REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 078119

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil denominada “ADMINISTRADORA J. H. BOULTON C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de abril de 2006, bajo el N° 31, tomo 10-A Tro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada CLARA JOSEFINA NAVAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-4.055.600, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.297.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROGER ENRIQUE BENITEZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.414.700, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

I

En fecha 15 de agosto del año 2007, este Tribunal mediante el sistema de distribución recibió escrito libelar presentado por la abogada CLARA JOSEFINA NAVAS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA J. H. BOULTON C.A.”, según se evidencia del contenido de los autos que conforman el presente expediente, para demandar al ciudadano ROGER ENRIQUE BENITEZ CASTELLANOS (todos ampliamente identificados), por COBRO DE BOLIVARES. En la demanda la accionante alegó lo siguiente: 1) Que su representada ejerce el cargo de Administradora del Condominio de los Edificios denominados “RESIDENCIAS PÁEZ PLAZA TORRES A y B”, ubicados en el cruce de las calles Páez y Guaicaipuro, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, tal como consta de contrato de administración que corre inserto en autos marcado con la letra N° “B”. 2) Que consta en autos, copia fotostática de acta de asamblea marcada con la letra N° “C”, el nombramiento de la Empresa denominada “ADMINISTRADORA J. H. BOULTON C.A.”, como Administradora de las Residencias Páez Plaza, a la cual se le otorgó facultad, para que en su nombre otorgue facultades a abogado de su confianza para ejercer en juicio la representación de los derechos, intereses y acciones de la Comunidad de Propietarios, frente a aquellos copropietarios que se han constituido en mora, en relación con los recibos de condominio que cada mes su mandante actuando en carácter de administradora emite y en los cuáles están obligados a cancelar. 3) Que el ciudadano ROGER ENRIQUE BENITEZ CASTELLANOS, suficientemente identificado en autos, es propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 34-A, ubicado en la planta tercera de la torre A del edificio denominado “RESIDENCIAS PÁEZ PLAZA”, por lo que a su vez es copropietario de las áreas comunes de dicho inmueble y por lo tanto debe soportar en proporción a lo establecido en el identificado documento de condominio, las cargas de los gastos que generen esas áreas y las cuales vienen especificadas y detalladas en los recibos de condominio que emite su representada. 4) Que la parte demandada adeuda por concepto de gastos de condominio, los recibos de Diciembre de 2006 hasta Junio de 2007, cuyos montos se encuentran suficientemente especificados en el anteriormente señalado escrito libelar, arrojando un total por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.507.446,55), ó lo que es lo mismo MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 1.507,44). Ahora bien, el caso es que la parte demandada no ha cumplido con sus obligaciones que se derivan como consecuencia de su propiedad sobre el inmueble anteriormente señalado, siendo nugatorias las gestiones realizadas por la apoderada judicial de la parte actora, para que la parte demandada pague las cuotas de condominio ya señaladas, por lo que demandó al ciudadano ROGER ENRIQUE BENITEZ CASTELLANOS, por COBRO DE BOLIVARES. Fundamentó la demanda en los artículos 06, 07, 11, 12, 13, 20 letra E, 15, 18 y el aparte único del artículo 14, de la Ley de Propiedad Horizontal, en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 534, 535, 585 y 588 ejusdem.

En fecha 04 de octubre de 2007, previa consignación de los recaudos respectivos, se admite la demanda, ordenando la citación del ciudadano ROGER ENRIQUE BENITEZ CASTELLANOS, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la consignación en autos de su citación debidamente practicada, a los fines de la contestación de la demanda.

En fecha 23 de octubre del año 2007, compareció por ante este Juzgado la abogada CLARA JOSEFINA NAVAS, en su carácter acreditado en autos, con el fin de consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, con el fin de la citación de la parte demandada.

En fecha 24 de octubre del año 2007, se libro la correspondiente compulsa.

En fecha 16 de noviembre del año 2007, comparece el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JESUS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON, con el fin de consignar en autos, recibo de citación sin firmar con su respectiva compulsa, librado al ciudadano ROGER ENRIQUE BENITEZ CASTELLANOS, manifestando el motivo por el cual no pudo practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 06 de febrero del corriente año, este Tribunal previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, acuerda oficiar al Consejo Nacional Electoral, con el fin de que informe la última dirección de la parte demandada, para agotar su citación personal, librándose en esa misma fecha lo conducente.

En fecha 18 de febrero del año 2008, comparece el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JESUS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON, con el fin de consignar en autos, copia del oficio librado al Presidente del Consejo Nacional Electoral (CNE), el cual fue firmado y sellado en el Departamento de Correspondencia de la Dirección Administrativa Regional del Estado Miranda, en prueba de haber recibido el oficio original en fecha 13 de febrero de 2008, con el fin de ser enviado por correo a su destinatario.

En fecha 03 de abril de 2008, se dio por recibido oficio signado con el N° D-0348-08, fechado 29 de marzo de 2008, remitido a este Despacho por la Oficina Regional Electoral del Estado Bolivariano de Miranda, Consejo Nacional Electoral, y se ordenó agregarlo a los autos que conforman el presente expediente, el cual corre inserto en los folios 71 y 72 del presente expediente.

Mediante diligencia suscrita en fecha 22 de julio de 2008, la abogada CLARA JOSEFINA NAVAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, desistió del presente procedimiento y solicitó la devolución de los recibos originales signados con los Nros. 1 al 7, previa su certificación en autos.

El Tribunal para decidir observa:

II

La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o de algún recurso que hubiere interpuesto. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.

Nuestra ley adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones.

Establecido lo anterior, este Tribunal observa que en el presente caso, el desistimiento se efectuó antes de la citación de la parte accionada, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere de su consentimiento, por otro lado ha quedado evidenciado en autos, que la parte actora, Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA J. H. BOULTON, C.A.” se encuentra representada por la abogada CLARA JOSEFINA NAVAS RODRÍGUEZ, ya identificada, según Instrumento Poder, otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 2007, quedando anotado bajo el N° 06, Tomo 105 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, mediante el cual entre otras facultades dicha Sociedad Mercantil le otorga la facultad para desistir, y siendo que dicha abogada con el carácter que se acredita es la que personalmente suscribe la diligencia de fecha 22 de julio de 2008, mediante la cual desiste del presente procedimiento, este Tribunal debe concluir que la abogada CLARA JOSEFINA NAVAS RODRÍGUEZ, tiene facultad para desistir del presente procedimiento, y de los autos no se desprende elemento alguno que desvirtué su capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, y así se establece.

Verificada como ha sido la capacidad de la abogada CLARA JOSEFINA NAVAS RODRÍGUEZ, ya identificada, para desistir del presente procedimiento y siendo que la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas las transacciones, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa el desistimiento efectuado por la parte actora y consecuentemente, se declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora no podrá volver a proponer la demanda que da inicio a las presentes actuaciones sino una vez transcurrido un lapso de noventa (90) días, contado a partir de la publicación de la presente decisión.

Se ordena la devolución de los originales que rielan en los folios 39 al 45 del presente expediente, previa su certificación en autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de Dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).


LA SECRETARIA TEMPORAL.





THA/LMdeP/deivyd
Exp. No. 078119