REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 09 de julio de 2008.
198º y 149º
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana YARITZA JOSEFINA PÉREZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.417.292, debidamente asistida por la abogada SARA AUXILIADORA NIÑO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.391, parte demandada en el presente juicio, este Tribunal considera que la reproducción del mérito favorable promovido en el Capítulo Primero del referido escrito de pruebas, no constituye un medio de pruebas sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones en esta etapa procesal. En cuanto a las pruebas documentales promovidas en el Capítulo Segundo del referido escrito, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
LESBIA MONCADA de PICCA
THA/LMA/Máximo
Exp. N° 08-8190
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