REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 088195
PARTE ACTORA: ANGELINA GUARDI de CAPOZZOLO, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.844.999.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene constituido.
PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.049.822.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación).
I
En fecha 26 de mayo del año 2008, este Tribunal mediante el sistema de distribución recibe escrito libelar presentado por la ciudadana ANGELINA GUARDI de CAPOZZOLO, siendo asistida por la abogada MARIA GIOVANNA SALMA SPINELLI, para demandar al ciudadano PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS (todos ampliamente identificados), por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En la demanda la accionante alega, que en fecha 01 de marzo del año 2003, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 02, Piso 2, ubicado en el Edificio Residencias Bárbara, situado en la Avenida Víctor Baptista, Sector El Paso, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, estableciéndose en el respectivo contrato de arrendamiento, que las partes convienen que la duración del mismo será de un (1) año como plazo fijo, prorrogable automáticamente por un (1) año más. La última renovación de este contrato de arrendamiento, fue en fecha 01 de marzo del año 2006, con duración de un (1) año fijo, no prorrogable, y el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 325,00). Igualmente, la accionante manifiesta que antes del vencimiento del lapso de duración del último contrato, notificó a “EL ARRENDATARIO”, con acuse de recibo de fecha 06 de febrero de 2007, su decisión de no renovar el contrato de arrendamiento, y que en consecuencia, a partir del primero (1°) de marzo del año 2007, entraba en vigencia la prorroga legal de un (1) año, es decir, hasta el 01 de marzo de 2008. Ahora bien, el caso es que a pesar de haber concluido la prórroga legal, el arrendatario no entregó el inmueble por lo que demandó al ciudadano PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS, por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal. Fundamentó la demanda en los artículos 28, 33, 38 numeral b) y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1160, 1264 y 1599 del Código Civil.
En fecha 16 de junio del año 2008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ANGELINA GUARDI de CAPOZZOLO, asistida por la abogada MARIA GIOVANNA SALMA SPINELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.288, y consignó los recaudos necesarios para la continuación del juicio que se ventila en el presente expediente.
En fecha 25 de junio del año 2008, se admitió la demanda por el procedimiento breve, y se ordenó la citación del ciudadano PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 03 de julio de 2008, compareció por ante este Juzgado la ciudadana ANGELINA GUARDI de CAPOZZOLO, asistida por la abogada MARIA GIOVANNA SALMA SPINELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.288, en su carácter de parte actora, y el ciudadano PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS, asistido por la abogada ROSA MARIA ALBERTI VACCARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.199, parte demandada en el juicio que se ventila en el presente expediente, suficientemente identificados en autos, con el objeto de celebrar TRANSACCIÓN en la presente causa, cuyas condiciones y demás determinaciones están suficientemente establecidas en el escrito que presentan en esa misma fecha.
Establecido lo anterior, el Tribunal para decidir observa:
II
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” Negrillas puestas por el Tribunal. (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que en primer término es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).
Tal auto de homologación de la transacción Judicial constituye una resolución Judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala, que aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, este Tribunal observa que en la transacción que nos ocupa, la ciudadana ANGELINA GUARDI de CAPOZZOLO, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.844.999, siendo asistida por la abogada MARIA GIOVANNA SALMA SPINELLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 8.675.246, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.288, actúa con el carácter parte actora, y el ciudadano PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.049.822, también asistido por la abogada ROSA MARIA ALBERTI VACCARO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 12.159.740, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.199, actúa con el carácter de parte demandada en el juicio que se ventila en el presente expediente, a los fines de celebrar una transacción por ante este Juzgado, dando de esa manera cumplimiento a la exigencia contenida en el Artículo 4 de la Ley de Abogados. Ahora bien, el objeto principal del presente juicio, es el desalojo de un inmueble propiedad de la parte actora, constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con el N° 2, Piso 2, Edificio Residencias Bárbara, situado en la Avenida Víctor Baptista, Sector El Paso, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, no existiendo en autos elemento alguno que desvirtúe la capacidad de las partes, y así se establece.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologada la transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la Ciudad de Los Teques, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una (01:00pm) de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
THA/LMdeP/deivyd
Exp. N° 088195
|