REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE DEMANDANTE:



APODERADO JUDICIAL: ALDORA GONCALVES DE DOS SANTOS, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E- 836.328

No tiene apoderado judicial constituido


PARTE DEMANDADO:



ANTONIO LEÓN MEDINA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.598.948.

APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado judicial constituido

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE NRO E- 2008-032
SENTENCIA DEFINITIVA

I

Se inició el presente procedimiento judicial arrendaticio mediante libelo de demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, presentada en fecha 19 de junio de 2008, por la ciudadana ALDORA GONCALVES DE DOS SANTOS, debidamente asistida de abogado. Basó su pretensión en el contenido de los artículos 33 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.113, 1.159, 1.160, 1.167, y 1.599 del Código Civil Venezolano.

En fecha 26 de junio de 2008, este Tribunal admitió la demanda interpuesta y consecuentemente ordenó la citación de la parte accionada, para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

En fecha 04 de julio de 2008, este Tribunal acuerdó librar la respectiva compulsa con la respectiva orden de comparecencia al pie, al demandado.

En fecha 07 de julio de 2008, el Alguacil Titular de este Tribunal consignó a las actas del presente expediente diligencia mediante la cual manifiesta que se trasladó al domicilio del demandado, quien le recibió la compulsa y firmo el correspondiente recibo.

II
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada incurrió en el primer supuesto de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”.

La norma antes transcrita refiere una presunción iuris tantum de la confesión, la cual admite prueba en contrario del demandado rebelde a aquello que enerve la acción de la parte actora. En tal sentido, se aprecia en el caso de autos que vencido el lapso de promoción de pruebas la parte demandada no promovió alguna a su favor, por lo que la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal de haberse agotado la oportunidad de probanza, correspondiendo al juez constatar si la pretensión está amparada por la ley.

Así las cosas, esta juzgadora aprecia que la presente acción se encuentra fundamentada en las disposiciones sustantivas especiales contenidas en los artículos 33 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.113, 1.159, 1.160, 1.167, y 1.599 del Código Civil Venezolano.

En tal sentido, del examen de la normativa especial, se aprecia que el 38 de la ley especial inquilinaria consagra la prórroga legal como un beneficio otorgado al arrendatario para permanecer en el inmueble al vencimiento del contrato y durante un tiempo determinado, según el lapso de duración de la relación arrendaticia, cuyo carácter es vinculante para el arrendador y potestativo para el arrendatario.

Ahora bien, del análisis de la documentación presentada por el actor como instrumento fundamental de la demanda se advierte la existencia de dos contratos de arrendamiento debidamente autenticados ante la Notaria Publica del Municipio Los Salias en fechas 02 de Julio de 2004 y 23 de agosto de 2005, respectivamente.

De la misma forma consignó documento público denominado “Convenio de Prórroga Legal”, (folio 18 al 21), debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio los Salias de fecha 06 de julio de 2006, en donde expresamente las partes en su cláusula primera resuelven de mutuo y amistoso acuerdo el contrato de arrendamiento antes mencionado y en la cláusula segunda el demandado se obliga a entregar el inmueble arrendado en un plazo de un (01) año, contado a partir de 01 de julio de 2006 hasta el 01 de julio del año 2007.

Igualmente consta en autos dos documentos privados suscritos por la parte accionada (folios 26 y 27), donde textualmente expresa en el primero de ellos: “Por medio del presente documento declaro: Que me comprometo a realizar la entrega del inmueble del cual se me venció la prórroga legal que me otorgo (Sic) la propietaria, bajo las estipulaciones legales correspondientes sobre el inmueble ubicado en Potrerito Arriba Edificio Rey Ríos Apartamento Nro 2 en san Antonio de los Altos. Asimismo autorizo a la propietaria del inmueble que si para el día quince (15) de enero del año 2.008 no hago al (Sic) entrega formal de dicho inmueble solicite la entrega forzosa por ante los tribunales competentes donde los gastos y molestias serán mayores. …”, y en el segundo: “…Que el día 2 de junio del año 2008 el inmueble que ocupo lo desocuparé libre de personas y bienes totalmente desocupado. Si para esa fecha no entrego el inmueble autorizo a la propietaria Aldora Goncalves de Dos Santos (…) a romper el cilindro y entrar al inmueble sin necesidad de acudir al tribunal competente” documentos estos que no fueron desconocidos en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 444 de la ley adjetiva civil se tienen por reconocidos y surten todos sus efectos probatorios

En tal sentido, del examen de la normativa especial aparece que el arrendatario le asiste el derecho a disfrutar de la prórroga legal, prerrogativa esta que queda a su voluntad de hacer uso de ella o no. En el presente caso se observa que el arrendatario optó por disfrutar de la misma comprometiéndose además a hacer entrega del inmueble objeto del contrato el 2 de junio de 2008, lo cual no hizo, por lo que nace el derecho del actor a demandar el cumplimiento del contrato por vencimiento de la prórroga legal. Así se declara.

Por consiguiente, teniendo como confeso al demandado su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, la parte demandada ni alegó ni probó nada que le favorezca.

Aplicando lo expuesto al caso de autos se encuentra que la parte demandada contumaz, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo. No obstante, la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el tercero de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta del demandado y sus efectos. Así se decide.

DECISIÓN


Por las razones anteriores, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL intentada por la ciudadana ALDORA GONCALVES DE DOS SANTOS, contra el ciudadano ANTONIO LEON MEDINA, ambas partes identificadas anteriormente.

Como consecuencia de esta declaratoria se condena al ciudadano ANTONIO LEON MEDINA, a hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto del presente juicio constituido por un apartamento distinguido con el número 2, ubicado en el sector Potrerito Arriba, Edificio Rey Ríos, Municipio Los Salias, Estado Miranda.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente litis.

Déjese copia certificada del presente fallo conforme al artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). AÑOS 198° y 149°.
LA JUEZA TITULAR

LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,

MAIKEL MEZONES

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TEMPORAL,
LCH/mmi
Expediente N° E-2008-032