REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 08-8168
PARTE ACTORA: ISIDRO ANTONIO INFANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-609.640.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.461.268, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.249.
PARTE DEMANDADA: WILSON ELPIDIO RODRIGUEZ SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.464.809.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FELIX M. BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.145.868, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.229.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
SENTENCIA: Sentencia Definitiva.
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 25 de febrero de 2008, por ante el Juzgado de Distribución de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo por orden de sorteo conocer de la presente causa a este Tribunal, mediante el cual el ciudadano ISIDRO ANTONIO INFANTE antes identificado, demandó al ciudadano WILSON ELPIDIO RODRIGUEZ, por resolución de Contrato de Arrendamiento, fundamentó su demanda en los artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil, 33 y 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual en su libelo de demanda entre otras cosas aduce que: 1) Que en fecha 30 de marzo de 2006, celebró un contrato de Arrendamiento con el Ciudadano WILSON ELPIDIDO RODRIGUEZ SOLORZANO, sobre un inmueble constituido por una vivienda, distinguida con el N° 24, ubicado en el Barrio Buenos Aires, calle principal, Los Teques, en la Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. 2) Que en la Cláusula Tercera del mencionado contrato de arrendamiento fijaron la cantidad de Bs 300.000, oo como canon de arrendamiento, que debía ser pagado por el arrendatario al arrendador al vencimiento de cada mes, y que el arrendador solicitará la desocupación si el arrendatario se atrasare en el pago de dos (2) mensualidades del canon de arrendamiento. 3) Que la mayoría de las veces el pago era efectuado en forma extemporánea, que vencido el término del contrato el 30 de marzo de 2007, comenzó a correr la prórroga legal, establecida en el artículo 38 de ley de arrendamientos Inmobiliarios, pero que en este caso no opera dicha prórroga por no cumplir con las obligaciones del contrato, especialmente con el pago. 4) Que vencido el termino del contrato el arrendatario no pago los meses de marzo, abril y mayo de 2007, que solo cancelo el mes de abril de 2007 el día 31 de mayo de 2.007; posteriormente comenzó a pagar mediante consignación por ante el Tribunal Segundo de Municipio, desde el día 19 de junio de 2007, el mes correspondiente a junio de 2007, de igual forma extemporánea, en el Expediente N° 0072/0607, que depositó los meses de agosto y septiembre de 2007, el día 28 de septiembre de 2008 y en fecha 8 de enero del 2008 depositó los meses de noviembre y diciembre del 2007. 5) Que el ciudadano WILSON ELPIDIO RODIRGUEZ, además de los pagos efectuados extemporáneamente, mantiene el inmueble totalmente deteriorado por lo cual se han realizado una serie de inspecciones por los organismos del Estado para determinar dicha situación. 6) Aduce que acudió ante este Tribunal y demando por Resolución del Contrato de Arrendamiento por falta de pago, como en efecto formalmente lo hace y como consecuencia el desalojo del inmueble el ciudadano WILSON ELPIDIO RODRIGUEZ SOLORZANO, por falta de pago de las pensiones o canon de arrendamiento y que sea condenado: Primero por resolución del contrato por falta de pago ya que lo realizó de forma extemporánea y como consecuencia el desalojo del inmueble arrendado. Segundo: A pagar a titulo de indemnización por daños y perjuicios sufridos, según la clausula Octava del contrato en pagar cada día de atraso en la entrega del inmueble la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 10.000,oo), diarios hoy diez bolívares fuertes (10 Bs.F) hasta la desocupación del inmueble. Tercero: De igual manera que sea condenado en costas. La demanda fue estimada en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs 1.200,oo).
En fecha 28 de marzo de 2008, comparece la parte actora y asistido de abogado, consigna los recaudos relacionados con la presente demanda, a objeto de su admisión.
En fecha 4 de abril de 2008, este Tribunal admite la demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano WILSON ELPIDIO RODIRGUEZ SOLORZANO, para que compareciera a dar contestación a la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada, dejando constancia de la falta de fotostato para proveer la compulsa.
En fecha 21 de abril de 2008, comparece la representación judicial de la parte actora, y consignó copias del libelo a objeto de elaborar las compulsas.
Consta en autos al folio 54 del expediente que fueron libradas las compulsas.
En fecha 29 de abril de 2008, comparece el apoderado judicial de la parte actora, exponiendo que entrego al alguacil del Tribunal emolumentos para la práctica de la citación del demandado y posteriormente mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2008, solicito al tribunal que el Alguacil de trasladará a la dirección del demandado a objeto de practicar la citación personal, solicitando la habilitación del Tribunal, la cual se realizó el día 19 de mayo del 2008 donde la parte demandada se negó a firmar la citación.
En fecha 28 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita al Tribunal que de conformidad con el artículo 218 del Código de procedimiento Civil se notifique mediante Boleta por Secretaria al demandado.
Lo que fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 3 de junio de 2008.
En fecha 25 de junio de 2008 comparece el ciudadano WILSON ELPIDIO RODRIGUEZ SOLORZANO, asistido de abogado dando contestación a la demanda y alegando entre otras cosas que: 1) Como Punto Previo, alega, que habita con su familia desde el año 1981, cuya familia está integrada por su pareja MARY MARGARITA VIELMA y por sus cuatro (4) hijos Juan Carlos Rodríguez Vielma, Wilmer Ronaldo Rodríguez Vielma, Carlos José Rodríguez Vielma y Wilson Daniel Rodríguez Vielma y que se encuentra en trámites de adquirir una vivienda. 2) Propuso Cuestiones Previas de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el 346 del Código de procedimiento Civil: Ordinal Sexto: El defecto de forma de la demanda, por no haber llenado los extremos del artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que la parte actora en su libelo de demanda omitió la obligación de determinar con precisión LOS LINDEROS en virtud de ser el objeto de la pretensión un bien inmueble, tal como lo establece el ordinal cuarto del artículo 340 eiusdem, es decir, el demandante no cumplio o no lleno los extremos del citado numeral, solamente se limito a señalar la situación o ubicación del inmueble. Ordinal Once: artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de admitir la acción propuesta., ya que el demandante en su libelo, formula dos acciones que por su naturaleza son autónomas, que demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago sustentada en el artículo 34 literal “a” de la Ley de arrendamiento Inmobiliario, cuando en realidad dicho artículo está previsto para intentar la acción de DESALOJO., lo cual hace improcedente la demanda. En la contestación al fondo de la demanda aduce: PRIMERO. Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra. SEGUNDO: Niega, rechaza y contradice que los cánones de arrendamiento referidos en la demanda hayan sido efectuados en forma extemporánea ya que al principio se negó a recibir el pago, razón por lo que acudió a consignar por ante el Juzgado Segundo de Municipio, donde se apertura el expediente N° 0072/0607 donde consigno los depósitos bancarios, Oficina Banfoandes, cuenta corriente N° 0102580000000420, a nombre de Isidro Antonio Infante, estando conocimiento de tales pagos, conforme en dicho expediente N° 8168. TERCERO: Niega, rechaza y contradice, que se haya deteriorado el inmueble por mi negligencia, cuando gestione con la Asociación de Vecinos ASO Buenos Aires, la reparación de la fachada, techo, baño, y el ciudadano Isidro Antonio Infante, se negó a otorgar la autorización para la reparación. CUARTO: Niego rechazo y contradigo que se deba acordar la medida precautelativa de Secuestro, en virtud de que la parte demandante propuso la resolución de Contrato de Arrendamiento por Falta de Pago, cuando en realidad dicho artículo es aplicable a la acción de desalojo.
Abierto el procedimiento a pruebas, ambas partes hicieron uso del derecho de promover y evacuar pruebas.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, procede este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes:
II
Esta sentenciadora deja expresa constancia que el presente juicio se decide bajo el imperio del nuevo Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.845 de fecha siete (07) de diciembre de 1999. En tal virtud, tanto la sustanciación del mismo como su decisión se rigen por dicha normativa.
Ahora bien, en la oportunidad para que el demandado diera contestación a la demanda que nos ocupa, opuso conjuntamente la cuestión previa de defecto de forma a que se contrae el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar el escrito libelar, en su opinión, los requisitos de forma previstos en el artículo 340 eiusdem, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, en su opinión, el demandante omitió la obligación de determinar con precisión los linderos, en virtud de ser el objeto de la pretensión un bien inmueble; así mismo opone la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, así como defensas de fondo para desvirtuar la pretensión del accionante, actividad procesal absolutamente admisible por la aplicación de lo establecido en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual se transcribe a continuación: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente con todas las cuestiones previas previstas en el Código de procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva”. En consecuencia, corresponde a esta Juzgadora realizar el análisis de las cuestiones previas promovidas por el accionado, lo cual hace en los términos siguientes.
CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTICULO 346 DEL CONDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ES DECIR, EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM, O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACION PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78.
La parte demandada promueve la cuestión previa antes referida en los términos siguientes: “(….) del defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 Código de Procedimiento Civil. El demandante en su libelo omitió la obligación de determinar con precisión LOS LINDEROS, en virtud de ser el objeto de la pretensión un bien inmueble, tal como lo establece el Ordinal Cuarto del Artículo 340, Código de Procedimiento Civil, es decir, el demandante no cumplió o no llenó los extremos del citado numeral u ordinal. Solamente se limitó a señalar la situación o ubicación del inmueble. (…)”. Al respecto este Tribunal observa que, el legislador prevé en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340. Ante la cuestión previa opuesta por la parte accionada se hace necesario entrar analizar la norma transcrita, y tenemos que la cuestión previa opuesta por el accionado es atinente a la regularidad formal de la demanda, que en cuanto a los requisitos que deben llenarse en el libelo, ellos tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del juez. Y en efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el artículo 340 eiusdem, no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de está, y mal podría el juez así, dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión. En el presente caso la parte accionante opone la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, donde este último establece: “El libelo de la demanda deberá expresar: (...) 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. (…)”, (Subrayado El Tribunal). El ordinal trascrito se refiere al objeto, es decir, la pretensión, el petitum, que entre ellos están la sentencia favorable y el bien de la vida que se pretende obtener. A este último se refiere el ordinal 4° cuando especifica que debe indicarse con precisión, el objeto de l a pretensión. Si es un bien inmueble, señalando su situación y linderos; si fuere semoviente, las marcas, colores, o distintivos; si fuere mueble, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, y si fueren derechos u objetos incorporales los datos, títulos y explicaciones necesarios. El juez también debe, en su sentencia, identificar la cosa u objeto sobre la que recae su decisión (art. 343, ord. 6°), y por ello es de singular importancia singularizarla debidamente. En este sentido la parte accionada alega “(…) El demandante en su libelo omitió la obligación de determinar con precisión LOS LINDEROS, en virtud de ser el objeto de la pretensión un bien inmueble, … el demandante no cumplió o no llenó los extremos del citado numeral u ordinal. Solamente se limitó a señalar la situación o ubicación del inmueble. (…)”, y de un análisis del escrito libelar este Tribunal encuentra que la parte actora pretende lograr la desocupación por falta de pago, del inmueble constituido por una vivienda, distinguida con el Nº 24, ubicado en el Barrio Buenos Aires, calle principal, Los Teques, en la Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, fundamentando dicha acción en un contrato de arrendamiento, supuestamente, celebrado entre las partes en fecha 30 de marzo de 2.006, consignado con el escrito libelar, es decir, la pretensión del actor, es sobre el inmueble, como objeto del contrato de arrendamiento, el cual obtiene al acordarse la desocupación del inmueble, a través del ejercicio del derecho que deriva del supuesto contrato de arrendamiento, de lo que concluye este Tribunal, que si fueron indicados por la parte accionante los datos, títulos y explicaciones necesarias respecto al derecho que supuestamente deriva de una relación contractual arrendaticia que esgrime en su demanda, por lo que el argumento expuesto por la parte accionada, no hace procedente la cuestión previa opuesta. En tal virtud, se declara sin lugar la defensa opuesta, y así se decide.
CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL ONCE (11) DEL ARTICULO 346 EIUSDEM, ES DECIR, LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA.
Opone la parte demandada la cuestión previa, antes mencionada, alegando que “(…) Se observa que, el demandante en su libelo de demanda asentada en el Expediente Nro. 8168, que se ventila en dicho Juzgado; formula dos (2) acciones que por su naturaleza son autónomas, se nota claramente que se demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento por falta de pago, sustentada en el artículo 34, Literal “(a)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, cuando en realidad dicho artículo está previsto para intentar la acción de DESALOJO, lo cual hace improcedente la demanda planteada.(…)”.
Al respecto este Tribunal encuentra que la cuestión opuesta se refiere a la acción como elemento fundamental del Proceso Civil, que conforma la denominada –por el Jurista Alcalá Zamora- Trilogía del Proceso Civil (Acción- jurisdicción y proceso), que puede definirse como el poder jurídico que la Ley concede a los ciudadanos para poner en movimiento a los órganos jurisdiccionales, quienes tienen interés de solucionar o resolver los conflictos que surgen entre los particulares, respecto de la pretensión que el demandante hace valer en su demanda. En consecuencia, podemos decir que la acción tiene un doble contenido pues mediante ella se percibe la acción del interés colectivo en la composición de la litis así como un interés particular o privado del accionante, que hace valer en su demanda (pretensión). Respecto al interés en la composición de la litis, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” sostiene que: “(…) el interés público en la solución jurisdiccional de los conflictos; y difícilmente puede concebirse que falte ese interés, si con la acción se está solicitando al Juez la composición del conflicto descrito como objeto de la controversia. En los elementos de la acción – sostiene Devis Echandia- no se encuentra el llamado interés para obrar, y la obligación del Estado de proveer surge sin que sea necesario examinar si el actor tiene o no tiene este interés para obrar. Desde el momento en que una persona crea tener conflicto jurídico con otra o un derecho para cuyo ejercicio o eficacia se requiera una declaración judicial, tiene el derecho de acción a fin de que mediante el proceso jurisdiccional se resuelva ese conflicto. En igual sentido, Invrea considera que la Ley, la jurisprudencia y la doctrina ganarían mucho en precisión si cesarán de considerar el interés para obrar como una condición o requisito específico de la acción.” Establecido lo anterior, es necesario precisar cuando estamos en presencia de lo que doctrinalmente se ha denominado “carencia de acción”, en este sentido quien suscribe el presente fallo sigue la posición objetiva que ha asumido el Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha señalado respecto de la defensa de “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de tal acción”. En otros términos, existirá carencia de acción cuando el legislador niega la tutela jurídica a la situación de hecho concreta. En el caso en comento, la parte actora afirma accionar por Resolución de Contrato por falta de pago, y como consecuencia el desalojo, y los daños reclamados, por concepto de daños y perjuicios, tal como se desprende del Capítulo III del libelo, titulado Objeto de la Pretensión, el cual se transcribe a continuación “(…) Primero: A la resolución del contrato por falta de pago … y como consecuencia … el desalojo del inmueble arrendado….”. De lo alegado por la parte accionada este Tribunal encuentra que ciertamente si el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado no resulta aplicable la disposición contenida en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto la misma se encuentra dirigida a los Contratos a tiempo indeterminado y a las relaciones arrendaticias de carácter verbal, no obstante ello, esta Juzgadora encuentra que en el supuesto de falta de pago del canon de arrendamiento, el Legislador prevé respecto del contrato a tiempo determinado que el arrendador puede, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil, demandar el cumplimiento o la resolución del contrato, mientras que respecto del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado contempla que el arrendador puede solicitar el desalojo del inmueble, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Esta situación de diferente regulación de la insolvencia del deudor en orden al ejercicio, por parte del arrendador, de la demanda destinada a la extinción del contrato (resolución o desalojo), constituye uno de los elementos de mayor controversia jurídica en virtud de la normativa vigente en materia inquilinaria. Pero lo cierto es que no existe argumentación alguna en la exposición de motivos de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en relación a éste desigual tratamiento en cuanto a la insolvencia del arrendatario, ni razón alguna para mantener tal distinción sobre la base estrictamente temporal o de término entre ambas modalidades contractuales, y por el contrario, del articulado de dicha ley se desprende la intención del legislador de establecer un régimen procesal común aplicable frente a cualquier pretensión surgida con ocasión del negocio jurídico arrendaticio, esto es el cumplimiento, resolución, desalojo, nulidad o reintegro, teniendo como norte fundamental el principio de la celeridad procesal y la eficacia en la administración de justicia. En este orden de ideas, la demanda de desalojo o desahucio por incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales, entre las cuales se encuentra, por supuesto, la obligación principal que asume el arrendatario, esto es el pago de los cánones de arrendamiento, deviene del principio general contenido en el Artículo 1.167 del Código Civil, según del cual: "En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello". En tal virtud, cuando se declara con lugar una demanda de desalojo, en la cual se alegue el incumplimiento de una obligación contractual, esto necesariamente implica la resolución del contrato de que se trate, de allí que algunos juristas la denominen desalojo – resolución, tal y como lo hace Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Nuevo Régimen Jurídico sobre Arrendamientos Inmobiliarios cuando señala que: “(…) La jurisprudencia ha dado una interpretación laxa, no formalista, a ciertas denuncias por quebrantamiento de forma en los juicios donde se pretende el desalojo, y así ha dicho que la resolución del contrato de arrendamiento conlleva necesariamente al desahucio, y que la demanda de desalojo por resolución o por expiración del término se confunden en su objeto práctico”. De igual forma, ocurre respecto de la demanda en la cual se solicite la resolución de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, pues acordar tal petición implica también la entrega o desocupación del inmueble objeto del contrato, tal y como lo estableció el máximo Tribunal de la República en sentencia 29 de junio de 1994, en los términos siguientes: “(…) la sentencia por la cual se declara la resolución de un contrato de arrendamiento, no concede más de lo pedido, cuando además del pronunciamiento resolutorio, acuerda la entrega o desocupación del inmueble objeto del contrato cuya resolución se ha declarado, puesto que con ello lo que se hace es reconocer los efectos jurídicos de la resolución pronunciada. Esto implica el cese de las obligaciones y los derechos de los contratantes, por lo que, la entrega del inmueble es obligada consecuencia de la resolución del arrendamiento…”. En consecuencia, siendo que en ambas demandas (desalojo o resolución) se persigue el mismo efecto práctico, esto es, disolver, con efectos retroactivos, un contrato válido, por haber sobrevenido una situación posterior al momento del perfeccionamiento de tal contrato y por ende, la entrega del inmueble libre de bienes y personas, en las mismas condiciones en que fue recibido por el arrendatario al momento de haber suscrito el contrato. En el presente caso el actor pretende la resolución del contrato por falta de pago e invoca la aplicación del literal a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el artículo 1.167 del Código Civil. Encontrando este Tribunal que la acción de resolución de contrato por falta de pago, no esta prohibida en la Ley, y en base a todo lo anteriormente expuesto, resulta procedente fundamentar dicha acción en la causal de falta de pago. Cosa distinta es, cuando se incurre en un error, al subsumir la cuestión de hecho en la cuestión de derecho, pues al pretender la resolución del contrato solo es aplicable el Artículo 1.167 del Código Civil, lo cual en definitiva no constituye labor de la parte actora, toda vez que si bien corresponde a esta parte indicar en su demanda los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, también es cierto que corresponde al Juez que conoce de la demanda, subsumir el hecho específico en la norma jurídica respectiva, labor a determinar en el fondo del asunto, en consecuencia resulta improcedente la alegada cuestión previa, por cuanto lo que ha establecido el Tribunal es un error por parte del actor al subsumir la cuestión de hecho en la cuestión de derecho, y no el ejercicio de una acción o una causal prohibida por la Ley, por cuanto la resolución del contrato por falta de pago, es una acción amparada y prevista por la Ley. Por las razones que anteceden, este Tribunal desestima la defensa previa opuesta por la parte accionada, y así se establece.
Resueltas como han sido las defensas previas promovidas por la parte demandada, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Documentales: La parte actora acompaño a su demanda, las siguientes documentales: 1) Contrato de Arrendamiento en original, celebrado entre ISIDRO ANTONIO INFANTE, cédula de identidad N° 609.640 denominado el Arrendador y por la otra el ciudadano ELPIDIO RODRIGUEZ SOLORZANO, cédula de identidad N° V- 6.464.809 como Arrendatario, por un inmueble ubicado en el Barrio Buenos Aires, Calle Principal signado con el N° 24, de esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda, en el cual establecen un canon de arrendamiento de (Bs 300.000,oo), que el arrendatario se obliga a pagar puntualmente al vencimiento de cada mes, que el término de dicha convención es de un (1) año a partir del 30 de marzo de 2006 hasta el 30 de marzo de 2007. En relación a esta documental, este Tribunal observa que el mismo no fue impugnado en forma alguna, ni desconocido por la parte accionada en su oportunidad legal correspondiente. En tal virtud, este Tribunal le atribuye a dicha documental pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
2) Consignó copia de expediente de consignación, signado con el N° 072-0607 que cursa por ante el Tribunal Segundo de Municipio, mediante el cual se desprende que el día 18 de junio de 2007, el ciudadano WILSON ELPIDIO RODRIGUEZ SOLORZANO, asistido de abogado, comenzó a consignar el canon de arrendamiento, según depósito N° 04596656 de fecha 19 de junio 2007, que según comprobante de ingreso de consignaciones corresponde al mes de junio de 2007. Depósito N° 04634383 del 25 de julio de 2007, que según comprobante de ingreso de consignaciones corresponde al mes de Julio de 2007. Depósito N° 04596660 del 30 de agosto de 2007, y Depósito N° 05498570 de fecha 28 de septiembre de 2007, que según comprobante de ingreso de consignaciones corresponden a los meses de agosto y septiembre 2007, dejando constancia el Tribunal, que debido al receso judicial en el período comprendido desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2007, la consignación se recibe ese día 28 de septiembre de 2007. Depósito N° 05349108 de fecha 29 de octubre de 2007, que según comprobante de ingreso de consignaciones corresponde al mes de Octubre de 2007. Depósito N°12804230 del 21 de diciembre de 2007, y Depósito N° 14465138 del 8 de enero de 2008, que según comprobante de ingreso de consignaciones corresponde a los meses de noviembre y diciembre 2007. Con relación a estas documentales que corresponden a actuaciones que cursan por ante el Juzgado Segundo de Municipio, contenidas en el expediente 0072-0607, este Tribunal les atribuye pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Consignó original de Documental constituida por Notificación de Riesgo y Desalojo al ciudadano ISIDRO INFANTE, emanado de la Dirección Municipal de Protección Civil y Administración de Desastres de la Alcaldía de Guaicaipuro, en el que se deja constancia que fue notificado en fecha 16 de julio e 2007, de que la vivienda ubicada en calle Principal de Buenos Aires, debía ser desalojada. En relación a esta documental, este Tribunal encuentra que no guarda relación con los hechos controvertidos en virtud de que en el libelo de la demanda la parte actora pretende es la desocupación o desalojo del inmueble por falta de pago, en consecuencia no la aprecia.
4) Consignó original de documental constituida por resultados de Inspección realizada a la vivienda ubicada en calle Principal Buenos Aires, por la Dirección Municipal de Protección Civil y Administración de Desastres de la Alcaldía de Guaicaipuro, en la que deja constancia del riesgo en que se encuentra dicha vivienda por falta de un muro de contención. En relación a esta documental, este Tribunal encuentra que no guarda relación con los hechos controvertidos, en virtud de que la parte actora pretende es la desocupación o desalojo del inmueble por falta de pago, en consecuencia no la aprecia.
5) Consignó original de documental constituida por informe emanado del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, de fecha 11 de julio de 2007, mediante el cual emiten los resultados de la Inspección de Riesgos practicada a una vivienda unifamiliar, en el que recomiendan realizar un estudio geotécnico a fin de verificar las condiciones del terreno, y así determinar si es pertinente el arreglo o mejora del inmueble, o por el contrario se recomienda la reubicación de sus ocupantes. En relación a esta documental, este Tribunal encuentra que no guarda relación con los hechos controvertidos, los cuales versan sobre la supuesta falta de pago en cánones de arrendamiento por parte del arrendatario.
Durante el lapso probatorio la parte actora promovió las siguientes:
MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Este Tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.
Ratifica los documentos acompañados al escrito libelar los cuales este tribunal analizo ut supra y emitió su pronunciamiento.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Documentales acompañadas al escrito de contestación de la demanda: 1) Consignó copia simple de una constancia de la Asociación de Vecinos ASO Buenos Aires, de fecha 25 de octubre de 2007, firmada por la ciudadana Florelis Avilan. Este Tribunal no aprecia dicha copia fotostática, por cuanto reproduce un documento privado simple, en consecuencia, no constituye un medio de prueba admisible conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto el máximo Tribunal de la República, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2003, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “(…) Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple- como es el caso de autos- éste carece de valor”, aunado al hecho de que por emanar de una Asociación Civil, ajena a la causa, no fue ratificada por la prueba de informe, de acuerdo lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple de una constancia emanada del Instituto Autónomo Municipal Vivienda y Hábitat Guaicaipuro, de fecha 27 de marzo de 2007, mediante la cual a petición de la parte interesada hace ver que el ciudadano WILSON E. RODRIGUEZ y su esposa MARY M. VIELMA pertenecen a la O.C.V. Revolucionaria Unidad 7 y que no han logrado obtener vivienda propia. Este Tribunal no aprecia dicha copia fotostática, por cuanto reproduce un documento privado simple, en consecuencia, se da por reproducido el criterio jurisprudencial de este máximo Tribunal indicado en el numeral anterior (1), por cuanto no constituye un medio de prueba admisible conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que por emanar de un Instituto Autónomo terceros ajenos a la causa, no fue ratificada por la prueba informe, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
3) Consignó en copia simple, Constancia de Estudio emanada de la Subregión Altos Mirandinos Unidad Educativa Buenos Aires, de fecha 21 de mayo de 2008, donde hace constar que Juan Carlos Rodríguez Vielma, está inscrito en la Unidad Educativa, y que tiene seis (6) años de edad. Este Tribunal no aprecia dicha copia fotostática, por cuanto reproduce un documento privado simple, en consecuencia, no constituye un medio de prueba admisible conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándose por reproducido lo expuesto en el numeral anterior.
4) Consignó en copia simple partida de nacimiento de Carlos José Rodríguez Vielma. Este Tribunal encuentra que dicha documental no guarda relación con los hechos controvertidos, en consecuencia no la aprecia.
5) Consignó en copia de la Cédula de Identidad de Wilmer Ronaldo Rodríguez Vielma. En relación a esta documental, este Tribunal encuentra que no guarda relación con los hechos controvertidos, en consecuencia no la aprecia.
6) Consignó copia simple, Constancia de Estudio a favor del alumno Wilmer Rodríguez Vielma, emanada de la Subregión Altos Mirandinos Unidad Educativa Buenos Aires, de fecha 21 de mayo de 2008, donde hace constar que cursa 4to grado en esa Unidad Educativa. Este Tribunal no aprecia dicha copia fotostática, por cuanto reproduce un documento privado simple, en consecuencia, no constituye un medio de prueba admisible conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7) Consignó en copia simple partida de nacimiento de Juan Carlos Rodríguez Vielma. En relación a esta documental, este Tribunal encuentra que no guarda relación con los hechos controvertidos, en consecuencia no la aprecia.
8) Consignó en copia simple partida de nacimiento de Wilson Daniel Rodríguez Vielma. En relación a esta documental, este Tribunal encuentra que no guarda relación con los hechos controvertidos, en consecuencia no la aprecia.
9) Consignó copia de la consignación de canon de arrendamiento según bauche de Depósito Bancario N° 25953389, de fecha 28 de mayo de 2008, que según comprobante de ingreso de consignaciones corresponde al mes de mayo 2008. bauche de Depósito N° 04634383 del 25 de julio de 2007, que según comprobante de ingreso corresponde al mes de julio 2007. bauche de Depósito N° 04596660 del 30 de agosto de 2007, y bauche de Depósito N° 05498570 de fecha 28 de Septiembre de 2007, que según comprobante de ingreso corresponde a los meses de agosto y septiembre 2007 en el que el Tribunal deja constancia que debido al receso judicial en el período comprendido desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2007, la consignación se recibe ese día 28 de septiembre de 2007; Comprobante de ingreso corresponde al mes de abril 2008, y bauche de Depósito N° 12289114 fecha 28 de abril de 2008. En relación a estas documentales este Tribunal observa que la parte actora aduce en su libelo de demanda que, “(…) el arrendatario … vencido el termino del contrato, no pago como lo establece la cláusula TERCERA, los meses de marzo, abril y mayo de 2007, … debido que solo cancelo el mes de abril de 2007 el día 31 de mayo de 2.007; posteriormente comenzó a pagar mediante consignación por ante el Tribunal Segundo de Municipio, desde el día 19 de junio de 2007, el mes correspondiente a junio de 2007, de igual forma extemporánea, en el Expediente N° 0072/0607, que depositó los meses de agosto y septiembre de 2007, el día 28 de septiembre de 2008 y en fecha 8 de enero del 2008 depositó los meses de noviembre y diciembre del 2007.(…)”. De lo expuesto este Tribunal encuentra, que los comprobantes de ingreso de consignaciones de los meses de mayo 2.008 y abril de 2008, no guardan relación con los hechos controvertidos, en el sentido de que no se corresponden con los meses que la parte actora aduce como falta de pago, en consecuencia este Tribunal no los aprecia, y conforme a los comprobantes de pago de fecha julio, agosto, septiembre 2007 los aprecia conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
10) Consignó copia simple de contrato de arrendamiento de fecha 15 de septiembre de 1981 suscrito entre el ciudadano Isidro Antonio Infante y Greman Hernandez. Este Tribunal no aprecia dicha copia fotostática, por cuanto reproduce un documento privado simple, en consecuencia, no constituye un medio de prueba admisible conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándose por reproducido lo expuesto en el numeral primero.
11) Consignó copia simple de contrato de arrendamiento de fecha 30 de marzo de 2006, suscrito entre las partes contendientes en este juicio, de igual contenido que el original promovido por la parte actora en el numeral (1), y sobre el cual este Tribunal emitió su pronunciamiento, el cual da por reproducido.
Durante el lapso probatorio la parte accionada promovió las siguientes:
Las documentales analizadas en los numerales (11), (2), (9), y (1), las cuales fueron debidamente analizadas por este Tribunal cuyo pronunciamiento se da por reproducido.
PRUEBA DE INFORMES:
La parte demandada en la oportunidad de promover pruebas en el presente juicio solicitó se oficiara al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a objeto de que remita a este Tribunal constancias y bauches Bancarios debidamente certificados de todos los depósitos. A los fines de la evacuación de la prueba se libró el oficio respectivo., cuyas resultas se agregaron a los autos, en fecha 23 de julio de 2008, en copia simple y debidamente certificadas y constan de la siguiente manera: bauche y comprobante de ingreso de consignaciones del mes de junio efectuado en fecha 19 de junio de 2007; bauche y comprobante de ingreso de consignaciones del mes de julio efectuado en fecha 25 de julio de 2007; (2) bauche y dos (2) comprobantes de ingreso de consignaciones de los meses de agosto y septiembre 2007, efectuado en fecha 28 de septiembre de 2007, en el que el Tribunal deja constancia que debido al receso judicial en el período comprendido desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2007, la consignación se recibe ese día 28 de septiembre de 2007; bauche y comprobante de ingreso de consignaciones del mes de octubre efectuado en fecha 29 de octubre de 2007; (2) bauche y (2) comprobante de ingreso de consignaciones de los meses de noviembre y diciembre efectuados en fecha 16 de enero de 2008; bauche y comprobante de ingreso de consignaciones del mes de enero efectuado en fecha 07 de febrero de 2008. Luego cursan bauches y comprobantes de ingreso de consignaciones de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, y junio del año 2008, los cuales no guardan relación con los hechos controvertidos. Y continúa con las copias certificadas de los antes analizados comprobantes de ingresos. De lo expuesto este Tribunal encuentra, que conforme a los comprobantes de pago de fecha junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2007 los aprecia conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas como han sido las probanzas aportadas por las partes al proceso, este Tribunal encuentra que la parte demandante, afirma en su escrito libelar, que en fecha 30 de marzo de 2006 suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano WILSON ELPIDIO RODRIGUEZ SOLORZANO, por un inmueble constituido por una vivienda, distinguido con el número 24, ubicado en el Barrio Buenos Aires, Calle Principal, Los Teques, en la Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Que el canon de arrendamiento es por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) mensuales que debe cancelar el arrendatario al vencimiento de cada mes. Tal afirmación aún cuando fue negada, rechazada y contradicha en todas y cada una de sus partes, por la accionada en el acto de la contestación de la demanda, dicha contestación resulta contradictoria, pues, al rechazar a su vez, lo alegado por el arrendador sobre la extemporaneidad en los pagos y excepcionarse, alegando que este se negó a recibir los cánones de arrendamientos, de tal forma subyace el reconocimiento a la relación arrendaticia invocada por la parte accionante, así como los términos en que fue pactada, la ubicación del inmueble arrendado, la oportunidad de pago, al quedar plenamente demostrada con el contrato de arrendamiento producido por las partes en este juicio, el cual fue apreciado por este Tribunal en este mismo fallo conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Por otro lado la parte actora alega “(…) que vencido el término del contrato, el día (30) de marzo de 2007, se supone que comenzó a correr la Prórroga Legal del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…)”. Al respecto se evidencia que, en la Cláusula Cuarta de dicho contrato, se pactó que su duración sería de: “(…) de un (01) año, contados a partir del 30 de marzo de 2006 hasta el 30 de marzo del 2007”. Ahora bien, corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto a si nos hallamos en presencia de un Contrato por Tiempo Determinado o de un Contrato por Tiempo Indeterminado, ello en ejercicio del poder soberano que confiere a los Jueces el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “(...) Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que de la estipulación normativa antes transcrita, sin entrar a interpretar pues del contenido de la cláusula segunda, se desprende que la intención de las partes fue que el contrato tuviese una duración de un año fijo, el cual comenzaría a correr a partir del día 30 de marzo de 2006, y concluiría el día 30 de marzo de 2007, sin necesidad de desahucio, tal y como lo establece el artículo 1599 del Código Civil, según el cual: “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”. En consecuencia, conforme a la norma anteriormente transcrita, en concordancia con lo establecido en el artículo 38 y el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al operar de pleno derecho la prórroga legal, obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, tenemos entonces que a partir del día 30 de marzo de 2007 comenzó a correr la prórroga legal, correspondiéndole en consecuencia la prórroga legal prevista en el literal b) del artículo 38 eiusdem, la cual expiraría el día 30 de marzo de 2008, ello en virtud de que de las pruebas aportadas por las partes, esto es, el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 30 de marzo de 2006, el cual no fue objeto de impugnación ni desconocimiento por parte del adversario, apreciado por este Tribunal en este mismo fallo, quedó demostrado que la relación arrendaticia data de un (1) año, en virtud de que, no obstante, haber alegado la parte accionada que la relación arrendaticia era supuestamente desde el año 1.981, este hecho no fue demostrado. De lo anterior se desprende que, el Contrato de Arrendamiento en comento fue pactado por tiempo determinado, por ende, debe considerarse que se trata de un contrato a término fijo y respecto del cual no ha operado la tácita reconducción, y así se decide.
De lo establecido por este Tribunal sobre la temporalidad de la relación arrendaticia, y el inicio de la prórroga legal a partir de marzo de 2.007, conforme al contrato promovido por las partes, este Tribunal encuentra que conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 38, en concordancia con el artículo 41, ambos de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, durante la establecida prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecen vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento, las cuales no obstan en mantener el tiempo determinado de la relación arrendaticia, así como tampoco la posibilidad de interponer demanda por el incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales, como lo pretende en el presente caso la parte actora por la supuesta falta de pago.
Así mismo la parte accionante alega que “(…) el arrendatario … vencido el termino del contrato, no pago como lo establece la cláusula TERCERA, los meses de marzo, abril y mayo de 2007, … debido que solo cancelo el mes de abril de 2007 el día 31 de mayo de 2.007; posteriormente comenzó a pagar mediante consignación por ante el Tribunal Segundo de Municipio, desde el día 19 de junio de 2007, el mes correspondiente a junio de 2007, de igual forma extemporánea, en el Expediente N° 0072/0607, que depositó los meses de agosto y septiembre de 2007, el día 28 de septiembre de 2008 y en fecha 8 de enero del 2008 depositó los meses de noviembre y diciembre del 2007.(…)”. Este hecho fue rechazado y negado por la parte accionada que se excepciona alegando que ante la negativa del arrendatario a recibir el pago acudió al tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial a consignar.
Ante tales afirmaciones de hecho de las partes, correspondía a cada una de ellas la carga de probar sus respectivos alegatos, de conformidad con los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
Planteada la controversia sobre la alegada falta de pago de los meses de marzo, abril y mayo de 2007; el mes de junio de 2007, a decir de la parte actora, de igual forma extemporánea; que depositó los meses de agosto y septiembre de 2007, el día 28 de septiembre de 2008, y en fecha 8 de enero del 2008 depositó los meses de noviembre y diciembre del 2007. El accionado para cumplir con su carga probatoria consigna copia fotostática del expediente de consignación, signado con el N° 072-0607 que cursa por ante el Tribunal Segundo de Municipio Guiacaipuro de esta Circunscripción Judicial, las cuales a su vez, fueron promovidas la parte actora, y durante el lapso probatorio la parte accionada promovió prueba de informe. Ahora bien, corresponde a este Tribunal a determinar, conforme a lo establecido en el Artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, si dichas consignaciones han sido legítimamente efectuadas. En este sentido, se observa que los artículos 51 y 53 eiusdem prevén una pluralidad de requisitos rigurosos y formalistas orientados al estado de solvencia del arrendatario, unos que calificamos como esenciales y otros como meramente formales. Los primeros son aquellos que deben cumplirse con la finalidad de considerar la consignación como legítimamente efectuada y, por tanto, se tenga al arrendatario en estado de solvencia; y los segundos son aquellas actuaciones a cargo del consignante y también del Tribunal, pero que su no cumplimiento de ninguna manera afecta la consignación, toda vez que no influyen para considerar que la consignación ha sido legítimamente efectuada. Establecido lo anterior, corresponde ahora verificar si se cumple uno de los requisitos esenciales de la consignación judicial, esto es, el tiempo para la consignación, con específica referencia a los efectos que se derivan de las consignaciones extemporáneas bien por anticipadas o bien por retardo, y de esta manera establecer si las consignaciones han sido legítimamente efectuadas o no. Al respecto, el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que la consignación podrá hacerla el arrendatario dentro del lapso de quince días continuos siguientes a la fecha que debe hacerse el pago al accipiens, a los fines de que el arrendatario pueda liberarse del pago mediante la entrega de la pensión de arrendamiento vencida. En tal sentido, este Tribunal observa del análisis a las consignaciones realizadas por la parte demandada que esta realizó la consignación correspondiente al mes de noviembre 2007 en el mes de enero 2.008, de lo cual se evidencia que dicha pensión de arrendamiento fue realizada extemporáneamente por retardo, toda vez que conforme a lo estipulado por las partes en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento las pensiones debían ser canceladas al vencimiento de cada mes, esto es, la mensualidad de noviembre debía ser cancelada el último día del mes de noviembre, además del lapso de quince días siguientes a su vencimiento conforme a lo que contempla el Artículo 51 eiusdem, según el cual: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad” (Subrayado por el Tribunal). En consecuencia, el pago de tal pensión de arrendamiento fue efectuada extemporáneamente por retardo, -repito- vencido el lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la oportunidad convenida para el pago del canon de arrendamiento mensual. Y en relación a las consignaciones de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, diciembre 2007, este Tribunal encuentra que fueron consignadas temporáneamente, tomando en cuenta además, que la consignación de agosto 2007, efectuada el 28 de septiembre de 2007, y la consignación del mes de diciembre 2007, efectuada en enero de 2008, el Tribunal ante cual cursan dichas consignaciones, dejo expresa constancia del receso judicial, el cual, es un hecho notorio, así como las vacaciones judiciales, que imposibilitan la consignación en la fecha que corresponda, y por ello no imputable a la parte consignataria, quien en ese caso, podrá efectuar el depósito en la cuenta destinada por el Tribunal. Y de las pruebas cursantes en autos se evidencia que la parte accionada no demostró el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril y mayo de 2007, también alegadas como insolutas por la parte actora. Además el Tribunal encuentra que aun cuando la parte accionada demostró el pago de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, diciembre 2007, con las consignaciones antes indicadas, no resulta aplicable la presunción prevista en el artículo 1296 del Código Civil que establece: “Cuando la deuda sea de pensiones o de cualquiera otra clase de cantidades que deben satisfacerse en períodos determinados, y se acreditare el pago de las cantidades correspondientes a un período, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario.” En virtud de que dicha presunción queda desvirtuada con el rechazo de la parte actora de la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril y mayo de 2007, alegadas como insolutas por la parte actora y de las cuales la accionada no demostró haber pagado. En conclusión, por lo antes expuesto debe este Juzgado considerar al demandado incurso en el incumplimiento del contrato tantas veces mencionado, específicamente, en el incumplimiento de la obligación principal que asume todo arrendatario conforme a lo previsto en el Ordinal 2º del Artículo 1592 del Código Civil, por tanto, resulta procedente la acción que nos ocupa, con fundamento en lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil, que señala: “En el contrato bilateral, como lo es el contrato de arrendamiento, si una de las partes no cumple, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo...”,(negritas por el Tribunal), en concordancia con los Artículos 1.159 y 1.160 ibídem, según los cuales: “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento” y “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según el uso, la equidad y la Ley”, y así se decide.
Por las consideraciones que anteceden la presente demanda debe prosperar, y así se decide.
En relación al petitorio de la parte actora en el segundo punto del escrito libelar, expuesto en los siguientes términos: “(…) Segundo: A pagar a titulo de indemnización por daños y perjuicios sufridos, según la cláusula Octava del contrato en pagar cada día de atraso en la entrega del inmueble la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), diarios hoy diez bolívares fuertes (10 Bs.F) hasta la desocupación del inmueble(…)”. Este Tribunal encuentra que dicho pedimento se fundamenta en una Cláusula Penal, establecida en la Cláusula Octava del contrato de arrendamiento. Al respecto la Ley que regula la materia arrendaticia en el literal c) del artículo 8 y artículo 28, contemplan la Cláusula Penal, en sentido general para el caso del incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato; y una específica que se refiere únicamente a el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario, de entregar el inmueble al vencimiento del plazo. Siendo el caso que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1.258 del Código Civil, tal Cláusula Penal es compensatoria o sustitutiva, pues se concibe como compensación de los daños y perjuicios causados por inejecución o retardo en el cumplimiento de la obligación principal, lo que permite afirmar que es accesoria o depende de la obligación principal. En el presente caso la parte actora alego la falta de pago como causal de resolución del contrato y la entrega del inmueble es consecuencia de su declaratoria con lugar, por lo que la entrega del inmueble no es la obligación que ha incumplido la parte accionada. Por otra parte, debido al carácter condicional de la cláusula penal, pues para que proceda se requiere de un incumplimiento culposo o de retardo culposo, ya que si el incumplimiento no es culposo o el retardo no es culposo; o si el incumplimiento se debe a una causa extraña no imputable, en estos últimos casos, resultaría improcedente la exigibilidad de la cláusula penal, situación condicional que constituye un acontecimiento futuro e incierto, por lo que este Tribunal niega dicho pedimento, pues acordar dicho pedimento, conllevaría a una sentencia condicional, y por tanto viciada de nulidad, y así se decide. A mayor ilustración se transcribe a continuación el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil: “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el Artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”, y así se establece.
III
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 242, 254, 506, 890 del Código de Procedimiento Civil; 1.159, 1.160, 1.167, 1.354, 1592 y 1.599 del Código Civil; 51 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ISIDRO ANTONIO INFANTE, en contra del ciudadano WILSON ELPIDIO RODRIGUEZ SOLORZANO, ambos plenamente identificados en autos, y consecuentemente se declara: a) Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 30 de Marzo de 2006, b) Se condena al demandado a la Entrega de manera inmediata del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento constituido por una vivienda, distinguida con el N° 24, ubicado en el Barrio Buenos Aires, calle Principal, Los Teques, en la Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda., totalmente desocupado libre de bienes y personas, y en las mismas buenas condiciones en las cuales lo recibió.
De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, cada parte se condena al pago de las costas procesales de la parte contraria.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248, eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Los Teques, TREINTA Y UN (31) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008), a los 198° años de la Independencia y 149° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
LESBIA MONCADA DE PICCA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 3:00 de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
THA/LMdeP/
Expte. N° 088168
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