNDEZ DÁVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.749. En esa misma fecha, que siendo la oportunidad fijada para la evacuación de la pruebas Inspección Judicial promovida por la parte actora, se deja constancia que la parte promovente no asistió para la práctica de dicho acto. De igual forma, en esta misma fecha, se llevó a efecto la práctica de la Inspección Judicial promovida por la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 16 de julio de 2008, se fija un lapso de cinco (5) días de despachos contados a partir de la referida fecha, la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 21 de julio de 2008, comparece el ciudadano JORGE PACHECO NOGUERA, en su carácter de experto designado, y consigna en dos (2) folios útiles fotografías de la inspección realizada en el presente expediente.
Estando este Tribunal, dentro de la oportunidad para dictar sentencia, lo hace bajo los siguientes términos:

II
PUNTO ÚNICO

DE LA FALTA DE CAPACIDAD DE POSTULACIÓN DE LAS CIUDADANAS BENECIA DEL CARMEN ARRIETA AGUIRRE y LEONOR AMELIA ARRIETA DE VALDIVIEZO
La presente demanda fue instaurada por las ciudadanas BENICIA DEL CARMEN ARRIETA AGUIRRE y LEONOR AMELIA ARRIETA DE VALDIVIEZO, ya identificadas, actuando en nombre propio y quienes se atribuyen el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos ARTURO JAVIER ARRIETA AGUIRRE, ANA MARGARITA ARRIETA AGUIRRE, MARÍA GREGORIA ARRIETA AGUIRRE, MARÍA ANDREINA ARRIETA AGUIRRE, FRANK ALBERTO ARRIETA AGUIRRE, JOSÉ ABRAHAN ARRIETA AGUIRRE, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.983.653, V-3.588.951, V-4.053.403, V-4.057.106, V-4.054.480 y 5.453.969, respectivamente, según instrumento poder que acompañan a su escrito libelar, siendo asistidas en esa actuación por el abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL, también suficientemente identificado. Ahora bien, el instrumento poder que mencionan las demandantes en su escrito libelar cursa inserto en el expediente a los folios 06 al 17, aparece otorgado por los ciudadanos anteriormente identificados y autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 03 de septiembre de 2007, bajo el N° 17, Tomo 142 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Mediante el referido poder los ciudadanos antes mencionados confieren a las hoy demandantes facultades en materia judicial, en los términos siguientes: “(…) En consecuencia nuestra nombrada APODERADA, queda facultada para formalizar LA DECLARACION SUCESORAL correspondiente y realizar todo tipo de trámites derivados de la misma (…) comparecer y gestionar ante todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, bien sea Judiciales, Civiles, administrativas y fiscales, para intentar y contestar demandas y reconvenciones oponer y contestar excepciones, convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, seguir juicios en todas las instancias, grados trámites e incidencias, interponer toda clase de recursos, dar dinero en préstamo con garantía hipotecaria, recibir cantidades de dinero (…) También queda facultada para conferir a su vez poder especial a uno o más abogados de su confianza para que nos representen, bien sea como demandantes o demandados, en eventuales juicios que pudieran presentarse y que nos afecten por ante los Tribunales de la República o el exterior, quedando en consecuencia con facultades para intentar y contestar demandas, oponer cuestiones previas, convenir, desistir, transigir, darse por citada o notificada, promover toda clase de pruebas y recursos, practicar medidas preventivas o cautelares, oponerse a éstas, apelar, recurrir a casación, y en general seguir el juicio en todas sus instancias, trámites y recursos, ordinarios y extraordinarios que fuesen necesarios para la mejor defensa de nuestros intereses y en fin efectuar en nuestro nombre y representación lo que nosotros podemos hacer personalmente sin limitación alguna…”. Del contenido del poder antes parcialmente trascrito, se evidencia que se le atribuyen facultades de índole judicial a quienes no son abogado o por lo menos no lo han acreditado así en el expediente, así como tampoco consta en autos, lo manifestado por las identificadas apoderadas, cuando alegan actuar en su propio nombre y en el sus representados, con ocasión del fallecimiento de su madre LEONOR AGUIRRE DE ARRIETA, debido a que en el caso sub litis, no consta prueba alguna que demuestre que las ciudadanas BENICIA DEL CARMEN ARRIETA AGUIRRE y LEONOR AMELIA ARRIETA DE VALDIVIEZO, conjuntamente con los ciudadanos ARTURO JAVIER ARRIETA AGUIRRE, ANA MARGARITA ARRIETA AGUIRRE, MARÍA GREGORIA ARRIETA AGUIRRE, MARÍA ANDREINA ARRIETA AGUIRRE, FRANK ALBERTO ARRIETA AGUIRRE, JOSÉ ABRAHAN ARRIETA AGUIRRE, formen parte de una comunidad de herederos, por lo que antes las circunstancias antes expuestas, este Tribunal encuentra que las accionantes no demostraron la excepción para el ejercicio de poderes en juicio por quienes no son abogado, en consecuencia de lo antes expuesto se concluye que no se cumplen los extremos exigidos en el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, que establece que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, es decir, solo puede actuar en juicio en nombre de otro el que ostente el título de abogado, ello debido a la prohibición de hacer valer en juicio derechos ajenos (Artículo 140), salvo que surja algunos de los casos de excepción previstos en la Ley, como lo son la representación sin poder (Artículo 168) y las llamadas sustituciones legales. Casos de excepción que no se han verificado en el presente caso, toda vez que no consta en autos prueba alguna que demuestre la existencia de comunidad hereditaria alguna. Seguidamente, se transcriben las disposiciones mencionadas anteriormente:

“Artículo 166. (Código de Procedimiento Civil) Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

“Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuara consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”

“Artículo 4º. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.”

“Artículo 140 (Código de Procedimiento Civil) Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”

En consecuencia, la demanda que da inicio a las presentes actuaciones interpuesta por las ciudadanas BENICIA DEL CARMEN ARRIETA AGUIRRE y LEONOR AMELIA ARRIETA DE VALDIVIEZO, en su carácter de apoderadas de los ciudadanos ARTURO JAVIER ARRIETA AGUIRRE, ANA MARGARITA ARRIETA AGUIRRE, MARÍA GREGORIA ARRIETA AGUIRRE, MARÍA ANDREINA ARRIETA AGUIRRE, FRANK ALBERTO ARRIETA AGUIRRE, JOSÉ ABRAHAN ARRIETA AGUIRRE, resulta ineficaz aún cuando las accionantes se hicieron asistir de abogado, toda vez que carecen de capacidad de postulación, que es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada, a través de las Salas Constitucional y de Casación Civil. A fines ilustrativos se transcriben algunas de las sentencias que sobre el particular ha pronunciado el Máximo Tribunal de la República:

“(omissis) Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, donde la persona que intenta la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio. En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia No. 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp. No. 00-0864, (…) En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República…” (Sentencia del 22 de agosto de 2003- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

“(omissis) la Sala en sentencia No. 1007/2002, dejó sentado lo que sigue: …para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso…” (Sentencia del 19 de febrero de 2004- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). (Subrayado por el Tribunal).

“(omissis) La Sala para resolver observa: El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que…Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que…De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico… La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que: “…el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados…” En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “…resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional…” (Sentencia de fecha 27 de julio de 2004- Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia). (Subrayado por el Tribunal).

“(omissis) para la realización de cualquier actuación ante los Tribunales de la República, es necesario detentar título de abogado. En el presente caso, como se indicó, la demanda fue interpuesta por la ciudadana…, en nombre y representación de su cónyuge; igualmente el recurso de casación anunciado y formalizado ante la Secretaría de esta Sala. Lo cual contrasta con jurisprudencia reiterada de esta Sala en la cual se ha sostenido la ineficacia de las actuaciones realizadas en juicio por quien no sea abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado. Así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente No. 92-249, esta Sala expresó lo siguiente: “…En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2º Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2º, también dispone el artículo 4º de la misma ley especial que: “Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”….Por consiguiente, no obstante, haber quedado evidenciado en el caso de autos, la voluntad del mandante de otorgar poder de representación a su esposa para que interpusiera y contestara demandas, dicha voluntad, en modo alguno, soslayó la necesidad de que esta última confiriese previamente poder especial a abogado de su confianza, o a los mismos abogados que la asistieron al momento de interponer la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento en cuestión y luego en su actuación ante esta sede casacional, ello, en conformidad con doctrina reiterada de esta Sala que confiere validez al mandato judicial otorgado a una persona que no sea abogado, pero sometido a las limitaciones y condiciones indicadas en este fallo. Por ende, la mandataria de autos, facultada expresamente para ello, debió conferir, como bien se dijo, poder especial a los abogados que la asistieron no sólo al inicio del proceso sino incluso en la oportunidad de anunciar y formalizar el recurso extraordinario de casación. No siendo así la Sala no puede mas que ratificar el criterio sostenido por la recurrida, el cual hace innecesario cualquier pronunciamiento adicional por resultar inadmisible el recurso de casación propuesto…” (Sentencia de fecha 20 de mayo de 2004 del Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Civil). (Subrayado por el Tribunal).

De igual forma, dicha Sala en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, sostuvo lo siguiente: “(…) Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente: “…En sentencia del 14 de agosto de 1991 ( Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, ni aún asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que solo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicios…”.

Las consideraciones que anteceden nos conducen a revisar el auto de admisión de la demanda que nos ocupa, el cual fue dictado el 11 de abril de 2008, por quien suscribe, actividad ésta realizable aún en esta etapa procesal, toda vez que si bien el Juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad de una demanda al iniciarse el procedimiento, ésta no es la única oportunidad en la cual puede hacerlo, pudiendo efectuar también ese examen en el momento en el cual deba emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de enero de 2001, en Sala Constitucional, criterio este que se transcribe parcialmente a continuación: “(…) esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga el fondo, sino que constatando que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura es que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…”.

Ahora bien, el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa”

Conforme a la disposición antes transcrita, la regla general es que los órganos jurisdiccionales, en grado de su competencia material y cuantía, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley. En consecuencia, no podrá negar la admisión in limine de la demanda, sino cuando se de alguno de los supuestos antes mencionados. No obstante ello, quien suscribe el presente fallo considera que en la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, deben tomarse en consideración los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. Al respecto, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para hincar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco, que a saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el Juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad prcessum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contenciosos administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.

En atención a todo lo anteriormente expuesto, y siendo que en la presente causa fue declarada admisible la demanda interpuesta por quienes no tienen capacidad de postulación, es decir, por quienes no pueden actuar en juicio en nombre de otro, por no ostentar el título de abogado, o por lo menos no lo han acreditado en el expediente, y tal circunstancia hace ineficaz la actuación así realizada, este Tribunal encontrándose en la oportunidad de emitir el pronunciamiento de mérito en este juicio, forzosamente debe declarar inadmisible la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, y así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión, se encuentra este Juzgado en la imposibilidad de decidir el fondo de lo controvertido, y así se decide.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 166, 242, 243 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, INADMISIBLE la demanda interpuesta por las ciudadanas BENICIA DEL CARMEN ARRIETA AGUIRRE y LEONOR AMELIA ARRIETA DE VALDIVIEZO, ambas de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.453.968 y V-4.054.496, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos ARTURO JAVIER ARRIETA AGUIRRE, ANA MARGARITA ARRIETA AGUIRRE, MARÍA GREGORIA ARRIETA AGUIRRE, MARÍA ANDREINA ARRIETA AGUIRRE, FRANK ALBERTO ARRIETA AGUIRRE, JOSÉ ABRAHAN ARRIETA AGUIRRE, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.983.653, V-3.588.951, V-4.053.403, V-4.057.106, V-4.054.480 y 5.453.969, respectivamente contra la ciudadana YENIFER A. LOBO A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.887.277.
Dada la naturaleza del presente caso, no hay condenatoria en costas.

Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los 25 días del mes de Julio de dos mil ocho (2008), a los 198° años de la Independencia y 149° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


TERESA HERRERA ALMEIDA

LA SECRETARIA TEMPORAL,


LESBIA MONCADA DE PICCA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

THA/LMdeP/mbm
EXP. Nº 088176