REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: CARLOS JAVIER GAMALLO FRANCIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 5.975.443.
APODERADO JUDICIAL:

SORINEL CARTA RAMOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 48.341.
PARTE DEMANDADA: MARGARITA DE LOURDES TINEO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 5.861.737.
APODERADO JUDICIAL:

EVELYN BORREGO NAVARRO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 25.071.


MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES

EXPEDIENTE Nro. E- 2000-227

SENTENCIA DEFINITIVA


I

Se dio inicio a la presente causa por demanda de partición de comunidad incoada por el ciudadano CARLOS JAVIER GAMALLO FRANCIS, contra la ciudadana MARGARITA DE LOURDES TINEO MARTÍNEZ, presentada en fecha 7 de diciembre de 1995 ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Distribuidor de Turno, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de dicha Circunscripción Judicial.

Cumplido el iter procedimental ante el citado Órgano Jurisdiccional, llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, éste se declaró incompetente mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 1998 y declinó la competencia en este Tribunal, ello en razón de la cuantía, toda vez que la demanda fue estimada por el actor en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).

En fecha 25 de febrero de 2002, se dictó auto mediante el cual la Juez Provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, se le dio entrada al presente expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 24 de enero de 2005 la representación judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez Titular designada, quien se abocó el 27 de enero de 2005, ordenándose la notificación de las partes.

Una vez practicada la notificación de los contrincantes en este juicio, en fecha 24 de febrero de 2005 compareció la parte demandada, debidamente asistida de abogado, y consignó diligencia solicitando a este Tribunal la declinatoria de competencia.

En fecha 14 de marzo de 2005 este Tribunal se declaró incompetente por la materia para conocer la presente causa, por lo que, configurándose el conflicto de competencia contenido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se solicitó la Regulación de Competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 21 de noviembre de 2005, se acordó agregar a los autos los recaudos relacionados con la Regulación de Competencia planteada en el presente juicio, procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, donde se declaró, mediante sentencia de fecha 28 de julio de 2005, que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer la presente causa es el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 14 de marzo de 2008, compareció la abogada SORINEL CARTA RAMOS, consignó poder original, el cual le acredita como apoderada judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal que dictara sentencia.

II

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar señala: Que en fecha 29 de mayo de 1984 su mandante adquirió junto con la demandada un inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda y un maletero, ambos ubicados en la Torre “D” del Parque Residencial “Los Helechos”, en El Sitio, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, Estado Miranda, con las características y especificaciones que señala en el libelo. Que desde el momento de su adquisición ha mantenido con la accionada una comunidad sobre los indicados bienes, por lo que le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de los derechos. Más adelante alega: “… Es el caso ciudadano Juez, que estos dos bienes inmuebles fueron habitados (Sic) en comunidad con cierta armonía por sus copropietarios hasta aproximadamente el año mil novecientos noventa (1.990). A partir del año mil novecientos noventa y uno (1.991), se dificulta para mi representado mantener armoniosa habitación (Sic) de la comunidad de estos dos inmuebles y en consecuencia procede a plantearle amistosamente la división de los referidos inmuebles, pero por negativa de la Ciudadana MARGARITA DE LOURDES TINEO MARTÍNEZ, la división no se produjo, y mi representado se vio forzado a desalojar el apartamento que habitaba y del cual es copropietario y en consecuencia, debió a partir de esa fecha, arrendar inmueble para su nueva habitación y privándose en consecuencia de los beneficios a que es acreedor en su copropiedad; es decir, que a partir del año mil novecientos noventa y uno (1.991), la Ciudadana MARGARITA DE LOURDES TINEO MARTÍNEZ, ha venido disfrutando en forma exclusiva de los beneficios de los bienes inmuebles de la comunidad, sin que reporte o responda a mi representado por el disfrute de su cincuenta por ciento (50%)…”

Por último expone que desde el momento que desocupó el indicado inmueble procuró una partición amistosa con la parte demandada presentándole diversas opciones, quien no las aceptó y continúa disfrutando en forma exclusiva los bienes comunales.

Que por tales razones demanda a la ciudadana MARGARITA DE LOURDES TINEO MARTÍNEZ para que convenga en la liquidación y partición de los bienes constitutivos de la comunidad, fundamentando su acción en los artículos 768 y 1071 del Código Civil.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada negó, rechazó y contradijo en todas sus partes los hechos expuestos por el actor como base de la demanda y rechazó parcialmente el derecho invocado, expresando lo siguiente: Que no es cierto que adquirió en comunidad simple con el actor los inmuebles cuya partición se demanda, pues desde el año 1979 mantuvieron una relación concubinaria que duró 10 años, finalizada el 4 de octubre de 1989, durante la cual procrearon una hija de nombre MARIA CAROLINA GAMALLO TINEO; quien se encuentra bajo su guarda y custodia en el señalado inmueble. Que no es cierto que dificultara al actor permanecer en el inmueble, por cuanto su conducta violenta fue la que motivó la decisión del demandante de marcharse, desatendiendo sus obligaciones relativas a la comunidad concubinaria. Que aun cuando ocupa los inmuebles que el actor describe en el libelo, ha sufragado todas las cargas de la comunidad; cuotas condominiales, amortización de préstamo hipotecario, intereses y demás gastos para mantener los inmuebles, pues de no hacerlo hubiera generado juicios en su contra por ejecución de hipoteca y por cobro de condominio. Que rechaza los bienes incluidos en la demanda por el accionante, pues durante la unión concubinaria se adquirió un lote de terreno con las características que allí señala. Que conforme al artículo 760 del Código Civil existe para el demandante una participación sobre la comunidad en las ventajas y cargas de manera proporcional a su respectiva cuota, por lo que al incumplir el demandante con sus obligaciones como comunero, desde el 4 de octubre de 1989 no le corresponde el cincuenta por ciento (50%) demandado. Que invoca la presunción legal sobre la existencia de la comunidad concubinaria contenida en el artículo 767 ejusdem. Que en vista de la oposición formulada es menester darle curso al procedimiento consagrado en el artículo 777 y siguientes del texto adjetivo civil.

Trabada en esta forma la litis, este Tribunal pasa a valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1. Copia simple de documento protocolizado en fecha 29 de mayo de 1984, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el No 32, Protocolo 1, Tomo 18 del Segundo Trimestre, (folios 13 al 25, primera pieza), mediante el cual las partes en conflicto adquieren un inmueble formado por un apartamento distinguido con el número D-161, situado en el piso décimo sexto (16to) de la Torre “D” del Parque Residencial Los Helechos, la cual no fue desconocida ni tachada en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil constituye prueba de la titularidad de las partes sobre dicho inmueble.
2. Copia simple de documento protocolizado en fecha 29 de mayo de 1984, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 36, Protocolo 1, Tomo 18 del Segundo Trimestre, (folios 26 al 29, primera pieza), mediante el cual las partes adquieren un inmueble constituido por un (01) Maletero distinguido con el Nro. 2S-M10, situado en el sótano 2 del Cuerpo de la Residencia descrita en el párrafo anterior, destinado para estacionamiento y maleteros del Parque Residencial Los Helechos, la cual no fue desconocida ni tachada en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil constituye prueba de la titularidad de las partes sobre dicho inmueble.
3. Original de Comprobante de Pago (folio 166 primera pieza), presuntamente emitido por la institución educativa Obra del Buen Consejo, correspondiente a MARCIA CAROLINA GAMALLO, carece de valor probatorio por cuanto no fue ratificada en juicio mediante la prueba testimonial como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
4. Original de constancia de fecha 23 de febrero de 1996 presuntamente emitida por la Directora del Colegio “Obra del Buen Consejo” (folio 167 primera pieza), carece de valor probatorio por cuanto no fue ratificada en juicio mediante la prueba testimonial como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
5. Original de dos (2) facturas emitidas a nombre de la parte actora (folios 168 y 169 primera pieza), carece de valor probatorio por cuanto no fue ratificada en juicio mediante la prueba testimonial como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
6. Original de documento protocolizado en fecha 10 de julio de 1987, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el No 1, Protocolo 1, Tomo 2, del Tercer Trimestre, (folio 189 y 190 primera pieza), mediante el cual la parte actora vende a la ciudadana SIRA DOLORES FRANCIS DE GAMALLO, un inmueble constituido por un terreno de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000 mts2), el cual forma parte del Parcelamiento Colinas de Carrizal, cuyos linderos y demás especificaciones ahí se determinan, el cual no fue tachado en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil constituye prueba de la venta a que se refiere dicho documento.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1. Original de documento privado sin firma contentivo de presunta relación de pago de cuotas condominiales del Parque Residencial Los Helechos, apartamento Nro. 161; Torre “D”, San Antonio de Los Altos (folios 38 y 39, primera pieza), carece de valor probatorio por no constar en el cuerpo del mismo de quién emana dicha instrumental .
2. Seis (6) fotografías (folios 52 al 57, primera pieza), supuestamente tomadas a las partes en conflicto, con las cuales se pretende demostrar el alegato de “la no eventualidad de la relación concubinaria”, este Tribunal advierte que las mismas son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez. Empero, debe afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, Victor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579). De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe esta sentenciadora determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto observa: No consta a los autos confesión alguna del actor respecto a las escenas captadas por las fotografías que se hacen valer, y tampoco las personas que allí aparecen ratificaron su autenticidad a través de testimoniales, ni promovió la parte que las trajo a los autos, testigos que puedan declarar en este proceso sobre las mismas, por haber participado en el desarrollo posterior del negativo, así como tampoco ha promovido el examen de dichos negativos por peritos. Consecuencia de lo explicado es que quien en este acto decide desecha del proceso a las fotografías en referencia.
3. Copia certificada de Acta de Nacimiento de MARCIA CAROLINA GAMALLO TINEO, (folio 58, primera pieza), la cual no fue tachada en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil constituye prueba de que las partes de este juicio tienen una hija en común.
4. Copia al carbón de treinta y un (31) Planillas de Depósito efectuados como Aporte de Ahorros sin Libreta (folios 59 al 88 y 155, primera pieza) en la entidad financiera La Primera Entidad de Ahorro y Préstamo, se valoran como tarjas, en aplicación analógica de conformidad con el artículo 1383 del Código Civil, y hacen fe de los pagos allí contenidos.
5. Original de Planilla de Consulta realizada a la entidad financiera La Primera Entidad de Ahorro y Préstamo (folio 89, primera pieza), se valoran como tarjas, en aplicación analógica de conformidad con el artículo 1383 del Código Civil, y hacen fe de dichas operaciones bancarias.
6. Sesenta y seis (66) recibos de pago de deuda condominial (folios 90 al 152, primera pieza), correspondiente al apartamento distinguido con el número D-161, situado en el piso décimo sexto de la Torre “D” del Parque Residencial Los Helechos, adminiculada con la prueba de informes cursante al folio 195 se valora como evidencia de que la parte demandada efectuó pagos por concepto de deuda condominial del apartamento cuya partición se demanda.
7. Original de tres (3) comprobantes de cargo o abono realizada a la entidad financiera La Primera Entidad de Ahorro y Préstamo (folios 156, 157 y 159, primera pieza) se valoran como tarjas, en aplicación analógica de conformidad con el artículo 1383 del Código Civil, y hacen fe de los pagos allí contenidos.
8. Tres (03) carta original dirigida a la entidad financiera La Primera Entidad de Ahorro y Préstamo (folios 158, 159 y 161 primera pieza), se valoran como instrumentos privados y constituyen elementos de que la demandada efectuó gestiones con respecto a la deuda hipotecaria que pesa sobre el inmueble cuya partición se demanda.
9. Original de constancia de fecha 9 de diciembre de 1983 emitida por el Alcalde del Municipio San Antonio de Los Altos (folio 162 primera pieza), mediante la cual hace constar que las partes en la presente causa viven en unión concubinaria y tienen una hija de nombre MARCIA CAROLINA, no constituye elemento probatorio alguno por cuanto dicho funcionario carece de competencia para hacer constar esa circunstancia.
10. Original de documento protocolizado en fecha 28 de junio de 1982, ante la Oficina Subalterna de Distrito del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 25, Protocolo 1, Tomo 32 del Segundo Trimestre, (folio 40 al 42 primera pieza), mediante el cual el ciudadano HERMINIO LÓPEZ C, vende a la parte actora un inmueble constituido por un terreno de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000 mts2), el cual forma parte del Parcelamiento Colinas de Carrizal, cuyos linderos y demás especificaciones ahí se determinan, la cual no fue desconocida ni tachada en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil constituye prueba de la fecha en que el actor adquirió dicho inmueble.
11. Original de Oficio Nro. 000890 de fecha 4 de julio de 1996, (folio 197 y 198 primera pieza) mediante el cual el Director Ejecutivo de la Agencia Bancaria La Primera Entidad de Ahorro y Préstamo, dando respuesta a solicitud formulada por el Tribunal de la causa, en la evacuación de la prueba de informes promovida por la accionada participa el monto adeudado por concepto del préstamo hipotecario que pesa sobre el inmueble cuya partición recae el juicio, e informa de manera referencial que los pagos de dicho préstamo los realizó la demandada, (folios 193 y 194, primera pieza), concatenados con los comprobantes bancarios valorados en el numeral 4 de este examen probatorio, constituyen prueba de que la accionada realizó tales pagos.
12. Oficio S/N de fecha 2 de julio de 1996 (folio 199 primera pieza), mediante el cual el Prefecto del Municipio Los Salias del Estado Miranda, dando respuesta a solicitud formulada por el Tribunal de la causa, en la evacuación de la prueba de informes promovida por la accionada remite copia certificada de Caución de Buena Conducta expedida en fecha 2 de mayo de 1992 por la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del mismo Estado, no la valora esta juzgadora por resultar manifiestamente impertinente en este juicio de partición de bienes.
13. Dos (2) recibos de pago el primero por concepto de honorarios profesionales y el segundo por gastos de cobranza, (folios 153 y 154, primera pieza, respectivamente), carecen de valor probatorio por cuanto no fue ratificada en juicio mediante la prueba testimonial como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
14. Deposición de la ciudadana KAREN SUSANA SANS NEDERMANN, quien manifestó: Que conoce a las partes que integran el presente juicio, desde noviembre del año 1981, por ser CARLOS GAMALLO amigo de su ex esposo, que las partes vivían en Club de Campo como pareja, “como esposos de hecho”. Que tiene conocimiento de que durante la unión concubinaria entre dichos ciudadanos adquirieron un terreno, porque la declarante y su entonces esposo los acompañaron a ver dicho inmueble y estuvieron muchas veces ahí, al igual que en el apartamento. Que las partes fueron testigos del matrimonio civil de la testigo celebrada el 28 de enero de 1982. Que al contraer matrimonio vivió junto con las partes de este juicio quienes vivían como pareja. Que después de la adquisición del terreno leyó el documento de venta percatándose de que estaba solo a nombre del ciudadano CARLOS GAMALLO. Que no considera al ciudadano CARLOS GAMALLO ni amigo ni enemigo. Que tiene conocimiento de que el terreno referido en las preguntas anteriores se encuentra en Colinas de Carrizal, pero no se acuerda del nombre de la Calle. Que desconoce cuál fue la cantidad aportada por la ciudadana MARGARITA TINEO para la compra del terreno.
A los fines de la valoración de dicha testimonial, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se adminicula con las demás probanzas, en especial de las propias afirmaciones del actor, y constituyen evidencia del tipo de relación entre las partes y su tiempo de vigencia, haciendo abstracción de aquellos hechos impertinentes a la presente causa de partición de bienes.
15. Deposición de la ciudadana CIRA RAMONA SALAZAR RAMÍREZ, quien manifestó: Que conoce a las partes que integran el presente juicio, A MARGARITA TINEO desde la infancia y a CARLOS GAMALLO desde el año 1976. Que dichos ciudadanos vivieron en concubinato desde el año 1979. Que tiene conocimiento de que compraron un terreno, y que le pareció curioso de que se adquiriera a nombre de este último, habiendo vivido juntos. Que tiene conocimiento de que la parte demandada aportó dinero para la compra del terreno, porque ella y su entonces esposo los acompañaron a ver el terreno y un apartamento. Que cuando CARLOS GAMALLO vivía en la Urbanización Club de Campo MARGARITA TINEO se fue a vivir con él. Que tiene conocimiento de que el terreno referido en las preguntas anteriores se encuentra en Colinas de Carrizal. Que desconoce cuál fue la cantidad aportada por la ciudadana MARGARITA TINEO para la compra del terreno.
Dicha testimonial, adminiculada con las demás probanzas la valora esta juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como evidencia del tipo de relación entre las partes y su tiempo de vigencia, haciendo abstracción de aquellos hechos impertinentes a la presente causa de partición de bienes.

Expuestos así los hechos y valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes en conflicto, observa el Tribunal que el accionante solicita a través de su escrito de demanda que la demandada convenga en la liquidación y partición de dos (2) inmuebles cuya propiedad detentan, y, contra esta pretensión la parte accionada manifiesta que entre ellos existió una unión concubinaria y en consecuencia la partición de la comunidad debe recaer no solo sobre los bienes señalados por el actor, sino que requiere abarcar un terreno adquirido durante esa unión; asimismo alega que por haber contribuido con el mantenimiento del inmueble y haber cancelado parte de su precio, al actor de conformidad con el artículo 760 del Código Civil, le corresponde menos del cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre los mismos.

Conforme a las afirmaciones de las partes, aprecia quien aquí decide que la existencia de la relación concubinaria fue expresamente reconocida por la representación judicial demandante, en escrito presentado en fecha 28 de febrero de 1996, al afirmar: “… es a partir del diez de mayo de mil novecientos ochenta y tres (1.983), a raíz del nacimiento de la niña concebida por mi mandante con la demandada como consecuencia de relación no formal y esporádica cuando se produce en mi representado la necesidad de constituir un hogar estable y permanente y en consecuencia se avoca a la adquisición de los bienes inmuebles aquí demandados concretizado en fecha veintinueve (29) de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984). Pero como se alega en el libelo de demanda esta relación de hecho se terminó a principios del año 1.991 en virtud de habérsele dificultado a mi mandante mantener esa relación por causas que aquí son impertinentes analizar…” es decir, que su objeción recae en lo relativo al tiempo de inicio de la misma.

Así las cosas, resulta claro que de lo que se trata la presente causa es de una partición de comunidad concubinaria y no de una comunidad simple; por lo que esta sentenciadora a los fines de decidir sobre la partición propuesta, pasará, en primer término a determinar con los elementos de autos la fecha de inicio de la relación de hecho entre las partes. En este sentido, se aprecia de la declaración de la testigo CIRA RAMONA SALAZAR RAMÍREZ quien expresó que la mentada relación se inició en el año 1979, concordada con el dicho de la ciudadana KAREN SUSANA SANS NEDERMANN, quien expuso que para el 28 de enero de 1982, cuando contrajo matrimonio, las partes en el presente juicio vivían en concubinato, deposiciones estas que revisten valor probatorio por cuanto efectuado el control de la prueba por la parte contraria a través de las repreguntas, no quedaron desvirtuadas y, en consecuencia, debe tenerse como cierto el hecho de que para el momento de la compra del terreno descrito por la demandada en la litis contestación -21 de junio de 1982-, ya se había iniciado la relación concubinaria inter partes. Contribuye a reforzar esta circunstancia el silencio en que incurrió la parte actora al omitir hacer mención en la demanda de la existencia de la relación estable de hecho con la demandada, razón por la cual se tiene que para la fecha en que fue adquirido el terreno según documento de propiedad cursante a los folios 40 al 42 del presente expediente, las partes mantenían una unión no matrimonial.

Ergo, en aplicación del artículo 767 del Código Civil, al quedar disposición aplicable al caso de autos, que dispone lo siguiente: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto no se aplica si uno de ellos está casado.”, forzosamente operó la presunción legal iuris tantum de la comunidad de bienes, la cual no logró ser desvirtuada por el actor. En consecuencia, el mentado inmueble deberá formar parte de la comunidad a partir. Así se declara.

Resulta conveniente aquí hacer mención a título ilustrativo, pues su aplicación retroactiva no es procedente por cuanto el presente procedimiento se inició el 7 de diciembre de 1995 cuando se encontraba vigente la Constitución de 1961, que conforme lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación del artículo de la vigente Constitución , mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera: “En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en el caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil …, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio” ; es decir, que debe primariamente determinarse el lapso de duración de la unión para proceder en consecuencia a partir los bienes adquiridos durante la misma.

Empero, tomando en consideración que la presente causa se inició en la fecha señalada en el párrafo anterior, por lo que ha transcurrido doce (12) años y siete (7) meses, desde ese día hasta la fecha de la presente decisión, este Tribunal a los fines de resolver la presente controversia, tomando en consideración que están plenamente identificados los tres (3) bienes que fueron adquiridos durante la unión concubinaria, pues no se hizo mención alguna sobre otros, estima innecesario y contrario a la buena marcha de la justicia el que se les exija que se tramite por un procedimiento exclusivo para lograr la declaración expresa de dicha unión para así obtener la partición reclamada. Tales bienes se describen a continuación:
1. Un Apartamento distinguido con la letra y número D- ciento sesenta y uno (D-161), situado en la planta piso Décimo Sexto (16°) del Edificio Torre D del Parque Residencial Los Helechos, con una superficie de Ochenta y cinco metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (85,85 mts2), y sus linderos son: Norte: núcleo de comunicación vertical y fachada norte interior; Sur: fachada su; Este: apartamento Nro. D-162; y Oeste: fachada oeste interior, consta de las siguientes dependencias: hall, recibo-comedor, cocina, lavandero, balcón con jardinera, pasillo entres zonas de estar y reposo, tres (03) habitaciones, dos (02) baños, siendo la habitación principal con un (01) baño privado y las otras dos (02) habitaciones haciendo uso del baño secundario, cuatro (04) closets, siendo uno (01) en cada habitación y uno (01) de apoyo en el pasillo. Le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 2S-12, ubicado en la planta sótano 2 (2S). Según documento protocolizado en fecha 29 de mayo de 1984, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el No 32, Protocolo 1, Tomo 18 del Segundo Trimestre, (folios 13 al 25, primera pieza).
2. Un maletero distinguido con el Nro. 2S-M10, con una superficie aproximada de Tres metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (3,80 mts2), se encuentra alinderado por el Norte: maletero 2S-M11; Sur: maletero 2S-M9; Este: pasillo de circulación y Oeste: puesto de estacionamiento 2S-82/94. Según documento protocolizado en fecha 29 de mayo de 1984, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 36, Protocolo 1, Tomo 18 del Segundo Trimestre, (folios 26 al 29, primera pieza).
3. Una lote de terreno ubicado en parcelamiento Colinas de Carrizal en jurisdicción del Municipio Carrizal, distinguida con la letra y número zeta cuarenta y cuatro (Z-44) con una superficie de Un mil metros Cuadrados (1.000 mts2) cuyos linderos y medidas son Noreste: dieciséis metros con cincuenta y un centímetros (16,51 mts) con ramal uno de la calle Bambúes Landa; Noroeste: en cuarenta y cinco metros con dieciséis centímetros (45,16mts) con la parcela Nro. 524-A; Sureste: en cincuenta y ocho metros con ochenta y siete centímetros (58,87 mts) con la parcela Nro. 781 y Oeste: en veinticuatro metros con noventa y cinco centímetros (24,95 mts) con la calle los cauchos. Según documento protocolizado en fecha 28 de junio de 1982, ante la Oficina Subalterna de Distrito del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 25, Protocolo 1, Tomo 32 del Segundo Trimestre, (folio 40 al 42 primera pieza).

Sentado lo anterior es necesario aquí puntualizar que habida consideración de que la parte actora dispuso del bien inmueble constituido por un lote de terreno descrito en este fallo, al haberlo enajenado, el mismo deberá traerse a colación a objeto de que forme parte de la partición a efectuar.

De la mima manera se advierte en cuanto al argumento esgrimido por la parte accionada concerniente a que debe otorgarse menor porcentaje al actor sobre los bienes objeto de la partición en virtud de haber efectuado diversos pagos, que, tal como lo estableció el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 8 de noviembre de 2006 (Expte Nro. 05-5824), el procedimiento de partición de comunidad en el que se procede a la liquidación de bienes comunes, el tema a debatir se limita a la determinación de la existencia de esos bienes y el carácter y cuota de los interesados, por lo que activos y pasivos de la comunidad entran también dentro de la materia controvertida, sin que a través puedan establecerse responsabilidades entre los comuneros por deudas existentes entre ellos derivadas de la administración, adquisición y disfrute de los bienes de la comunidad, por lo que resultan improcedentes los reclamos del sujeto pasivo de la relación procesal y, en consecuencia, no constituyen materia sobre la cual pronunciarse. Así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD seguida por el ciudadano CARLOS JAVIER GAMALLO FRANCIS contra la ciudadana MARGARITA TINEO MARTÍNEZ.

En consecuencia, se fija el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO, siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a aquel en que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada para que los interesados procedan a la designación del partidor que habrá de efectuar la PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD, todo de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en su ultimo aparte. Así se decide.

Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.
LA JUEZ TITULAR


LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ


EL SECRETARIO


MAIKEL MEZONES

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 11:00 a.m.


EL SECRETARIO


LCH