LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 2541
Mediante libelo de demanda de fecha 24 de Marzo de 2008, el ciudadano: MANUEL ALONSO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-4.807.095, representado por la abogado MARIA BEGOÑA DE ELGUEZABAL VALLE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V-2.958.713, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.009, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Séptima de Municipio Baruta del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04/03/2008, el cual acompañó a los autos marcado con la letra “A”, demandó a la ciudadana: MARIA LUISA ISAVA ARROYO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-6.554.091 por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que:
1º) Es propietario de un lote de terreno distinguido con el Nº 78 de la calle Ricaurte, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.
2º) Dio en arrendamiento un galpón construido en el lote de terreno, a la ciudadana: MARIA LUISA ISAVA ARROYO, según se desprende de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Séptima del Municipio Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 19/06/2006.
3º) La duración del contrato era de un (1) año fijo, iniciándose el 01 de Julio de 2006 y finalizando el 30 de Junio de 2007 y que en la Clausula Cuarta del mismo se determinaba que el galpón debería ser utilizado solamente para uso de taller mecánico, de latonería, eléctrico o afines.
4º) La arrendataria llegado el mes de Abril de 2007, interrumpió el pago de los cánones de alquiler que habían sido convenidos en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.500.00), mensuales, dejando de pagar los meses correspondientes a Mayo y Junio de 2007.
5º) La arrendataria le manifestó que el negocio le iba mal y que prefería hacer entrega del inmueble en la fecha final del contrato, comprometiéndose a entregarlo libre de personas y cosas y al día en los pagos de los cánones de arrendamiento y solvente en el pago de los servicios del inmueble.
6º) Llegado el 30 de Junio de 2007, fecha de vencimiento del contrato, la arrendataria adeudaba los cánones correspondientes a los meses de Abril, Mayo y Junio de 2007 y el local seguía funcionando como taller mecánico.
7º) El inmueble se encuentra en pésimo estado de conservación, el techo presenta grandes huecos, no tiene servicios de agua ni de luz.

Concluye demandando: 1º) La rescisión del contrato de arrendamiento; 2º) La entrega del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento; 3º) A pagar la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 4.500,00), correspondientes a los cánones de alquiler adeudados por los meses de Abril, Mayo y Junio de 2007; 4º) Las costas y costos del presente procedimiento, honorarios profesionales de Abogado, fundamentando su pretensión en los artículos 1.264 y 1.592 del Código Civil.-

Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 25 de Marzo de 2008, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha 17 de Junio de 2008, el alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación, debidamente firmado por la parte demandada

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En la oportunidad de ley (20/06/2008), la parte demandada no presentó contestación alguna a la demanda, verificándose en su contra, por su contumacia, el primer supuesto de la confesión que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión del artículo 887, Eiusdem, por tratarse este de un juicio que se tramita por la fórmula del procedimiento breve, debiendo considerarse como aceptados por la misma los hechos alegados por la parte actora.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Acompañó la parte actora conjuntamente con su demanda, el contrato de arrendamiento suscrito entre la actora y la demandada, debidamente autenticados por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 19 de Junio de 2006, por un lapso de un (1) año fijo, el mismo no fue impugnado de forma alguna, por lo cual se le atribuye todo el valor probatorio que le imprime el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Del citado documento se extrae que entre las partes se estableció una relación contractual arrendaticia por el inmueble constituido por un galpón construido en un lote de terreno distinguido con el Nº 78 de la calle Ricaurte, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. ASI SE DECLARA.

DE LAS PRUEBAS DE MERITO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En el lapso probatorio, la parte actora no promovió probanza alguna.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso probatorio la parte demandada no promovió probanza alguna que enervara las pretensiones de la parte actora, verificándose en su contra el segundo supuesto de la confesión que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión del artículo 887, Eiusdem, por tratarse este de un juicio que se tramita por la fórmula del procedimiento breve. ASI SE DECLARA.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Durante el lapso de comparecencia la parte demandada resultó contumaz, no dio contestación a la demanda verificándose en su contra el primer supuesto de la confesión de que habla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Subrayado del tribunal). ASI SE DECLARA.
SEGUNDA: No habiendo dado contestación a la demanda, al demandado sólo le quedaba la contraprueba de los hechos alegados por el actor, cosa que no hizo pues no promovió medio probatorio alguno que enervara o desvirtuara las pretensiones del actor, el cual quedó liberado de probar, pues el silencio de la parte demandada se traduce en una aceptación tácita de la existencia de los hechos los cuales debemos en consecuencia tenerlos como ciertos; en este caso el incumplimiento en la entrega del inmueble, se verifica así en su contra el segundo supuesto de la confesión de que habla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Subrayado del tribunal). ASI SE DECLARA.
TERCERA: La pretensión del actor está amparada en normas de orden legal, pues del análisis del contrato se evidencia claramente que el mismo tuvo una duración de un (1) año fijo, contado a partir del primero (1º) de Julio de 2006 hasta el treinta (30) de Junio de 2007, fecha ésta, la cual empezaría el demandado a disfrutar de la Prorroga Legal que conforme el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios era de seis (6) meses; sin embargo el arrendatario al dejar de cumplir con el pago de los tres últimos meses de la relación arrendaticia, es decir Abril, Mayo y Junio de 2007, perdió el derecho de disfrutar la prorroga legal, debiendo en consecuencia haber hecho entrega del inmueble en fecha 30 de Junio de 2007. El fundamento legal de la pretensión no es otro que el artículo 1.167 del Código Civil y conduce al cumplimiento con la entrega del inmueble arrendado; y en virtud de que los hechos narrados conducen a este Tribunal a establecerlo así. La acción intentada no resulta contraria a derecho; se cumple entonces el tercero y último de los supuestos de la confesión de que habla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión del artículo 887, Eiusdem, por tratarse éste de un juicio que se tramita por la fórmula del procedimiento breve, por disposición del artículo 33 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASI SE DECLARA.


CONCLUSION
Por los considerándoos anteriores llega el Sentenciador a la plena convicción de que quedó demostrado que entre las partes existió una relación contractual arrendaticia, de un año fijo y que por cuanto la arrendataria incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los tres últimos meses del contrato, Abril, Mayo y Junio de 2007, perdió el derecho al disfrute de la Prorroga Legal; deviniendo en la obligación de devolución del inmueble arrendado, todo lo cual conduce al Sentenciador a la obligación de declarar procedente la demanda que calificara la parte actora como de rescisión de contrato; calificada por este Despacho como de cumplimiento de contrato. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, en todas y cada una de sus partes la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara el ciudadano MANUEL ALONSO MARQUEZ, contra la ciudadana: MARIA LUISA ISAVA ARROYO, ambas partes suficientemente identificadas en estos autos y en consecuencia de ello CONDENA a la parte demandada a: PRIMERO: A hacer entrega totalmente desocupado, libre de bienes y personas al ciudadano: MANUEL ALONSO MARQUEZ, el inmueble constituido por un galpón construido en un lote de terreno distinguido con el Nº 78 de la Calle Ricaurte, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda SEGUNDO: A pagar la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 4.500,00), correspondientes a los cánones de alquiler adeudados por los meses de Abril, Mayo y Junio de 2007; TERCERO: Hay condenatoria en costas para la parte demandada en virtud del vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE.
Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los quince (15) días del mes de Julio de dos mil ocho. (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

LA SECRETARIA

ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
EXPEDIENTE: 2541

En fecha 15/07/2008, siendo la 2:30 PM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ