REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente N° 078134
PARTE ACTORA: FLOR BORGES DE CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.053.049.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados RAMÓN ALEJANDRO INFANTE, ALEJANDRO EDUARDO INFANTE ADAM, YASMINI ZAMBRANO FUENTES y MARÍA MILAGROS PACHECO MORILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.558, 107.391, 32.861 y 66.271, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ROBERTO MORENO RICARDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-18.366.250.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICENZO GIURDANELLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.499.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 07 de Mayo de 2007, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial recibió mediante el sistema de distribución, escrito libelar presentado por la ciudadana FLOR BORGES DE CARRASQUERO, parte actora en el proceso que se ventila en el presente expediente, debidamente asistida por el abogado RAMÓN ALEJANDRO INFANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.558, para demandar al ciudadano CARLOS ROBERTO MORENO RICARDI, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, alegando que: 1) Consta de documento privado que ella suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano CARLOS ROBERTO MORENO RICARDI sobre un inmueble identificado como local N° 1, el cual esta ubicado en la calle Roscio, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual tendría un término de un año, establecido en su cláusula tercera, desde el primero de Noviembre del año 2005, hasta el primero de Noviembre del año 2006, y que expresamente este contrato seria por tiempo determinado, sin prórroga. 2) En su cláusula segunda se estableció de mutuo acuerdo como canon de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00), que a la reconversión es la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 270,00), pagados puntualmente dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes vencido. 3) En la cláusula duodécima se convino que el referido contrato sustituye a otro celebrado sobre el mismo inmueble. 4) En fecha 21 de Noviembre del año 2006, le notificó formalmente su deseo de no renovarle el contrato. 5) El demandado incumplió con sus obligaciones contractuales respecto al canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2006, Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2007, por un monto de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.620.000,00), que a la reconversión es la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.620,00). Fundamentando su acción en los artículos 40 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.167 y 1.579 del Código Civil. Solicitando en su petitorio que el demandado convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en la Resolución del Contrato de fecha primero de Noviembre del año 2005, hasta el primero de Noviembre del año 2006, por la insolvencia del arrendatario, y desestimar de pleno derecho la prórroga legal. Finalmente, estima la demanda en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.620.000,00), que a la reconversión es la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.620,00).
En fecha 08 de Mayo de 2007, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, dicta auto dándole entrada a la presente demanda en el libro de causas.
En fecha 09 de Mayo de 2007, comparece por ante el referido Tribunal la por la ciudadana FLOR BORGES DE CARRASQUERO, parte actora, debidamente asistida por el abogado RAMÓN ALEJANDRO INFANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.558, confiere poder apud acta al identificado profesional del derecho, así como a los abogados ALEJANDRO EDUARDO INFANTE, YASMIN ZANBRANO FUENTE, Y MARÍA MILAGROS PACHECO MORILLO, antes identificados, y consigna los recaudos necesarios para la continuación del presente juicio. Siendo admitida en esa misma fecha, emplazando a la parte demandada, ciudadano CARLOS ROBERTO MORENO RICARDI, a comparecer por ante ese Tribunal el segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada, con el objeto de llevar a cabo la contestación de la demanda.
En fecha 15 de Mayo de 2007, comparece por ante el Juzgado segundo de Municipio, el abogado RAMÓN ALEJANDRO INFANTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consigna los fotostatos a objeto de realizar la compulsa, la cual fue librada en esa misma fecha.
En fecha 30 de Mayo de 2007, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, agrega copia certificada del auto dictado de esa misma fecha en el expediente de consignación N° 0060/0307, nomenclatura de ese Juzgado, ordenado en dicho auto.
En fecha 01 de Junio de 2007, comparece por ante el Juzgado Segundo de Municipio, el abogado RAMÓN ALEJANDRO INFANTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y apela de un auto sin referirse a cual. En esa misma fecha, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro, dicta auto, mediante el cual niega la apelación interpuesta por el referido abogado.
En fecha 05 de Junio de 2007, comparece por ante el Juzgado Segundo de Municipio, el abogado RAMÓN ALEJANDRO INFANTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consigna escrito de alegatos. Asimismo, interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 01 de Junio de 2007, el cual fue negado por auto dictado en esa misma fecha.
En fecha 08 de Junio de 2007, comparece por ante el Juzgado Segundo de Municipio, el apoderado judicial de la parte actora, y solicita copia certificada, lo cual fue acordado por auto de fecha 13 de Junio de 2007.
En fecha 13 de Junio de 2007, comparece por ante el Juzgado Segundo de Municipio, el apoderado judicial de la parte actora, para hacer señalamientos con relación a la citación del demandado.
En fecha 14 de Junio de 2007, comparece por ante el Juzgado Segundo de Municipio, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia deja constancia de recibir las copias certificadas solicitadas.
En fecha 03 de Julio de 2007, comparece por ante el Juzgado Segundo de Municipio, el ciudadano alguacil, y consigna el recibo de citación sin firmar, librado al ciudadano CARLOS ROBERTO MORENO RICARDI, dejando constancia que el referido ciudadano se negó a firmar dicho recibo, quedando en su poder la respectiva compulsa.
En fecha 06 de julio de 2007, comparece por ante el Juzgado Segundo de Municipio, el abogado RAMÓN ALEJANDRO INFANTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicita se libre la Boleta de Notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto de esa misma fecha.
En fecha 16 de Julio de 2007, el Secretario del Juzgado Segundo de Municipio, deja constancia de haber entregado la Boleta de Notificación que le fue librada al ciudadano CARLOS ROBERTO MORENO RICARDI.
En fecha 18 de Julio de 2007, comparece por ante el Juzgado Segundo de Municipio VICENZO GIURDANELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.499, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consigna escrito de contestación de la demanda junto con el poder que lo acredita.
En fecha 23 de Julio de 2007, comparece por ante el Juzgado Segundo de Municipio VICENZO GIURDANELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.499, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consigna escrito de alegatos.
En fecha 25 de julio de 2007, comparece por ante el Juzgado Segundo de Municipio, el abogado RAMÓN ALEJANDRO INFANTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consigna escrito mediante el cual impugna documentos presentados por la parte demandada. En esa misma fecha, el referido apoderado judicial, consigna escrito de pruebas. De igual forma, el Juzgado Segundo de Municipio, dicta auto, mediante el cual admite las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 27 de Julio de 2007, en la oportunidad fijada por el Juzgado Segundo de Municipio para la prueba de cotejo, se deja constancia que la parte actora y promovente de dicha prueba, no presentó a ningún experto grafotécnico. En diligencia de esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora solicita que se fije nueva oportunidad para presentar el experto grafotécnico, pronunciándose el referido Tribunal sobre lo solicitado, en auto de esa misma fecha, fijando nueva oportunidad.
En fecha 30 de Julio de 2007, en la oportunidad fijada por el Juzgado segundo de Municipio, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos JARWIN ALFONZO BERMÚDEZ MONTAÑEZ y AIDA ANTONIA SÁNCHEZ BELLO.
En fecha 31 de Julio de 2007, en la oportunidad fijada por el Juzgado segundo de Municipio para la prueba de cotejo, se deja constancia que se encontraban presente los apoderados judiciales de la parte actora promovente de dicha prueba y de la parte demandada, quienes no designaron ningún experto grafotécnico. En esa misma fecha el abogado RAMÓN ALEJANDRO INFANTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita que se fije oportunidad para la designación del experto grafotécnico en virtud del desconocimiento e impugnación por la parte demandada del contrato de arrendamiento de fecha 01 de Noviembre de 2005, siendo acordado por auto de esa misma fecha. También en esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte demanda presenta escrito de alegatos.
En fecha 01 de Agosto de 2007, en la oportunidad fijada por el Juzgado Segundo de Municipio para la prueba de cotejo promovida por la parte actora, se declaró desierto dicho acto por no presentarse ninguna de las partes.
En fecha 03 de Agosto de 2007, el abogado RAMÓN ALEJANDRO INFANTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita que se fije nueva oportunidad para la designación del experto grafotécnico, lo cual fue negado por auto de esa misma fecha.
En fecha 07 de Agosto de 2007, comparece por ante el Juzgado segundo de Municipio, el abogado RAMÓN ALEJANDRO INFANTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, para consignar escrito de alegatos solicitando a la del Juzgado antes mencionado su inhibición, pronunciándose al respecto por auto de esa misma fecha.
En fecha 10 de Agosto de 2007, comparece por ante el Juzgado segundo de Municipio, el abogado RAMÓN ALEJANDRO INFANTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, para apelar del auto de fecha 07 de Agosto de 2007, oyéndose en un solo efecto dicha apelación en auto de fecha 13 de Agosto de 2007. En esa misma fecha el referido Tribunal dicta auto en el cual en virtud que la presente causa se encontraba en estado de sentencia, suspende la misma, hasta tanto no conste en autos la decisión de la apelación antes mencionada.
En fecha 15 de Octubre de 2007, el Juzgado Segundo de Municipio dicta auto en el que ordena en virtud de la recusación planteada por el apoderado judicial de la parte actora, desglosar el escrito de recusación de la pieza principal y abrir cuaderno separado. En esa misma fecha el referido Juzgado libra oficio remitiendo el presente expediente a este Tribunal, dándole entrada por auto de fecha 25 de Octubre de 2007.
En fecha 02 de Noviembre de 2007, la ciudadana Juez de este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes, librándose las respectivas Boletas de Notificaciones.
En fecha 23 de Noviembre de 2007, el alguacil de este Tribunal, ciudadano JESÚS ALBERTO VALDERRAMA ALAYÓN, consigna la Boleta de Notificación librada al ciudadano CARLOS ROBERTO MORENO RICARDI, debidamente firmada por dicho ciudadano.
En fecha 04 de Diciembre de 2007, comparece por ante este Tribunal, el abogado RAMÓN ALEJANDRO INFANTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a fin de darse por notificado del avocamiento de la ciudadana Juez.
En fecha 07 de Febrero de 2008, el Tribunal dicta auto en cual insta a la parte apelante a señalar y consignar los recaudos a fin de continuar con los trámites de la apelación, y ordena oficiar al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial solicitando cómputo, dejando constancia el alguacil de este Tribunal de haber entregado el respectivo oficio en fecha 15 de Febrero de 2008.
En fecha 18 de Febrero de 2008, se agrega oficio proveniente del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial contentivo de la información solicitada.
En fecha 19 de Febrero de 2008, comparece por ante este Tribunal, el abogado RAMÓN ALEJANDRO INFANTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, para consignar los recaudos solicitados por el Tribunal.
En fecha 20 de Febrero de 2008, comparece por ante este Tribunal, el abogado RAMÓN ALEJANDRO INFANTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia señala los folios de las actuaciones a fin de darle continuidad al trámite de la apelación interpuesta.
En fecha 22 de Febrero de 2008, el Tribunal dicta auto en el cual ordena remitir copia certificada de los folios señalados en el mismo, al Juzgado Distribuidor de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, ordenando librar el respectivo oficio.
En fecha 05 de Marzo de 2008, la Secretaria de este Tribunal dejo constancia de haber sido librado en esa fecha el oficio al Juzgado Distribuidor de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial conforme lo ordenado por auto de fecha 22 de Febrero de 2008, dejando constancia de haberse entregado el referido oficio.
En fecha 11 de Marzo de 2008, el alguacil de este Tribunal, ciudadano JESÚS ALBERTO VALDERRAMA ALAYÓN, consigna la copia del oficio N° 95, debidamente firmada y sellada, en prueba de haber entregado en el Juzgado Distribuidor de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, las copias certificadas de la apelación interpuesta por la parte actora.
El Tribunal para decidir observa:
II
PUNTOS PREVIOS
(A)
IMPUGNACIÓN DEL PODER CONSIGNADO POR LA PARTE ACCIONADA EN EL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha DIECIOCHO de (18) de JULIO de 2007, comparece a los autos el profesional del derecho abogado VINCENZO GIURDANELLA, antes identificado, alegando actuar en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada ciudadano CARLOS ROBERTO MORENO, consignando escrito de contestación a la demanda que nos ocupa, y original de instrumento poder que a su decir acredita el carácter con que actua. Posteriormente en escrito presentado en fecha 25 de julio de 2007, suscrito por el apoderado judicial de la parte accionante el profesional del derecho abogado RAMON ALEJANDRO INFANTE, y expone: “(…) impugno el poder cursante en los autos al folio 44 del presente expediente r (sic) CARLOS ROBERTO MORENO RICARDI dado al profesional del derecho VINCENZO GIURDANELLA abogado en ejercicio impreabogado (sic) N° 50.499, en virtud de que el documento de descargo de la contestación de la demanda es una persona jurídica (per nic) y no una persona natural como pretende hacerlo ver el contestador de la demanda, tal como lo señala en el contrato de arrendamiento que se trajo a los autos por parte del demandado. (…)”.
De lo expuesto por la parte accionante, este Tribunal antes de decidir la controversia sobre la impugnación del poder, encuentra necesario determinar si dicha impugnación fue formulada en forma tempestiva, conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil y al criterio que al respecto a establecido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00403, con la Ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, Exp. 2002-0793, de fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil cuatro (2004), en este sentido de un análisis de las actuaciones del caso, observa este Tribunal, que el poder impugnado fue consignado en autos en fecha 18 de julio de 2007, anexo a escrito de contestación de la demanda, mediante el cual el apoderado de la parte accionada consignan los recaudos que considero pertinentes; y en fecha 25 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, impugno el poder consignado por la parte accionada, encontrando este Tribunal que la parte accionante utiliza en contra del instrumento poder consignado por la parte accionada, un medio de ataque, como es la vía de la impugnación.
Dados estos antecedentes, examinaremos en este punto de la sentencia, únicamente, lo referente a la impugnación del poder, alegada por la parte actora, a lo que pasa este Tribunal a establecer si la oportunidad escogida por el actor era efectivamente la correcta para realizar tal impugnación.
Al efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes indicada, ha establecido un criterio pacífico y reiterado, en considerar que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por vía de impugnación, debe verificarse en la primera oportunidad o actuación, es decir, inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe la presunción de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el mandatario judicial; tal presunción tiene su fundamento en la previsión contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente y de las actuaciones realizadas por las partes, se evidencia con absoluta claridad que la oportunidad en que es consignado el poder que se impugna, fue en fecha dieciocho de (18) de julio de 2007, y según computo cursante en autos al folio 113, la impugnación fue efectuada al cuarto (4to) día de despacho siguiente, es decir, en fecha 25 de julio de 2007, en consecuencia tal impugnación resulta extemporánea.
Conforme a lo anterior, cabe concluir que al estar a derecho de dichas actuaciones la parte actora, y no impugnar dicho poder, en la oportunidad en que se consigno a los autos el poder que impugna, es decir, sino es al cuarto día de despacho siguiente a la constancia en autos del referido poder, tal actuación equivale a que tácitamente se admitió la representación que se aduce, a través del referido instrumento, el apoderado de la parte accionada; por tanto, debe considerarse extemporánea la impugnación formulada y válido el poder cuestionado. Así se declara.
(B)
EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE PARTE DEL ACCIONADO PARA SOSTENER LA PRESENTE DEMANDA.
La demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda propone la defensa de fondo mencionada en el epígrafe, en los términos siguientes: “(…) Del artículo 35 Capítulo 2 de Procedimiento Judicial de la Ley de Alquileres que dice: “En la contestación de la demanda el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la presente normativa, opongo la cuestión previa, se declare la falta de cualidad e interés del demandado ya que la contraparte intenta su demanda en contra de la persona natural y no esta demandando en si a la empresa PER, NIC TALLER S.A., arriba identificada como persona jurídica…”. Planteada así dicha defensa de fondo, este Tribunal encuentra que, la legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva) por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda por esta razón, tal y como ha sido declarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de Julio de 2003, siguiendo de esta forma lo expresado por los proyectitas en la exposición de motivos de nuestra Ley Adjetiva, al explicar que: “(…) Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse sólo como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo…”. Establecido lo anterior, se observa que la falta de cualidad o legitimación es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular de derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que, efectivamente, el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante, porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. En este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, sostiene que: “(...) Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Por tanto no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito. En el caso sub-iúdice, la parte actora, afirma que suscribió un contrato de arrendamiento cuyo objeto es un bien inmueble de su propiedad, con el ciudadano CARLOS ALBERTO MORENO RICARDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 18.366.250, por un inmueble constituido por una parcela de terreno y el local comercial construido sobre dicho local, ubicado en la Calle Roscio Local N° 1, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, afirmación esta que resulta suficiente, en criterio de quien suscribe el presente fallo, para desestimar la defensa de fondo propuesta por la parte accionada, toda vez que la determinación de si existe o no una relación contractual entre las partes, forma parte del examen que debe hacer el sentenciador para decidir, con miras a las pruebas aportadas por las partes, acerca de la procedencia o no de la demanda interpuesta por la accionante, es decir, constituyen materia de fondo del litigio, que no deben ser objeto de revisión para constatar la legitimación de las partes para intentar o sostener el juicio, tal y como se señaló cuando se hizo la referencia doctrinaria y jurisprudencial respecto de la excepción perentoria de falta de cualidad de las partes. En consecuencia, este Tribunal declara improcedente la defensa de fondo opuesta, y así se decide.
Analizada como han sido la impugnación al poder y la defensa perentoria de fondo promovida por la parte accionada, este Tribunal procede al análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por las partes al proceso, en los términos siguientes:
III
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales: 1) Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana FLOR MARÍA BORGES DE CARRASQUERO y el ciudadano CARLOS ROBERTO MORENO RICARDI, sobre un inmueble constituido por una Parcela de Terreno y el Local Comercial construido, signado con el N° 1, ubicado en el Calle Roscio, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Dicha documental fue desconocida por el apoderado judicial la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Al respecto, este Tribunal observa que: El desconocimiento como forma particular de impugnación del instrumento privado simple, se encuentra previsto en los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes: “Artículo 1364-Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere se tendrá igualmente como reconocido.”.
“Artículo 444-La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”.
La disposición de nuestra Ley Adjetiva contempla las oportunidades que tiene la parte a quien se opone un documento privado simple para desconocer la -autoría que se le atribuye. En el caso que nos ocupa, la parte accionante acompañó como instrumento fundamental de su demanda un Contrato de Arrendamiento (Documento Privado Simple). Dicho documento fue desconocido por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, es decir, dentro de la oportunidad procesal que la ley le otorga, manifestando expresamente lo siguiente: “(…) impugno el mencionado contrato de arrendamiento privado, por falso, en donde mi representado desconoce el contenido y niega que sea su firma de ese supuesto contrato escrito, el cual lo impugno por falso…”.
Ante tal negación formal de dicha documental, correspondía a la parte actora la carga de probar la autoría de la documental cuestionada, valiéndose para tal fin de la prueba de cotejo; de no ser posible ésta, habrá de recurrir a la prueba de testigos, por aplicación del artículo 445 eiusdem, según el cual: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar la autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo...”.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo hay negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.
El cotejo se toma por la doctrina como una prueba “no concluyente y peligrosa”, pero se le admite en las legislaciones por ser una prueba necesaria, porque, como enseña Pisanelli, “Su exclusión sería favorable a la mala fe, y se multiplicarán las denegaciones de los escritos, a los que se vería inducido un deudor honrado, cuando tuviere la seguridad de no poder ser contradicho”, y el valor de los documentos privados sería nulo cuando no fuesen redactados antes testigos, o cuando estos hubiesen muerto.
En relación al desconocimiento efectuado por la parte demandada en contra del Contrato de Arrendamiento acompañado por la parte actora a su escrito libelar como Instrumento fundamental de la demanda, este Tribunal encuentra tal como se indicó que la parte demandante en tiempo útil promovió la prueba de cotejo, y admitida la misma, se fijó oportunidad para el nombramiento de expertos, llegada la oportunidad para dicho nombramiento, el Tribunal deja constancia de que no compareció al acto la parte actora, promovente de la prueba de cotejo. Posteriormente, el Tribunal a solicitud de la parte accionante, fija nueva oportunidad para el nombramiento de expertos, llegada la oportunidad para llevar a efecto dicho acto, se hicieron presentes los abogados RAMÓN ALEJANDRO INFANTE y VINCENZO GIURDANELLA V., en sus carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, el Tribunal deja constancia de que los referido abogados no designaron ningún experto grafotécnico. Subsiguientemente, en fecha 31 de julio de 2007, a solicitud de la para accionante, el Tribunal nuevamente, fija oportunidad para que tuviera lugar el nombramiento de expertos y una vez llegada la oportunidad para la celebración del acto en cuestión, deja constancia que no se encontraban presentes ni el apoderado judicial de la parte actora y promovente, ni el apoderado judicial de la parte demandada, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, declara desierto el acto. Ahora bien, en fecha 03 de agosto de 2007, vencido como se encontraba el lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar la prueba de cotejo, y siendo el último día de los diez (10) del lapso de pruebas en la causa principal (juicio breve), según se desprende del cómputo el practicado en fecha 14 de febrero de 2008, cursante en autos al folio 113, la parte actora promovente solicita nueva oportunidad para llevar a efecto el acto del nombramiento de expertos, lo cual fue negado por auto razonado del Tribunal.
Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que respecto a la evacuación o recepción de la prueba o resultas de la experticia fuera del lapso probatorio, y las razones de negar la prórroga, cuando no se haya evacuado dentro del lapso probatorio, por un hecho imputable a la parte promovente, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, exp. N° 2005-000540, con Ponencia de la Magistrado Isabelia Pérez Velásquez, en los siguientes términos:
“(…) En efecto, el legislador en el referido artículo 449 del citado Código, no estableció distinción en cuanto al lapso para promover y evacuar la prueba de cotejo o de testigos, de lo que se deduce que cualquiera de estas actuaciones deberán realizarse dentro de ese plazo. Lo anterior pone de manifiesto, que dichas pruebas se pueden promover en el último día de esa articulación, es decir, el día ocho (8); pero entonces nos preguntaríamos ¿Cuando se evacuaría la prueba de cotejo, si el lapso probatorio fenece el mismo día en que fue promovida la prueba?. La Sala considera que al no hacer la distinción el legislador, en cuanto a los días para promover y evacuar la prueba de cotejo o la de testigos, mal podría hacerlo el intérprete, ya que en la ley se establece un único lapso para la promoción y evacuación de pruebas en la incidencia. Por otra parte, se observa que en la mayoría de los casos es casi imposible que tales pruebas puedan evacuarse en este breve lapso debido a lo dilatado de su tramitación y dada la naturaleza de la prueba de cotejo y de testigos. Por tanto, al no ser posible la evacuación de la prueba en el corto plazo que establece la ley para la evacuación de la prueba destinada a probar la autenticidad del documento impugnado, resulta perjudicado el proceso, pues no cumple su finalidad de hallar la verdad y la justicia. De allí, que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha dejado expresamente establecido que: “...el artículo 26 de establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los órganos de justicia. Esta disposición recoge el derecho a la tutela judicial eficaz, la cual incluye, no sólo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un lapso razonable, pues, de lo contrario, la justicia no sería eficaz…”. (Sentencia del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra). En efecto, el artículo 26…, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados …, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados. En ese sentido, este Alto Tribunal ha indicado que “…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”. ((Sentencia de Constitucional de fecha 2 de junio de 2003, caso: Leonor María Infante y otra). Es evidente, pues, que la correlación de los artículos 2, 26 y 257 …, obliga al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia. En ese sentido, se ha indicado que “...las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales...”. (Molina Galicia, René. “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso y su tendencia jurisprudencial. ¿Hacia un gobierno judicial?” Caracas, Ediciones Paredes, 2002, p.193). (Sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Mario Castillejo Muelas, c/ Juan Morales Fuentealba). Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos. Por tanto, este Alto Tribunal considera que si el legislador no prohibió de manera expresa que la prueba tiene que evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas; es porque si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguirla. En este sentido, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial, expediente N° 03-2005, estableció: “…Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, observa que: Hasta el Código de Procedimiento Civil de 1897, el término probatorio no se encontraba segmentado como en el actual, para que, dentro de cada segmento, llevaran a cabo las partes y el tribunal actividades preclusivas, sino que dentro de él, conjuntamente, se promovían y evacuaban las pruebas. Observa el tratadista Arminio Borjas (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo III, p. 193, Edit. Bibloamericana. Argentina-Venezuela) “…Antes de la reforma de 1897, la ley declaraba que el lapso de pruebas era de treinta días, sin destinar especialmente a la promoción de éstas ninguna parte de él, por lo cual, durante todos dichos días se las podía indistintamente promover y evacuar, … omissis … y tanto para el Juez como para las partes se hacía embarazoso, y aún quedaba expuesto para éstas a peligrosas alevosías, el derecho de promover nuevas probanzas hasta en el último de los treinta días del término.” Para esta Sala, conforme a los comentarios de Borjas, era claro que en los términos diseñados para que conjuntamente se promovieran y evacuen pruebas, hasta los últimos días del lapso eran hábiles para ofrecer medios de pruebas, ya que ese era un derecho de las partes. Reminiscencias en el vigente Código de Procedimiento Civil de este tipo de término único para promover y recibir pruebas es la articulación probatoria del artículo 607, norma que establece una articulación por ocho días sin término de distancia, lo que significa –ya que el Código de Procedimiento Civil no distingue- que dentro de la articulación se promoverán y evacuarán pruebas, ya que necesariamente el lapso probatorio es para ello. Al no limitar el artículo 607 en comento los medios a promoverse, entiende que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados. En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil, que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir. Por lo tanto, a juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario. …sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder. Luego, todos los días, hasta el último de la articulación, son oportunos y temporáneos para ofrecer pruebas. Lo que sucede es que hay pruebas que pueden evacuarse sin lapso probatorio alguno para ello, ya que se reciben en un día prefijado, independientemente del lapso, mientras hay otras que requieren de un término destinado a la recepción de pruebas para que puedan ser incorporadas al proceso. Ello, debido a que con algunos medios pueden surgir diversas actividades concatenadas a su práctica, y por aplicación del principio de concentración de la prueba, el legislador ha querido que ellas se lleven adelante dentro de un lapso probatorio específico. …para que las probanzas promovidas puedan evacuarse dentro o fuera de la articulación es necesario ponderar varias situaciones. No prevé el artículo 607 que las partes puedan oponerse a las pruebas de su contraparte, pero siendo la oposición una emanación del derecho de defensa, ella es posible, y el juez tendría que decidirla, a fin de que la prueba pueda recibirse, si declara sin lugar la oposición y admite el medio. Si el juez no decide la oposición, conforme al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, la prueba no podrá evacuarse, y en articulaciones de tan corto lapso, la recepción del medio necesariamente tendría que ser fuera del término probatorio del artículo 607. No aceptar tal situación sería dejar indefensa a la parte, infringiéndose así el artículo 49 constitucional. Si una de las partes promoviere testigos con citación previa a la declaración, podría ocurrir que el alguacil citara a los testigos para que declararan al octavo día, y sería injusto que el promovente no pueda examinar a sus testigos, que comienzan a declarar ese día, porque se agota la audiencia, y aún no ha podido formular todas las preguntas, por lo que necesariamente la declaración de los testigos debería prorrogarse fuera del lapso. Si se promoviere una experticia, en los primeros días del término, y las partes no se pusieran de acuerdo un solo experto, al segundo día de admitida la prueba, tendría lugar el acto de nombramiento de expertos, su juramentación será el tercer día siguiente al nombramiento (artículo 458 del Código de Procedimiento Civil), la notificación del nombrado por el juez, tendrá lugar tres días después de su notificación (artículo 459 del Código de Procedimiento Civil) y en este último supuesto, luego vendría la reunión para establecer el tiempo de la pericia, lo que necesariamente conduce a que el peritaje no pueda evacuarse dentro de las ocho audiencias ya que, por lo menos, cinco de ellas se han consumido en los trámites señalados. De allí que el propio Código de Procedimiento Civil en la incidencia nacida del desconocimiento de instrumentos privados (artículo 449) donde la prueba de experticia –cotejo- es la de mayor peso (artículo 445), y cuyo término probatorio es de ocho días, señaló que éste puede extenderse hasta quince días. Estos ejemplos,… demuestran que fuera de la articulación se pueden recibir pruebas, independientemente de la oportunidad de su promoción, pero que tal recepción obedece a situaciones especiales. …Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria. El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos. Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación. Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso. (Negritas y Subrayado por este Tribunal). Es criterio de, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas. Resalta que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas. Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural. En el caso de autos, el juez ordenó la prórroga para que se evacuara, fuera de la articulación probatoria, la experticia y la exhibición documental. Se trata de un medio, como la experticia, que por su esencia puede recibirse fuera del término probatorio, como ya lo señaló este fallo, y en igual situación se encuentra la exhibición documental. El que el juez del fallo impugnado fundara la prórroga en la tutela del derecho de defensa del demandado, obviando la verdadera razón de fondo que justifica la evacuación fuera de lapso y decretando con respecto a esos medios una prórroga innecesaria, no significa que con ello lesionará derecho constitucional alguno al Banco Industrial de Venezuela, C. A., y así se declara. Ambos medios, pericia y documental, no requerían de la prórroga para ser evacuadas fuera de lapso, pero el que el juez la acordara en nada perjudicaba a los accionantes en amparo, ni al debido proceso, ya que no surgió ninguna lesión al derecho de defensa de los hoy accionantes. De tratarse de unas posiciones juradas, ellas resultan inadmisibles y la prórroga ordenada no consolida tal situación. Si se trataba de confesiones contenidas en documentos públicos, ella podría ser recibida fuera de la articulación, antes del fallo, por lo que la prórroga, aunque innecesaria, no perjudicaba a los hoy accionantes. Por todos estos motivos, considera que el fallo impugnado no lesionaba a los accionantes, y así se declara…”. (Negrillas y subrayado). De la precedente trascripción, se evidencia que en las incidencias comprendidas en los artículos 607 y 449 del Código de Procedimiento Civil, no hace distinción en cuanto a la promoción y evacuación de las pruebas, por lo que se deduce que ambas se realizan en ese mismo lapso. Asimismo, en criterio Constitucional existen medios de prueba que por su tramitación, requieren mayor tiempo para poder evacuarlas que el lapso establecido en dichas articulaciones; como son, las inspecciones judiciales, las declaraciones de los testigos, las experticias y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente por la ley; por lo que una vez promovidas dentro de la articulación, es posible que sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario. Aunado a lo anterior …dejó establecido que el desconocimiento de un documento privado (cotejo), comprende una experticia, la cual es una prueba de mucho peso, debido a su esencia y tramitación por lo que conforme a la jurisprudencia antes transcrita puede recibirse fuera del término probatorio, pues sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder. Esta Sala de Casación Civil acoge los anteriores criterios, y establece que al no señalar el Código de Procedimiento Civil que estos medios de pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, debe interpretarse que la tramitación de la experticia e inspección judicial, entre otros medios de prueba, que deban ser evacuadas en una incidencia, podrán sustanciarse en un plazo mayor, en cuyo caso corresponderá al sentenciador fijarlo atendiendo la naturaleza y necesidad de la prueba, tal como fue establecido por sede Constitucional de este Supremo Tribunal; sin embargo, dicho lapso en ningún caso podrá exceder el de evacuación ordinario establecido en la ley. Además, bajo estas circunstancias, la parte debe haber promovido el medio probatorio en el lapso de la incidencia. En consecuencia, modifica el criterio sostenido en la decisión del 8 de noviembre de 2001, caso: Bluefield Corporation C.A., c/ I nversiones Veneblue c.a., expediente N° 596 y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse que la tramitación de esos medios de prueba podrá efectuarse en un plazo mayor, siempre que el medio probatorio halla sido promovido en el lapso de la incidencia. Por tanto, los jueces de instancia están obligados a ponderar cada situación para fijar el plazo que para la evacuación de la prueba, aun cuando la misma haya sido promovida en el último día de la articulación probatoria, ya que la posibilidad de promover pruebas en el juicio, incluso incidentalmente, es una manifestación del derecho de defensa. En el caso bajo examen, la parte actora en fecha 14 de noviembre de 2002 desconoció el contenido y negó la firma de una transferencia de propiedad de cinco mil (5000) acciones de la sociedad mercantil “HACIENDA RÍO CHIQUITICO, C.A.”. Posteriormente, en fecha 25 de noviembre de 2002 la parte demandada promovió la prueba de cotejo, la cual fue admitida el día 27 del mismo mes y año; y, el 21 de enero de 2003 el demandado solicitó la prorroga de ocho (8) a quince (15) días de conformidad con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada extemporánea, por tardía. Asimismo, esta Sala de Casación Civil observa que el juzgador superior estableció en su sentencia que una vez desconocido el documento, dicha incidencia se abre de pleno derecho, lo cual es cierto pues como bien señala la jurisprudencia antes transcrita al producirse dicho desconocimiento, la parte promovente del documento tendrá la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, por lo que podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y en su defecto la de testigo, lo que conlleva a que se abra una incidencia para la evacuación de dicha prueba de conformidad con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. Esta Sala en aplicación a la jurisprudencia antes transcrita y en atención a los principios fundamentales del derecho a la defensa y el debido proceso consagradas en nuestra carta magna, considera que el juez ad-quem debió admitir la solicitud de la prórroga del lapso establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de la prueba de cotejo (experticia), que es de aquellos medios de prueba que por su naturaleza y tramitación pueden evacuarse inclusive fuera de la extensión del lapso de quince (15) días consagrado en el citado precepto legal. En efecto, la recurrida debió admitir la referida prorroga, y si hubiese sido igualmente evacuada fuera del mencionado lapso también tenía la obligación de incorporarla en el proceso, pues aunado a las anteriores razones, en el caso bajo análisis estamos en presencia del documento fundamental de la demanda, y por esa razón es importante su apreciación en el fallo, para que el juez decida justamente la controversia. De allí que, considere que en el caso sometido a estudio si hubo indefensión, por cuanto el sentenciador no extendió el lapso para evacuar la prueba de cotejo, la cual era fundamental para la solución del caso concreto, lo cual evidencia el error procesal del juez, lo que también hace palpable la lesión del derecho a la defensa que se le causó a la parte demandada. Lo anteriormente expresado evidencia que la decisión tomada por el juez de la causa violó el debido proceso y menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada. Por estas razones, repone la causa al estado de que se evacue dicha prueba, a fin de que se corrija los vicios cometidos por el sentenciador a-quo. En consecuencia, se declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 26, 49 ordinal 3° y 257 de… Venezuela, por error de interpretación del artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. (…)”. (Subrayado El Tribunal).
En el caso sub iúdice resulta evidente, que es imputable a la parte demandante promovente de la prueba de cotejo, que el acto de nombramiento de expertos no se evacuara en la oportunidad legal para ello, y así demostrar la autoría del instrumento cuestionado, toda vez que, a pesar de que en el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le fijo en distintas oportunidades la oportunidad para que se llevara a efecto dicho acto, la parte accionante no concurrió al acto o simplemente no procedió a designar el experto para la evacuación de la prueba de cotejo. En consecuencia, se desecha el documento acompañado por la parte actora a su libelo de demanda como instrumento fundamental de la misma (Contrato de Arrendamiento), y así se decide.
2) Notificación Judicial practicada en fecha 21 de noviembre de 2006, por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al ciudadano CARLOS ROBERTO MORENO RICARDI, de la no renovación del contrato de arrendamiento y la notificación de la prórroga legal, solicitada por la ciudadana Flor María Borges de Carrasquero. En relación a esta documental este Tribunal encuentra que dicha notificación se refiere al instrumento fundamental de la demanda, cual es el contrato de arrendamiento que ha quedado desechado de este proceso en consecuencia ante tal desconocimiento conforme lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil no le atribuye valor probatorio alguno.
Durante el lapso probatorio la parte actora promovió: 1) El libelo de la demanda. Al respecto este Tribunal encuentra que dicha prueba no fue admitida por cuanto el libelo de la demanda no constituye un medio probatorio, y así se ratifica en este acto conforme a criterio sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, que establece que el libelo de la demanda no constituye un medio probatorio. Sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2000, número 474, la Sala dejó sentado lo siguiente. “(Omissis)…. El libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión…. (Ramírez y Garay, Tomo 170, Noviembre 2000, Nr. 2702, P. 589).
2) Contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana FLOR MARÍA BORGES DE CARRASQUERO y el ciudadano CARLOS ROBERTO MORENO RICARDI, sobre un inmueble constituido por una Parcela de Terreno y el Local Comercial construido, signado con el N° 1, ubicado en el Calle Roscio, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. El cual quedo desechado del proceso según quedo establecido ut supra, cuyo pronunciamiento se da por reproducido.
3) Las Testimoniales de los ciudadanos: JARWIN ALFONZO BERMUDEZ MONTAÑEZ, y AIDE ANTONIA SANCHEZ BELLO, en fecha 30 de junio de 2007. Este Tribunal de un análisis a las referidas actas de evacuación, de cada testigo, encuentra que a la SEGUNDA pregunta formulada, respectivamente a ambos testigos, en los siguientes términos: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que tiene de las dos personas antes nombradas sabe y le consta que FLOR BORGES CARRASQUERO es arrendadora y el señor CARLOS ROBERTO MORENO RICARDI es arrendatario de un local comercial ubicado en la calle Roscio distinguido con el N° 01 frente al lugar denominado El Castillo Los Teques Municipio Guacaipuro?. En este sentido este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, que prohíbe la prueba de contrato o convención cuyo valor exceda de dos mil bolívares, que a la reconversión es dos bolívares, este Tribunal de acuerdo a lo previsto en el artículo 508 desestima y no otorga valor probatorio alguno a dichas testimoniales.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA: Documentos acompañados al escrito de contestación: 1) Instrumento Poder. Con relación a esta documental este Tribunal emitió su pronunciamiento respecto a la impugnación del cual fue objeto, que se da por reproducido, en consecuencia, le atribuye pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2) Documento Autentico constitutivo de Contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana FLOR MARÍA BORGES DE CARRASQUERO y la sociedad mercantil PER,NIC TALLER, C.A. En relación a esta documental, este Tribunal encuentra que no guarda relación con los hechos controvertidos, en consecuencia no la aprecia. 3) Cinco (5) comprobantes de ingresos de consignación y (4) bauches de depósitos, efectuados por la sociedad mercantil PER,NIC TALLER, C.A, a favor de la ciudadana FLOR MARÍA BORGES DE CARRASQUERO. En relación a estas documentales, este Tribunal encuentra que no guarda relación con los hechos controvertidos, en consecuencia no la aprecia. 4) Siete (7) recibos de pago, los cuales fueron impugnados y desconocidos por la parte actora dentro del lapso legal correspondiente. Quedando desechados del proceso conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.365 del Código Civil, al no constar en autos prueba de la autoría a quien se les imputo.
DE LA MOTIVA
Vista como quedó planteada la controversia y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa: Que el documento fundamental de la presente acción lo constituye el contrato de arrendamiento que alega la parte actora FLOR MARÍA BORGES DE CARRASQUERO que suscribió supuestamente con el ciudadano CARLOS ROBERTO MORENO RICARDI, por ser éste documento de donde deviene la cualidad de la parte actora para ejercer la presente acción; sin embargo, en la oportunidad que fue presentado por la demandante junto con su escrito libelar en copia original, la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda lo desconoció, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.365 del Código Civil, por lo que recaía sobre el actor la carga procesal de probar su autenticidad, para lo cual promueve la prueba de cotejo que fue admitida por este Tribunal, pero ninguna de las partes comparecieron al acto de designación de los expertos que serían nombrados para que realizaran dicha prueba en la última oportunidad que se acordó, por lo tanto considera este sentenciador que la parte actora no cumplió con su carga procesal de hacer valer el documento fundamental de la acción, ya sea a través de la prueba de cotejo, por lo tanto, el contrato de arrendamiento quedó desechado y no se le puede otorgar valor probatorio. Así se decide. En razón a lo anteriormente señalado, considera este Juzgador que al quedar desechado el documento fundamental de la demandada, mal pudiera prosperar la presente acción, por no haber demostrado la parte actora la relación arrendaticia de la cual solicita en este juicio su resolución, y del análisis de las demás pruebas presentadas por ambas partes, se evidencia que en forma alguna quedo demostrada la alegada relación contractual arrendaticia entre las partes contendientes, por lo tanto es forzoso para este Juzgador declarar improcedente la presente acción. Así se decide.
IV
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 444, 445 y 454 del Código de Procedimiento Civil, SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la ciudadana FLOR BORGES CARRASQUERO, contra el ciudadano CARLOS ROBERTO MORENO RICARDI, ambos anteriormente identificados.
Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiúsdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los 31 días del mes de Julio de dos mil ocho (2008), a los 198º años de la Independencia y 149º años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
LESBIA MONCADA DE PICCA.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
THA/LMdeP/mbm.
Exp. Nº 078134
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