REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente Nº 08-8183
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CARACAS, DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL ENCANTO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: QUIJADA CORASPE ARNELL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.611 representación que detenta según poder otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quedando inserto bajo el N° 14, Tomo 48, de fecha 22 de marzo de 2007.
PARTE DEMANDADA: LEOPOLDO FELIPE RINCONES ROSENDIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.911.099.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HARRY RAFAEL RUIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.773.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: HOMOLOGACION
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 04 de abril de 2008, por ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondiendo a este Tribunal conocer del mismo, en dicho escrito el abogado QUIJADA CORASPE ARNELL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Junta de Condominio del Edificio Caracas del Conjunto residencial “El Encanto”, demanda por COBRO DE BOLIVARES, al ciudadano LEOPOLDO FELIPE RINCONES ROSENDIS.
Admitida la presente demanda en fecha 21 de abril de 2008, previa consignación de los recaudos respectivos, se emplaza a la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal a los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación debidamente practicada, para llevarse a efecto el acto de contestación a la demanda.
En fecha 02 de julio de 2008, se celebró una transacción entre las partes en el presente juicio.
El Tribunal para decidir observa:
II
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículo 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente – tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley adjetiva dispone en su artículo 256 que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. (Subrayado por el Tribunal).
Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que haya verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión.
De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguientes:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. S.S.C. N° 15021.03.00. caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción celebrada en fecha 02 de julio de 2008, tienen tal capacidad en la forma siguiente: La parte actora, ciudadano QUIJADA CORASPE ARNELL , identificado anteriormente, comparece en su carácter de Apoderado Judicial de la Junta de Condominio del Edificio Caracas, del Conjunto Residencial El Encanto, que según poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, con sede en Los Teques, bajo el N° 14, Tomo 48, de fecha 22 de marzo de 2007. Facultándolo para transigir en nombre de la referida Junta de Condominio del Edificio Caracas, Conjunto Residencial El Encanto, en el presente juicio y el ciudadano LEOPOLDO FELIPE RINCONES ROSENDI, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 2.911.099, en su carácter de parte demandada, otorgó poder Apud-Acta al Abogado HARRY RAFAEL RUIZ, confiriéndole capacidad para transigir, y así se establece.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologada la transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmado y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil ocho (2008), a los 197º años de la Independencia y 149º años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
LESBIA MONCADA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m).
LA SECRETARIA TEMPORAL
THA/LM/mirian
Expte Nº 08-8183
|