REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 2693-08
PARTE ACTORA: GOLINO PALMUCCI, italiano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, y titular de la Cédula de Identidad No. E-125.606, representado judicialmente por la abogada HARGIN GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.058.544, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.019.
PARTE DEMANDADA: RAMÓN RAVELO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 243.181, representado judicialmente por la abogada NORMA SAUME DE LIBERA, venezolana, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 626.515, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 3318.
MOTIVO: DESALOJO
DEFINITIVA- CIVIL
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio con libelo de fecha 31 de marzo del 2008, mediante el cual el ciudadano GOLINO PALMUCCI, demanda a RAMÓN RAVELO HERNÁNDEZ ambas partes previamente identificadas, por DESALOJO.
El 1 de abril del 2008, este tribunal admitió la demanda por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley, por las reglas del procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 883 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación, a contestar la demanda.
El 04 de abril del presente año, la apoderada judicial de la parte actora, consigno escrito en el cual aclara que en fecha 01 de Enero del 2005, su representado celebró un nuevo contrato verbal de arrendamiento, dejando sin efecto el contrato anterior.
El 25 de abril del 2008, el alguacil del tribunal dejó constancia que se habiéndose trasladado en diversas oportunidades al domicilio del demandado, no fue atendido por persona alguna, por lo que, consignó compulsa de citación sin firmar.
El 21 de abril del 2008, la representación judicial de la parte demandada, solicitó la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Este tribunal acordó de conformidad con lo solicitado el día 22 de ese mes y año.
El 09 de junio del 2007, se designó como defensor judicial ad lithem, a la abogada SOLANGE SALAZAR DE MC DONALD, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.721.
El 12 de junio de 2008, compareció la abogada Norma Saume de Libera, quien consignó documento poder que la acredita como apoderada judicial de la parte demandada.
El 16 de Junio del 2008, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda. En dicha oportunidad solicitó la Intervención Forzosa de la ciudadana Gina Palmucci, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 4.761.292, de conformidad con lo previsto en el artículo 370 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil.
El 25 de junio del 2008, este tribunal declaró Inadmisible la tercería propuesta.
En la oportunidad procesal de promover y evacuar pruebas, sólo compareció la parte demandada, quien consignó el respectivo escrito el 01 de julio del 2008. Fueron admitidas el día 03 de ese mes y año.
El 14 de julio del 2008, vencido el lapso probatorio, se declaró el expediente en estado de sentencia. Por lo tanto, estando dentro de la oportunidad legal, este tribunal pasa a sentenciar, previa las consideraciones siguientes:
DE LA CUESTION PREVIA DE ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO APODERADA DEL ACTOR
Alega la parte demandada lo siguiente: “En efecto, y con respecto a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada del actor, no es GOLINO PALMUCCI, supuesta parte actora en el presente juicio, quien otorga poder a la abogada HARGIN GUTIERREZ PALMUCCI, sino que lo hace GAVIS PALMUCCI CASTELLANO, quién a su vez dice actuar como su apoderado. En todo caso ciudadano Juez. En todo caso ciudadano Juez, impugno la representación que se atribuye la abogada actuante y solicito sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta. El otorgamiento de un poder es un acto personal, que no puede ser ejecutado por un apoderado, a menos que tenga facultades expresas para ello, y de los documentos acompañados la sedicente apoderada judicial no consta que quién otorga el poder tuviere esas facultades y así solicito sea declarado por éste Tribunal”.
Al respecto quien decide observa: el artículo 155 ejusdem, dispone:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva; los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”. (subrayado nuestro).
Pues bien, el citado artículo exige que el otorgante enuncie en el poder y exhiba al funcionario público que presencie el otorgamiento, los documentos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce, con la finalidad de que se deje constancia en la nota respectiva de otorgamiento, de todos los recaudos presentados, debiendo el funcionario señalar en la nota las fechas de origen y procedencia. De ello, se desprende, y así lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 10 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social: “(…) que será suficiente a los fines de que el mandatario obre en nombre de su representado, con hacer una breve y sencilla enunciación de los datos más relevantes de los recaudos que acrediten su carácter”.
Del referido poder se observa que la notario que suscribe el documento, señala: “La Notario que suscribe hace constar que tuvo a su vista: Poder Otorgado por ante esta Notaría Pública en fecha 05/06/2006, bajo el No. 38, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría”. De lo cual se desprende la mención de los datos de la autenticación del que acredita la representación que ejerció en ese acto la ciudadana Gavis Palmucci Castellano, quien en nombre del ciudadano Golino Palmucci, otorgó poder a la abogada Hargin Gutiérrez. Por lo que, la cuestión previa propuesta resulta IMPROCEDENTE, y así queda establecido.
SOBRE LA CUESTION PREVIA DE DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA
La cuestión previa a que se refiere el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al incumplimiento, por parte del demandante, de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem.
En el presente caso, se alega el incumplimiento del deber del demandante de consignar junto al libelo de la demanda, los instrumentos en que fundamente la pretensión, ya que no consignó prueba escrita del contrato verbal de arrendamiento que según la parte actora, tienen convenidas las partes, o por lo menos, principio de prueba por escrito que arrojara por lo menos una duda razonable de la certeza de tales afirmaciones.
Al respecto quien decide observa, se entiende por documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca la dificultad para que el demandado conozca los derechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse.
Dado que en el presente caso, se pretende el desalojo de un inmueble dado en forma verbal en arrendamiento, resulta obvio que no existe un contrato escrito que contenga las declaraciones de las partes, por lo que, la probanza de su existencia, corresponderá realizarla por otros medios de prueba. Para ello, se exige que junto al libelo, sean consignados todos los instrumentos probatorios de los que disponga la parte actora, para generar en el juzgador una presunción iuris tantum de la existencia del hecho o del derecho que se reclama.
En el presente de los instrumentos consignados por la parte actora, (que serán analizados junto a las defensas del presente juicio), se desprende dicha presunción, por lo que, la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda, propuesta por la parte demandada, resulta IMPROCEDENTE, y así queda establecido.
SOBRE LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE GOLINO PALMUCCI PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA
Alega la representación judicial de la parte demandada: 1. Que no es cierto que el ciudadano Ramón Ravelo, aceptara celebrar un contrato verbis con el ciudadano Golino Palmucci, propietario del inmueble. 2. Que el ciudadano Ramón Ravelo celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la Administradora La Principal C.A (ADINPRICA). 3. Que fue Gina Palmucci quien en nombre propio otorgó mandato de administración con la Administradora La Principal C.A, y que fue ésta misma persona quien en nombre propio revocó el mandato de administración. 4. Que en el contrato de arrendamiento existen dos partes, un sujeto activo y otro pasivo, que es el arrendatario. 5. Que sólo quienes se encuentren en esas posiciones pueden ser legítimamente actor o demandado.
Al respecto quien decide observa: Cursa en autos, folios 8 y 9, copia simple del documento expedido por la Notaría Pública de Segunda de Maracaibo, de fecha 14 de mayo de 1987, mediante el cual la ciudadana Ivone Arelys Moya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 4.499.888, reconoce que vendió de manera pura, simple y de manera irrevocable al ciudadano Golino Palmucci, italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 125.606, un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el No. 1-7-2, Edificio No. 01, piso séptimo, sector este del Conjunto Residencial Montañalta, ubicado en la Urbanización Colinas de Carrizal, en jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, la cual conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora como fidedigna de las declaraciones en ella contenidas, y prueba fehaciente de la propiedad que sobre el inmueble objeto del presente juicio, ostenta el ciudadano Golino Palmucci.
Cursa igualmente en autos, copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la Administradora La Principal C.A., en su carácter de Arrendador y Ramón Ravelo Hernández, arrendatario, el cual no fue impugnado por la parte demandada, por lo que este tribunal, lo estima reconocido por ella, conforme lo establecido en los artículos 430 en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, el documento hace plena prueba de las declaraciones en él contenidas.
Se observan igualmente los documentos marcados C y E, los cuales constituyen documentos privados emanados de terceros, los cuales debieron ser ratificados en la forma que ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir, mediante la prueba testimonial. Al no cumplirse esta formalidad, los mismos no ofrecen ningún valor probatorio, y así queda establecido.
Es criterio de quien aquí decide, que las demandas relativas a los contratos de arrendamiento de inmuebles, pueden ser ejercidas por el propietario, o por el mandatario legítimamente facultado para ello.
En el caso que nos ocupa se observa, que el contrato de arrendamiento de fecha 2 de enero del 2003, fue suscrito por la sociedad mercantil Administradora La Principal C.A., como arrendadora y Ramón Ravelo Hernández, como arrendatario. En su libelo afirma el ciudadano Golino Palmucci, propietario del inmueble, que la administradora mencionada obro en cuenta de su representación.
Cabe destacar, que en el mandato de administración de bienes inmuebles, se pueden establecer facultades de administración ordinaria e incluso extraordinaria, que cuales sólo pueden ser otorgadas por el propietario del inmueble, o su representante legítimo. De no existir la mencionada autorización, se estaría en presencia del contrato de la cosa ajena.
Dado que según nuestro ordenamiento vigente, pueden arrendar un inmueble ajeno, el enfiteuta, el usufructuario, el hasta el arrendatario, la celebración de un contrato de arrendamiento sobre un bien ajeno, no hace nulo, ni anulable el contrato.
Sin embargo, aún en el caso del arrendamiento de la cosa ajena, el propietario puede ejercer acciones de desposesión en contra del arrendatario. Ciertamente, este tipo de demandas pueden ser ejercidas también por un mandatario o por un comisionista de aquel.
Estableció A. Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág. 32 lo siguiente: “En la doctrina clásica, la legitimación es considerada como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación”.
Es criterio de quien aquí decide, que se debe distinguir la acción de la pretensión y de la demanda, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación”.
La Cualidad, según el procesalista Luis Loreto, es una relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto a quien la Ley le atribuye el derecho de accionar y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola y a su vez, es la relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto al cual la Ley coloca como destinatario de la acción y aquel (aquellos) contra quienes efectivamente se dirige.
Dado que en el presente caso, la pretensión de desalojo fue intentada por el legítimo propietario del inmueble, quien a su vez tiene cualidad para demandar, dado que no existe evidencia en autos de que la administradora no haya obrado en su nombre, es por lo que se desestima la excepción de Falta de Cualidad, propuesta por la representación judicial de la parte demandada, y así queda establecido.
SOBRE LA NATURALEZA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Alega la parte actora que en virtud del mandato de administración, otorgado a la sociedad mercantil Administradora La Principal C.A., ésta celebró el día 02 de Enero del 2003, contrato de arrendamiento con el ciudadano Ramón Ravelo Hernández. Que según la cláusula cuarta del mencionado contrato, el plazo de duración del mismo, se pactó en un año fijo prorrogable automáticamente por períodos iguales, a menos que cualesquiera de las partes manifestase su voluntad de no prorrogarlo, con por lo menos treinta días de anticipación, o dentro del mes de su vencimiento, o de cualquiera de sus prórrogas. Que en fecha 22 de diciembre del 2004, la ciudadana Gina Palmucci, en nombre de su padre Golino Palmucci, revocó el contrato de administración que tenía con la sociedad mercantil Administradora La Principal C.A. Que en tal virtud, en el mes de enero del 2005 el ciudadano Golino Palmucci, celebró un contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano Ramón Ravelo, por un período de seis meses, estableciéndose un canon de arrendamiento de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) hoy Doscientos Bolívares Fuertes, los cuales debían ser pagados por el inquilino en una cuenta bancaria previamente identificada, los primeros cinco (05) días de cada mes. Que en el mes de Julio del 2005, fecha en la que –según alega- finalizó el contrato de arrendamiento, debió efectuarse la entrega del inmueble, lo cual no se hizo, por una oferta de compra verbal del inmueble, presentada al arrendatario, por un monto de Ciento setenta mil bolívares Fuertes, la cual –según alega- éste aceptó. Que por cuanto el arrendatario presenta un incumplimiento de sus obligaciones contractuales, tal como es el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo del presente año, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda el desalojo del inmueble arrendado.
Por su parte la parte demandada, niega que exista un contrato verbal entre el ciudadano Golino Palmucci y el ciudadano Ramón Ravelo Hernández. Reconocen el contrato de arrendamiento suscrito entre el arrendatario y la administradora La Principal C.A. Niegan que lo hayan notificado de la no renovación del contrato de arrendamiento suscrito con la Administradora, por lo que, aducen que el mencionado contrato aún se encuentra vigente. Niegan que haya incumplido sus obligaciones contractuales, y que deba cantidad de dinero alguna por concepto de cánones de arrendamiento. Aclara que los cánones correspondientes al primer trimestre del 2008, no pudieron ser depositadas con antelación, porque la arrendadora actuando de mala fe canceló la cuenta bancaria, y no informó al arrendador de tal circunstancia, motivo por el cual deposito ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio.
A los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, fueron promovidas las siguientes pruebas:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Los documentos marcados C, E, fueron previamente valorados en la presente sentencia, donde se determinó que se trata de documentos privados emanados de terceros, que deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por no ser evacuados en la forma legal correspondiente, no tienen valor probatorio alguno.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 25 de febrero del 2004, estableció: “(…) El documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dichos documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con la inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contendido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil”.
2. Marcado F, estados de cuenta, emitidos por la agencia bancaria Corp Banca, Banco Universal C.A, los cuales constituyen documentos privados emanados de terceros, que deben ratificados en el juicio mediante la prueba de informes, tal como lo ordena el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, al no ser promovidos en la forma legal correspondiente, no tienen valor probatorio alguno y así queda establecido.
3. Marcado D. Contrato de arrendamiento, el cual al no ser impugnado ni desconocido por la parte demandada, tiene pleno valor probatorio.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Depósitos bancarios. En cuanto al valor probatorio de los depósitos bancarios, éstos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, forman parte del género de la prueba documental. Es preciso señalar, que los depósitos bancarios vistos como documentos tarjas, nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad, lo cual constituye prueba de su contenido.
Ahora bien, se desprende de los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte actora, con la revocatoria del mandato de administración concedido a la Administradora, cesaron los efectos del contrato de arrendamiento suscrito entre ésta última y el arrendatario, señalando que posteriormente el propietario celebró un nuevo contrato de arrendamiento verbal con el arrendatario.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (negrillas del tribunal).
De las pruebas consignadas por la parte actora, no existe evidencia alguna que demuestre que entre los ciudadanos Golino Palmucci y Ramón Ravelo Hernández se haya convenido celebrar el 1º de enero del año 2005 en forma “verbal”, un nuevo contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del presente juicio, por lo que dicho alegato debe ser desestimado.
Cabe destacar además que según lo establecido en el artículo 1159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
La cláusula cuarta del contrato de arrendamiento de fecha 2 de enero del 2003, prevé el plazo de duración del contrato, y su modo de terminación, para ello, una de las partes debía notificar a la otra con por lo menos treinta días de anticipación, o dentro del mes de vencimiento, su intención de no renovarlo, so pena de prorrogarse en forma automática por períodos iguales. En el presente caso, no existencia evidencia en autos, de que el arrendador haya dado cumplimiento a esta formalidad, por lo que en cumplimiento de la cláusula contractual, el contrato se prorrogó en forma automática, estando aún vigente.
Por lo que, al errar la representación judicial de la parte actora en la naturaleza del contrato, incurrió en un error de calificación de la acción, ya que, tratándose el presente de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, la pretensión que debió intentar era la de Cumplimiento de Contrato, y no la de Desalojo, la cual se reserva, para las demandas relativas a los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado o verbales. El error en la calificación de la demanda la hace INADMISIBLE, y así finalmente queda establecido.
En fuerza los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano GOLINO PALMUCCI en contra del ciudadano RAMÓN RAVELO HERNÁNDEZ.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA, por resultar totalmente vencida, condenatoria que se impone, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación del presente fallo a las partes. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del tribunal, la cual deberá ser agregada al copiador de sentencias definitivas correspondiente al mes de julio del presente año.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año Dos mil Ocho (2008). Años 198º y 149º.
La Juez Titular,
____________________
Liliana A. González,
El Secretario,
_______________
José A. Freitas
En la misma fecha siendo las 11:00. am, se registró y publicó la presente decisión.
El Secretario,
_______________
José A. Freitas
Exp. 2693-08
Lagg/jaf.
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