REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA



EXPEDIENTE Nº 07-8102

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA J.H. BOULTON, C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Abril de 2006, bajo el N° 31, Tomo 10-A-Tro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CLARA JOSEFINA NAVAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.055.600, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N°. 19.297.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES HV & MC, C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Enero de 1990, bajo el N° 11, Tomo 15-A-Tro. Y posteriormente modificada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de Mayo de 1999, bajo el N° 20, Tomo 8-A-Tro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA HOMOLOGACIÓN DESISTIMIENTO.

I

En escrito presentado en fecha 07 de Agosto de 2007, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo por orden de sorteo a este Tribunal conocer de la presente causa, interpuesta por la Abogada CLARA JOSEFINA NAVAS RODRÍGUEZ, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N°. 19.297, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA J.H. BOULTON, C.A.”, contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES HV & MC, C.A.” por COBRO DE BOLÍVARES. Alegando en el escrito libelar que: 1) Que su representada ejerce el cargo de Administradora del Condominio de los Edificios “RESIDENCIAS PÁEZ PLAZA TORRES A y B”, ubicados en el cruce de las calles Páez y Guaicaipuro, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, nombrada como administradora en Asamblea General de Propietarios. 2) Que la demandada, Sociedad Mercantil “INVERSIONES HV & MC, C.A.”, representada por su Presidente, ciudadana MARYURI RENEE CASTELLANOS TERAN, es propietaria de un inmueble constituido por un Local Comercial, distinguido con el N° 4, ubicada en la planta Baja, del Edificio denominado “RESIDENCIAS PÁEZ PLAZA” situado en el cruce de las calles Páez y Guaicaipuro, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. 3) Que la parte demandada adeuda por concepto de gastos de condominio, los recibos de Diciembre de 2006 hasta Junio de 2007, arrojando un total por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS CINCIENTA BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 1.121.350,12), que a la reconversión es la cantidad de UN MIL CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.121,35). Solicitando en su petitorio: 1°) La cantidad de de UN MILLÓN CIENTO VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS CINCIENTA BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 1.121.350,12), que a la reconversión es la cantidad de UN MIL CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.121,35), por concepto de las cuotas de condominio derivadas de los gastos comunes y las cuales se encuentran insolutas. 2°) La cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.213,50), que a la reconversión es la cantidad de ONCE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. F. 11,21), por concepto de intereses moratorios. 3°) Demandan igualmente los recibos que se sigan venciendo. 4°) La indexación del monto especificado en el punto primero del petitorio, desde el día que debió ser pagada hasta que recaiga sentencia en el presente juicio o se haga efectivo el pago de la misma y 5°) Las costas y costos generados en el presente juicio, incluyendo los Honorarios Profesionales de Abogados. Fundamentando su acción en los artículos 6, 7, 11, 12, 13, 20 letra E, 15, 18 y aparte único del Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 534, 535, 585 y 588 ejusdem. Estima la demanda en UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.132.563,62), que a la reconversión es la cantidad de UN MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 1.132,56).
En fecha 27 de septiembre de 2007, previa consignación de los recaudos respectivos, se admite la demanda, ordenado la citación de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES HV & MC, C.A.,” en la persona de su Presidente, ciudadana MARYURI RENEE CASTELLANOS TERÁN, para que compareciera por ante este Juzgado el segundo día de despacho siguiente a la consignación en autos de su citación debidamente practicada, a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 25 de octubre de 2007, previa consignación de los fotostatos respectivos, se libró exhorto al Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de gestionar la referida citación de la parte demandada librándose la correspondiente compulsa.
En fecha 22 de enero de 2008, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna a los autos, en original con sus resultas del exhorto enviado al Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de la citación de la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 29 de febrero de 2008, comparece la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita se oficie a la Dirección de Migración y Frontera del Ministerio de Relaciones Interiores, Departamento de Movimiento Migratorio de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) a objeto de que informe a este Juzgado los últimos movimientos migratorios que registra la ciudadana MARYURI RENNE CASTELLANOS TERÁN.
En fecha 10 de junio de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual solicito a la Dirección de Migración y Frontera del Ministerio de Relaciones Interiores, Departamento de Movimiento Migratorio de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) a fin de que informe a este Juzgado los últimos movimientos migratorios que registra la ciudadana MARYURI RENNE CASTELLANOS TERÁN.
En fecha 20 de junio de 2008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JESÚS ALBERTO VALDERRAMA ALAYÓN, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.012.489, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, quien mediante diligencia consignó a los autos copia del oficio signado con el N° 259 librado a la Dirección de Migración y Frontera del Ministerio de Relaciones Interiores, Departamento de Movimiento Migratorio de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX)
Mediante diligencia suscrita en fecha 22 de julio de 2008, la abogada CLARA JOSEFINA NAVAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, desistió del presente procedimiento y solicitó la devolución de los originales de los recibos de condominio signados con los Nros 1 al 7, previa su certificación en autos.
El Tribunal para decidir observa:

II

La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o de algún recurso que hubiere interpuesto. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Nuestra ley adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que en el presente caso, el desistimiento se efectuó antes de la citación de la parte accionada, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere de su consentimiento, por otro lado ha quedado evidenciado en autos, que la parte actora, Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA J.H. BOULTON, C.A.” se encuentra representada por la abogada CLARA JOSEFINA NAVAS RODRÍGUEZ, ya identificada, según Instrumento Poder, otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 2007, quedando anotado bajo el N° 06, Tomo 105 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, mediante el cual entre otras facultades dicha Sociedad Mercantil le otorga la facultad para desistir, y siendo que dicha abogada con el carácter que se acredita es la que personalmente suscribe la diligencia de fecha 22 de julio de 2008, mediante la cual desiste del presente procedimiento, este Tribunal debe concluir que la abogada CLARA JOSEFINA NAVAS RODRÍGUEZ, tiene facultad para desistir del presente procedimiento, y de los autos no se desprende elemento alguno que desvirtué su capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, y así se establece.
Verificada como ha sido la capacidad de la abogada CLARA JOSEFINA NAVAS RODRÍGUEZ, ya identificado, para desistir del presente procedimiento y siendo que la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas las transacciones, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa el desistimiento efectuado por la parte actora y consecuentemente, se declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora no podrá volver a proponer la demanda que da inicio a las presentes actuaciones sino una vez transcurrido un lapso de noventa (90) días, contado a partir de la publicación de la presente decisión.
Se ordena la devolución de los originales que rielan en los folios 39 al 45 del presente expediente, previa su certificación en autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de Dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA TEMPORAL,


LESBIA MONCADA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)


LA SECRETARIA TEMPORAL,





THA/LMdeP/hisc
Exp. No. 078102