REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA CORPOCASA, S.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 34 del Tomo 2-A Tro, de fecha 12 de noviembre de 1996.



APODERADOS JUDICIALES: ENRIQUE GRATEROL e INMACULADA MATAMOROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.423 y 98.958, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CARMEN DOLORES RODRIGUEZ MARTIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.484.628.


APODERADOS JUDICIALES: FREDDY GUEVARA, JUAN QUINTANA, ONELLA PADRÓN y CARLOS PACHECO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.958, 107703, 107.707 y 82.470 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE NRO E- 2003-109
SENTENCIA DEFINITIVA

I
Se inició el presente procedimiento judicial mediante libelo de demanda por cobro de bolívares, presentada en fecha 25 de septiembre de 2003, por el Abogado ELIO RAUL PINTO ZAMORA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante. Basó su pretensión en el contenido de los artículos 7 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, el artículo 32 del Documento de Condominio y los artículos 42, 338, 339, 340, 1.264, 1269, 1.278 y 1.977 del Código Civil Venezolano.
En fecha 26 de septiembre de 2003, este Tribunal admitió la demanda interpuesta y consecuentemente ordenó la citación de la parte accionada, para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
En fecha 13 de octubre de 2003, la Alguacil Titular de este Tribunal consignó a las actas del presente expediente diligencia mediante la cual manifiesta que se trasladó al domicilio de la demandada, quien le recibió la compulsa pero se negó a firmar el correspondiente recibo.
En fecha 29 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se ordene la citación por secretaría, de acuerdo al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de octubre de 2003, este Tribunal con vista a las declaraciones prestadas por la Alguacil acordó librarle boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de diciembre de 2003, el apoderado judicial, de la parte actora, mediante diligencia, cede el poder judicial que ostenta a los abogados RAMÓN ENRIQUE GRATEROL E INMACULADA MATAMOROS.
En fecha 13 de febrero de 2004, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de demanda, la cual fue admitida por el Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2003.
En fecha 17 de mayo de 2004, la Alguacil Titular de este Tribunal consignó a las actas del presente expediente diligencia mediante la cual manifestó que se trasladó al domicilio de la demandad, quien le recibió la compulsa pero se negó a firmar el correspondiente recibo.
En fecha 26 de mayo de 2004, el apoderado judicial de la parte actora solicita, mediante diligencia, se libre boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de agosto de 2004, la parte demandada, asistida de abogado, se dio por citada en la presente causa, y confiere poder especial a los abogados: FREDDY GUEVARA, JUAN QUINTANA, ONELLA PADRÓN y CARLOS PACHECO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 26.958, 107.703, 107.707 y 82.470 respectivamente.

En fecha 21 de septiembre de 2004, la parte demandada presentó escrito de proposición de cuestiones previas, el cual fue declarado extemporáneo por el Tribunal mediante auto, en fecha 27 de septiembre de 2008.
En fecha 28 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante escrito solicita que se tengan como no opuestas las cuestiones previas contenidas presentadas por la parte demandada, por las razones que allí expone.
Abierto el juicio a pruebas, ambas artes hicieron uso de este derecho.
En fecha 15 de octubre de 2004, el tribunal ordeno agregar el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
En fecha 27 de octubre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora apeló del auto de admisión de pruebas presentado por su contraparte.
El 18 de marzo de dos mil cinco (2005), el Tribunal de alzada dicto sentencia declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocando la el auto de admisión de pruebas de la demandada, anula todo lo actuado y repone la causa al estado de admisión de la pruebas de la parte demandada.
El 28 de marzo de 2008, mediante auto motivado este Tribunal negó la admisión de las pruebas de la accionada por ser manifiestamente impertinentes.
En fechas 03 y 20 de junio el apoderado judicial de la parte actora mediante escrito, solicita al Tribunal sea declarada la confesión ficta de la demandada.
II
Estando en la oportunidad para decidir esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
El artículo 362 ejusdem, expresamente establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días, si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
De conformidad con el contenido de la norma jurídica, citada anteriormente, tres (3) son los requisitos que se requieren para que exista la confesión ficta y son los siguientes:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2. Que la petición del demandante no fuere contraria a derecho, que no este prohibida por la ley; y
3. Que el demandado nada probaré que le favorezca.
Ahora bien, resulta conveniente analizar si, en el caso sub-índice se da el cumplimiento de esos tres (3) requisitos, para determinar si procede o no la confesión ficta.
Con relación al primer requisito del estudio pormenorizado realizado a las actas procesales se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda; es decir; la demandada debía dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días siguientes a la citación, acto ocurrido en fecha 20 de agosto de 2004 por diligencia consignada ante la secretaría de este juzgado de la propia demandada, debiéndose ocurrir la contestación hasta el día 20 de septiembre de 2004, siendo que en la oportunidad legal establecida al efecto introdujo escrito de oposición cuestiones previas, acto este, tenido en forma extemporánea por este Tribunal según auto de fecha 27 de septiembre de 2004, por lo tanto dicho acto se tiene por no efectuado.
Dicho lo anterior, se aprecia además que nuestro Código Adjetivo Civil establece en su artículo 358 Numeral 2º dispone:
“Si no se hubiere alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
2º En los casos de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354.” (Añadido nuestro).

Ergo, al no constar en autos ningún escrito de contestación a la demanda, considera esta sentenciadora cumplido el primer requisito para que se produzca la confesión ficta del demandado.

Con respecto al segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no esté tutelada por ella, se tiene, que los hechos narrados en el escrito de demanda y la fundamentación que se hizo se subsumen en los artículos 7, 11, 12, 14, 15, 18, 19, 20 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, además de los artículos 630, 634, 636, 637, 1.264, 1.271, 1.273, 1.291, 1.295, 1.297 del Código de Procedimiento Civil Vigente del Código Civil, de manera que la petición del actor tiene asidero legal y así se da por cumplido el segundo requisito.
En relación con el tercer requisito de procedencia para la declaración de confesión ficta como es, que una vez abierto el lapso probatorio, el demandado no pruebe algo que le favorezca, se hará un ligero análisis en virtud de que la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
El lapso para la promoción de pruebas en la presente causa transcurrió y de las actas procésales del presente caso se evidencia que la parte demandada mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2004 consigna escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por este Tribunal, siendo apelada tal admisión por la aparte demandante mediante escrito en fecha 27 de octubre de 2004, y de dicha apelación el tribunal de alzada declara mediante sentencia de fecha 18 de marzo de 2005, con lugar dicho recurso, revoca el auto de admisión de pruebas de la parte demandada, anula todo lo actuado y repone la causa al estado que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión de las pruebas.
En ese estado este Órgano Jurisdiccional, mediante auto motivado de fecha 28 de marzo de 2008 negó la admisión de las pruebas promovidas por el legitimado pasivo por ser manifiestamente impertinentes.
De la confesión ficta se desprende que la carga de la prueba se invierte y recae incuestionablemente sobre la parte demandada quien, por mandato expreso del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tiene que probar algo que le pudiere favorecer y que desvirtúe la confesión ficta y, como ya se mencionó anteriormente, el demandado no promovió ninguna prueba que le favoreciera.
En este sentido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los Efectos de la Inasistencia a la Contestación de la Demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:

"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

Por consiguiente, teniendo como confeso al demandado su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, la parte demandada ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la Jurisprudencia de Casación.
Aplicando lo opuesto al caso de autos se encuentra que la parte demandada contumaz, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo. No obstante, la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo, por cuyos motivos loa alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el tercero de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta del demandado y sus efectos. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto concierne a la cancelación de las cantidades que por concepto de nuevos recibos de condominio, se vayan acumulando a la deuda actual, en el transcurso del proceso, más sus respectivos intereses moratorios, quien aquí decide observa que los gastos de condominio no son fijos; por el contrario, son variables, siendo imposible determinar el pago que se genera de la obligación propter rem. Ante esta ambigüedad seria necesario traer a los autos recaudos extraños para establecer la obligación total y definitiva del condominio, aunado al hecho de que según el artículo 630 del Código Civil Adjetivo la obligación del demandado deber ser una “cantidad líquida de plazo vencido”, para el momento de la interposición de la demanda, exigencia esta que no cumplen las deudas causadas en fecha posterior a este acto.
Por último y el lo relativo a la aplicación de la rectificación monetaria ó indexación a las cantidades que en definitiva sea condenada a pagar la demandada, advierte esta sentenciadora de la revisión de los recibos de condominio cursantes en autos que en los mismos se incluyeron los intereses de mora, por lo cual este Tribunal no puede si no negar ese pedimento, habida cuenta que una vez acordados los intereses derivados del incumplimiento de la obligación demandada, su procedencia implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción de pago justo. Así se declara.

DECISIÓN
Por las razones anteriores, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Parcialmente Con Lugar la demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentada por ADMINISTRADORA CORPOCASA, S.A. contra la ciudadana CARMEN DOLORES RODRIGUEZ MARTIN, ambas partes identificadas anteriormente.
2.- Se condena a la ciudadana CARMEN DOLORES RODRIGUEZ MARTIN al pago de TRES MIL CUATROCIENTOS CUATRO CON NOVENTA CÉNTIMOS BOLÍVARES (Bs.3.404,90), a la parte demandante ADMINISTRADORA CORPOCASA, S.A.
3.- Se niega el pago de las cantidades que se continuaren venciendo por concepto de cuotas de condominio.
4.- Se niega el pago de la indexación monetaria sobre las cantidades adeudadas.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada del presente fallo conforme al artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). AÑOS 198° y 149°.
LA JUEZA TITULAR

LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,

MAIKEL MEZONES

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

LCH/mmi
Expediente N° E-2003-109