REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 08-8194
PARTE DEMANDANTE: HILDA YRENE USECHE DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.589.013.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSEFINA RODRÍGUEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.966.505, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.058.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ JAVIER MEDINA RODRÍGUEZ y YONNY JOSÉ DÍAZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.415.638 y V-11.821.095, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ÁLVARO JOSÉ VALERO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.744.999, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.092.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Inadmisible)
I
En escrito presentado en fecha 07 de mayo de 2008, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo por sorteo a este Tribunal conocer de la presente causa, la abogada JOSEFINA RODRÍGUEZ SILVA, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana HILDA YRENE USECHE DE GARCÍA, igualmente identificada, demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento a los ciudadanos JOSÉ JAVIER MEDINA RODRÍGUEZ y YONNY JOSÉ DÍAZ DÍAZ, también identificados anteriormente, fundamentando su acción en los artículos 1.160, 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil, alegando en su libelo que: 1) Su poderdante HILDA YRENE USECHE DE GARCÍA, celebró Contrato de Arrendamiento de un inmueble de su propiedad ubicado en La Matica Arriba, Calle Buena Vista, N° 15, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con los ciudadanos JOSÉ JAVIER MEDINA RODRÍGUEZ y YONNY JOSÉ DÍAZ DÍAZ. 2) Consta en la cláusula Segunda del referido contrato de arrendamiento que la duración del mismo estaba pautado por un plazo inicial de seis (06) meses prorrogables que comenzaría a contarse a partir del 19 de octubre de 2005, o sea finaliza el 19 de abril de 2006, prorrogable por lapsos de seis (6) meses, siempre y cuando una de las partes no manifestase a la otra por escrito con treinta (30) días de anticipación, por lo menos, al final del período inicial su deseo de no prorrogarlo. 3) En convenimiento firmado por ante la Sindicatura del Municipio Guaicaipuro en fecha 23 de marzo de 2007, se acuerda prorrogar el contrato por un (1) año hasta el 19 de abril de 2007; seguido de la Prórroga Legal de un (1) año hasta el 23 de abril de 2008, con la advertencia de que no habrá otra Prórroga. 4) Consta de la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, que el canon de arrendamiento mensual pactado, sería por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), hoy día equivalentes a Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. 300,oo), y por acuerdo entre las partes fue aumentado a Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo), hoy día equivalentes a Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. 400,oo), cláusula que no ha sido cumplida, por cuanto Los Arrendatarios tiene a ésta fecha cuatro (4) meses que no pagan el canon de arrendamiento. 5) Según la Cláusula Sexta del contrato, los arrendatarios son responsables de la reparaciones menores, que ya se hicieron mayores por no reparar las menores y su negativa a desalojar el inmueble para ser reparado y hoy se encuentra en estado de ruina y ofrece peligro para Los Arrendatarios y molestias a los vecinos, por las filtraciones de aguas negras provenientes del inmueble. 6) En la Cláusula Séptima Los Arrendatarios se comprometieron a cancelar los servicios de agua, aseo, luz y teléfono, y a esta fecha no lo han hecho teniendo La Arrendadora que cancelarlo. 7) A pesar de las estipulaciones del Contrato de Arrendamiento que versa sobre el inmueble, Los Arrendatarios han venido incumpliendo las Cláusulas Segunda, Tercera, Sexta y Séptima y muchas han sido las gestiones realizadas por La Arrendataria a los fines de que los Arrendatarios dieran cumplimiento a las estipulaciones escritas en el citado contrato de Arrendamiento, y por cuanto ellas han resultado negatorias, es por ello que en nombre de su poderdante ocurre ante esta competente Autoridad para demandar como en efecto demanda a los ciudadanos JOSÉ JAVIER MEDINA RODRÍGUEZ y YONNY JOSÉ DÍAZ DÍAZ, antes identificados, para que convengan o en su defecto sean obligados a ello por este Honorable Tribunal y como consecuencia la inmediata entrega del Inmueble Libre de Bines y Personas, sin mas dilación. Igualmente demanda las costas y costos del presente proceso, cuyo monto es la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 5.000,oo)
Mediante diligencia de fecha, 15 de mayo de 2008, comparece la apoderada judicial de la parte actora abogada JOSEFINA RODRÍGUEZ SILVA, y consigna los recaudos señalados en el escrito libelar, a los fines de la admisión del asunto.
Admitida la demanda en fecha 23 de mayo de 2008, se ordenó el emplazamiento de los codemandados JOSÉ JAVIER MEDINA RODRÍGUEZ y YONNY JOSÉ DÍAZ DÍAZ, a los fines de que comparecieran a dar contestación a la demanda al segundo (02) día de despacho siguiente a la constancia en autos de las citaciones debidamente practicadas por el Alguacil.
En fecha 27 de mayo de 2008, comparece la apoderada judicial de la parte actora e informa que el co-demandado ciudadano YONNY JOSÉ DÍAZ DÍAZ, abandonó el inmueble, por lo cual pide la citación del co-demandado JOSÉ JAVIER MEDINA RODRÍGUEZ. Solicitud que fue negada por auto fechado 03 de junio de 2008.
En fecha 10 de junio de 2008, previa consignación de los recaudos respectivos, se libraron las correspondientes compulsas.
En fecha 02 de julio de 2008, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna Recibo de citación debidamente firmado por los ciudadanos YONNY JOSÉ DÍAZ DÍAZ y JOSÉ JAVIER MEDINA RODRÍGUEZ, parte demandada en el presente juicio.
En la oportunidad de dar contestación, esto es, en fecha 04 de julio de 2008, comparecen los ciudadanos JOSÉ JAVIER MEDINA RODRÍGUEZ y YONNY JOSÉ DÍAZ DÍAZ, y otorgan poder en la forma Apud Acta al abogado ÁLVARO JOSÉ VALERO HERRERA, y asimismo, consignan Escrito de Contestación a la Demanda, mediante el cual con fundamento el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponen como defensa de fondo la falta de cualidad de la parte actora, por cuanto no prueba la propiedad del inmueble, impugnan el Contrato de Arrendamiento por ser copia simple, y por último, proceden a dar contestación al fondo del asunto.
Abierto el procedimiento a pruebas, solo la parte actora hizo uso del derecho de promover y evacuar pruebas, promoviendo en fecha 10 de julio de 2008, las pruebas que consideró pertinentes, las cuales fueron admitidas por auto fechado 11 de julio de 2008.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:
II
PUNTO UNICO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
La apoderada judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alega: “(…) Consta de Documento Privado el cual consigno marcado “B”, que mi poderdante Hilda Yrene Useche de García, anteriormente identificada, celebró un Contrato de Arrendamiento de un inmueble de su propiedad ubicado en La matica Arriba, Calle Buena Vistas No. 15, en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Edo. Bolivariano de Miranda, con los ciudadanos JOSÉ JAVIER MEDINA RODRÍGUEZ y YONNY JOSÉ DÍAZ DÍAZ… PRIMERO.- Consta en la Cláusula Segunda del Contrato que la duración del mismo es de 06 meses prorrogables que comenzará a partir del 19 de octubre del año 2005 o sea finaliza el 19 de abril del año 2006, prorrogable por lapsos de 6 meses. En convenimiento firmado ante la Sindicatura del Municipio Guaicaipuro en fecha 23-03-2007, se acuerda prorrogar el Contrato por 1 año hasta el 19-04-2007; seguido de la Prórroga Legal de 1 año hasta el 23-04-2008, con la advertencia de que no habrá otra Prórroga (Prórroga esta que no procedía por encontrarse los Arrendatarios insolventes en el pago de las mensualidades) … SEGUNDO.- Consta en la Cláusula Tercera del Contrato que el Canon de Arrendamiento es la cantidad de 300,00 B.F. por acuerdo entre las partes fue aumentado a 400,00 B.F. Cláusula que no han cumplido, dando derecho a la Arrendataria a resolver el contrato porque tienen a esta fecha 4 meses que no pagan el Canon de Arrendamiento. TERCERO.- Según consta en la Cláusula Sexta del Contrato firmado, que los Arrendatarios son responsables de la Reparaciones Menores, que ya se hicieron mayores por no reparar las menores y su negativa de desalojar el Inmueble para ser reparado y hoy se encuentra en estado de ruina y ofrece peligro para los Arrendatarios y molestias a los Vecinos, por las filtraciones de aguas negras provenientes del inmueble… CUARTO.- Los Arrendatarios se comprometieron en la Cláusula Séptima del Contrato a cancelar los servicios de Agua, Aseo, Luz y Teléfono y a esta fecha no lo han hecho, teniendo la Arrendataria que cancelar la cantidad de ciento veinticuatro mil quinientos veintitrés bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 124.523,58), cuya relación emanada de la C.A. Electricidad de Caracas, anexo Ordenes de Desconexión del Servicio de la Electricidad … donde se evidencia que el medidor fue retirado por la Compañía. Para mayor ilustración anexo 14 Fotografía de algunas áreas del Inmueble donde se evidencia el grado de deterioro y Ruina en que se encuentra el Inmueble. También anexo Aviso envidado por la Sindicatura Municipal de La Alcaldía de Municipio Guaicaipuro, respecto al acuerdo firmado en fecha 23-03-2007, donde se les Notifica a los Arrendatarios que deben entregar el inmueble Arrendado libre de Bienes y Personas en fecha 19-04-2008… Ahora bien ciudadano Juez es el caso, que a pesar de las estipulaciones del Contrato de Arrendamiento que versa sobre el inmueble anteriormente mencionado los Arrendatarios, antes identificados han venido incumpliendo las Cláusulas Segunda, Tercera, Sexta y Séptima del Contrato de Arrendamiento firmado. Muchas han sido las gestiones realizadas por La Arrendadora ya identificada a los fines de que los Arrendatarios dieran formal cumplimiento a las estipulaciones escritas en el citado Contrato de Arrendamiento y por cuanto todas ellas han resultado negatorias, es por ello que a nombre de mi Poderdante ocurro ante su competente Autoridad para Demandar, como formalmente Demando la Resolución del Contrato de Arrendamiento firmado con los ciudadanos JOSE JAVIER MEDINA RODRIGUEZ y YONNY JOSE DIAZ DIAZ, antes identificados, para que convengan o en su defecto sean obligados a ello por este Honorable Tribunal y como consecuencia la inmediata entrega del Inmueble Libre de Bines y Personas, sin mas dilación…”
Ahora bien, del análisis pormenorizado del libelo en referencia, quien suscribe el presente fallo observa, que el actor en el escrito libelar en la relación de los hechos expone entre otros: “(…) tienen a esta fecha 4 meses que no pagan el Canon de Arrendamiento. … que los Arrendatarios son responsables de la Reparaciones Menores, que ya se hicieron mayores por no reparar las menores y su negativa de desalojar el Inmueble para ser reparado y hoy se encuentra en estado de ruina y ofrece peligro para los Arrendatarios y molestias a los Vecinos, por las filtraciones de aguas negras provenientes del inmueble … Los Arrendatarios se comprometieron en la Cláusula Séptima del Contrato a cancelar los servicios de Agua, Aseo, Luz y Teléfono y a esta fecha no lo han hecho … los Arrendatarios que deben entregar el inmueble Arrendado libre de Bienes y Personas en fecha 19-04-2008 … los Arrendatarios, antes identificados han venido incumpliendo las Cláusulas Segunda, Tercera, Sexta y Séptima del Contrato de Arrendamiento firmado. (…)”, y al efectuar su petitorio, lo realiza en los siguientes términos: “(…) ocurro ante su competente Autoridad para Demandar, como formalmente Demando la Resolución del Contrato de Arrendamiento firmado con los ciudadanos JOSE JAVIER MEDINA RODRIGUEZ y YONNY JOSE DIAZ DIAZ, antes identificados, para que convengan o en su defecto sean obligados a ello por este Honorable Tribunal y como consecuencia la inmediata entrega del Inmueble Libre de Bines y Personas, sin mas dilación (…)”, es decir, no indica en forma expresa en base a que hecho o cuales de los hechos narrados o relacionados, fundamenta su pretensión, cual es: la Resolución del Contrato de Arrendamiento. De lo expuesto se evidencia que en el petitum la parte actora, no señala la causa por la que pide, la resolución del contrato, la cual es la causa de pedir, surgiendo a este Juzgador la interrogante: ¿Por cuál o cuáles de los hechos relacionados, pide la resolución del contrato de arrendamiento?. Y siendo la causa de pedir el fundamento de la pretensión, este Tribunal observa que el libelo de la demanda ut supra analizado, carece de petición, es decir, de por cual causa pide la resolución del contrato, en consecuencia la demanda carece de pretensión.
Al respecto la doctrina y la jurisprudencia ha establecido la importancia que en el proceso tiene la pretensión, pues ésta constituye su objeto, uno de los elementos que debe encontrarse presente en todo proceso, pues sin ella no es posible fijar los límites de la sentencia, que sólo puede y debe ser pronunciada por el juez respecto de lo que hubiere sido pedido y hasta el máximo solicitado. La pretensión es el objeto de la demanda y no la demanda misma. No puede dejar de existir en un proceso la demanda, la pretensión y la acción; los tres elementos quedan actuados con la instauración del proceso y produciendo sus efectos propios, en ese caso la pretensión produce para la parte accionada: una relación de contradicción que allanará o refutará (la contraparte), y para el Juzgador, el requerimiento dirigido al juez, para que dicte una sentencia en relación a dicha petición. En este sentido, este Tribunal observa que la demanda como acto procesal introductivo de la instancia, debe contener la acción y la pretensión, entendiéndose por esta última como "el acto por el cual un sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca". (A. RENGEL-ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II), o como señala Ricardo Henríquez La Roche, la pretensión es: "(...) la postulación procesal del derecho subjetivo sustancial invocado por el actor y que la legitima; es propósito de someter el interés ajeno al interés propio, la autoafirmación de un derecho propio...". Nuestro máximo Tribunal de la República también ha definido la pretensión como, "(...) el fin concreto que el demandante persigue a través de las declaraciones de voluntad expresadas en la demanda, para que las mismas sean reconocidas en la sentencia. Por tanto, la pretensión es lo que se pide en la demanda, que en los procesos contenciosos se identifica con el objeto del litigio; en otras palabras, ésta comprende tanto la cosa o el bien jurídico protegido, como el derecho que se reclama o persigue..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha doce (12) días del mes de noviembre de 2002). (Subrayado por el Tribunal). De tales definiciones podemos diferenciar dos aspectos en la pretensión, uno de hecho (la afirmación) y otro de derecho (la petición), los cuales deben estar contenidos en toda demanda, conforme a lo previsto en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo por tanto necesario que en la demanda la parte accionante no sólo indique las afirmaciones de hecho que conforman su pretensión, es decir, los fundamentos de hecho de la misma, sino también debe contener la petición que se dirige al juez, a fin de que este en la sentencia de mérito declare si acoge o no la pretensión del actor. En conclusión, siendo la pretensión un elemento fundamental del proceso (objeto del litigio), ésta no puede dejar de existir en una demanda, pues la parte accionada no podría allanar o refutar lo que no existe, ni el Juez determinar los límites de su sentencia.
Establecido lo anterior esta Juzgadora encuentra que, la parte accionante en el presente juicio si bien señala la relación de los hechos o los fundamentos de hecho que, en su decir, justifican la interposición de la demanda, también es cierto, que no indica en forma expresa la causa por la que pide la resolución del contrato, el petitorio, como lo sostiene el procesalista Arístides Rengel Romberg en la obra antes citada, cuando expresa que, "(...) El actor no puede limitarse a exponer al juez el estado de cosas o conjunto de circunstancias de hecho que constituyen su afirmación, y dejar al juez en la libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera atribuirles o reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuir diversas consecuencias jurídicas y el que pretende la tutela del derecho, debe precisar lo que pide. Por tanto, simultáneamente con la afirmación de hecho contenida en la pretensión, ésta debe contener también la petición, que no es otra cosa que el requerimiento dirigido al juez para que dicte una sentencia reconociendo la consecuencia jurídica que el sujeto atribuye, en conformidad con la ley, a los hechos afirmados. Por ello, algunos autores hablan también de una "afirmación de derecho", correlativa con la “afirmación de hecho”...". (subrayado por el Tribunal). En definitiva, podemos concluir que la pretensión constituye el objeto del proceso y la demanda el medio a través del cual se hace valer la misma, de allí que se afirme que la demanda tiene un doble contenido, toda vez que mediante ella se ejercita la acción y se hace valer la pretensión, constituyendo ésta última un presupuesto procesal, es decir, un elemento sin el cual no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, y cuya existencia es necesaria a los fines de que la parte demandada pueda convenir en ella o contradecirla, y en este último caso, pueda el Juez, pronunciarse en la sentencia definitiva en relación a dicha pretensión, acogiéndola o rechazándola.
Las consideraciones que anteceden nos conducen a revisar las causas que hacen inadmisible una demanda, actividad absolutamente admisible también en esta etapa procesal, toda vez que si bien el Juez al pronunciarse sobre la admisibilidad de la una demanda, debe constatar si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición contraria de la Ley, ésta no es la única oportunidad en la cual puede pronunciarse sobre el particular, pues siempre podrá hacerlo en el momento en el cual deba emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido. En este sentido, se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de enero de 2001, en Sala Constitucional, criterio este que se transcribe parcialmente a continuación: “(…) esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga el fondo, sino que constatando que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…”
Ahora bien, el Artículo 342 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa”
Conforme a la disposición antes transcrita, la regla general es que los órganos jurisdiccionales, en grado de su competencia material y cuantía, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley. En consecuencia, no podrá negar la admisión in limine de la demanda, sino cuando se de alguno de los supuestos antes mencionados. No obstante ello, quien suscribe el presente fallo considera que en la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, deben tomar en consideración los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. Al respecto, el proceslista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Procesa, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para hincar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco, que a saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el Juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad prcessum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contenciosos administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa. De igual forma señala el citado autor lo siguiente: “(…) Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito…” En consecuencia, corresponde al Juez que conoce de una demanda determinar si ésta no se encuentra en alguno de los supuestos contemplados en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente debe verificar si en dicha demanda se ha dejado de cumplir algún presupuesto procesal, entendiendo por tal aquel supuesto o requisito sin el cual no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, y que deben existir desde que se inicia el proceso y subsistir durante él. Para Chiovenda, los presupuestos procesales son “(…) Las condiciones para que se consiga un pronunciamiento cualquiera favorable o desfavorable sobre la demanda…”. En el caso que no ocupa nos encontramos con una demanda que si bien, contiene la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, no es menos cierto, que carece de la causa de pedir, carece de petitorio, es decir, no es posible para la contraparte ni para el juzgador determinar lo querido por la accionante, pues esta se limitó a narrar los hechos que, supuestamente, sirven de fundamento a su demanda, omitiendo indicar en cual o cuales hechos fundamenta la causa de pedir, en que consiste su petición, elemento éste de la pretensión que, como hemos señalado, constituye un presupuesto procesal como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, pues al regular el carácter residual del procedimiento ordinario, parte del presupuesto de que en toda controversia que se suscita entre partes tiene por objeto la reclamación de un derecho. De allí que podemos afirmar que la causa de pedir, como elemento de la pretensión, es determinante para individualizar el objeto litigioso, no pudiendo el juzgador en ausencia del mismo sacar de las afirmaciones de hecho de la demandante las consecuencias jurídicas que pudiesen emanar de ellas, toda vez que ésta es una labor que debe hacer la parte actora en su demanda a los fines de que el Juez pueda pronunciarse respecto de la pretensión que constituye el fin concreto que aquella persigue. De no cumplir con esta carga, al Juez se le impediría cumplir con la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condiciona en cierto modo el cumplimiento del deber del juez, ante tal circunstancia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la demanda que dio origen a las presentes actuaciones, y así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículo Artículos 12, 242, 243, 254, 338, 340, 341 y 890 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE, la demanda interpuesta por la ciudadana HILDA YRENE USECHE DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.589.013, contra los ciudadanos JOSÉ JAVIER MEDINA RODRÍGUEZ y YONNY JOSÉ RÍAZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.415.638 y V-11.821.095, respectivamente.
Dada la naturaleza del presente caso, no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil ocho (2008), a los 198° años de la Independencia y 149° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
La Secretaria Temporal,
Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y media (02:30 p.m) de la tarde.
La Secretaria Temporal,
Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.
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