En el día de hoy, martes primero de julio de dos mil ocho (01/07/08), siendo las tres horas y treinta y cinco minutos de la tarde (3:35 p.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce de mayo del presente año (14/05/08), con ocasión del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA que incoara la sociedad mercantil BANCORO, C.A., contra las sociedades mercantiles L.J. VAN DEN BRANDE & ASOCIADOS e INVERSIONES VANRA, C.A., que se sustancia en el expediente 34234 la cual debe recaer sobre “...Un lote de terreno y las edificaciones sobre él construidas, ubicado en la Finca “Hacienda La Rosa”, en el lugar denominado Filas de Mariche, en jurisdicción del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda, distinguido como PRIMER LOTE, con una superficie total aproximada de 7.925 m2, alinderado así: NORTE Y ESTE: Con terrenos de la mencionada Hacienda La Rosa; SUR: Con terreno propiedad de SERAFIN DOMINGO PINEDA CHAVEZ, y OESTE: Con carretera interna de la Hacienda La Rosa…”. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte de la co-apoderada judicial del actor, ciudadana: MARIA DE LOURDES MANCINI DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.851.654, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.561, se trasladó y constituyó con ésta al referido inmueble al igual que con los ciudadanos MIGUEL MELENDEZ BANDEZ y JESUS ALBERTO MELENDEZ MORALES, quienes son venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números V-2.987.980 y V-11.614.946 respectivamente. Inmediatamente, el Tribunal ingresa al referido inmueble el cual se le accede por la carretera que va de la Urbanización Mampote, desde la autopista Caracas-Guarenas con dirección a los Altos de Agua Blanca, hasta llegar a un poste de tendido eléctrico identificado con la sigla 02FQ113, lugar donde se encuentra una intercepción la cual nos conduce hasta el poste de tendido eléctrico identificado con la sigla 92EQ183 y este hasta llegar a un portón eléctrico de color negro que corta la vialidad pero una vez accedido el mismo nos conduce hasta un inmueble identificado con el nombre de CASADEAGUA, el cual es el último de la calle, lugar donde el Tribunal notifica de su misión a los ciudadanos, RAMON CELSO DUARTE MEJUTO y MARIA NIEVES MEJUTO DE DUARTE, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-10.691.985 y V-13.136.050, manifestando el primero ser el encargado del referido inmueble y la segunda, residir en el mismo, ambos son contestes en señalar que el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal es el bien objeto de la presente medida, lugar que le pertenece a la sociedad mercantil Inversiones Vanra, C.A, la cual para este momento no tiene quien la represente, sin embargo, señalaron que el ciudadano LEOPOLDO VAN DEN BANDE se encuentra en la ciudad de Caracas y se comunicó con los mismos autorizando telefónicamente el ingreso del Tribunal al mencionado inmueble. Vista tal exposición, es por lo que el Tribunal le hace saber a los notificados y a los demás intervinientes en esta medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso. Es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique, con cualesquiera de los representantes de las empresas demandadas, con abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en las resultas de esta medida judicial y puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fecha dos de febrero del año dos mil (02/02/00), y veinte y tres de enero del dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCON URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas judiciales se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. En otro orden de ideas, este Tribunal considera procedente traer a colación y anexar a esta actuación judicial copia del oficio identificado con el número 926 emanado en fecha 06 de diciembre de 2007 por el Instituto Geográfico de Venezuela, Simón Bolívar, en el cual le participa a este Tribunal los limites territoriales de los municipios Plaza y Zamora del estado Miranda del cual se evidencia que el Tribunal se encuentra constituido en los limites territoriales del municipio Plaza del Estado Miranda. Vencido el plazo concedido por este Tribunal Ejecutor para que cualesquiera de los representantes de las empresas demandadas y/o terceros interesados comparezcan a esta actuación judicial y éstos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a las demandadas y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración de los notificados quienes corroboraron que el Tribunal se encuentra constituido en presencia del inmueble sub-judice y, con el tiempo concedido por este Tribunal Ejecutor a favor de las demandadas y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la parte actora, ut-supra identificada, quien expone: “Con base a lo establecido en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, señalo para ser embargado ejecutivamente el inmueble donde nos encontramos constituido, el cual está conformado por un lote de terreno de mayor extensión, las instalaciones y edificaciones sobre el construidas, ubicado en la Finca “Hacienda La Rosa”, en el lugar denominado Filas de Mariche, en jurisdicción del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda, distinguido como PRIMER LOTE, con una superficie total aproximada de 7.925 m2, alinderado así: NORTE Y ESTE: Con terrenos de la mencionada Hacienda La Rosa; SUR: Con terreno propiedad de SERAFIN DOMINGO PINEDA CHAVEZ, y OESTE: Con carretera interna de la Hacienda La Rosa. Solicito formalmente la designación y juramentación de los auxiliares de justicia exigidos por nuestra legislación patria. Es todo”. Inmediatamente el Tribunal le cede la palabra a los notificados, quienes exponen: ”Quiero hacer constancia que lo única propiedad que tenemos aquí son los animales, es decir, los conejos, ovejos y las gallinas y gallos de pelea. Es todo”. Inmediatamente, se le cede la palabra a la parte accionante, quien expone: “En nombre de mi mandante señalamos que estamos prestos y dispuestos a buscar un medio alternativo que resuelva esta controversia, siempre y cuando las demandadas presenten garantías amplias y suficientes que garanticen la misma. No obstante a lo anterior, y a los fines de garantizar esta ejecución, solicito conforme a lo establecido en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, se le fije a la parte demandada un canon de arrendamiento. Es todo”. Seguidamente, y a los fines de garantizar el derecho a contrarréplica, se le cede la palabra a los notificados, quienes exponen: “No tenemos más nada que decir. Cada quien tiene sus animales. Es todo.” Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida, se encuentra constituido en el inmueble de marras y se le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida con todas las formalidades del caso. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y de una depositaria judicial. TERCERO: Se ORDENA librar y fijar en la puerta de entrada del inmueble objeto de esta medida, un cartel de notificación a nombre de las demandadas participándole la practica de esta actuación judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Carta Fundamental. CUARTO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se ORDENA oficiar al Registro de Inmuebles respectivo del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, participándole la practica de esta actuación judicial, conforme lo exige el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano: MIGUEL MELENDEZ BANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-2.987.980, topógrafo inscrito en el Colegio de Profesionales Universitarios en Topografía de Venezuela bajo el número 003 y al ciudadano: JESUS ALBERTO MELENDEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-11.614.946, como representante de la Depositaria Judicial “La R.C. C.A.,” quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador determine la ubicación, linderos y medidas del inmueble señalado por la apoderada judicial del actor, y le fije un valor prudencial al mismo, conforme lo pauta el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: “Basándome con instrumentos de medición y con un G.P.S (Global Position Satelital) conocido como navegador, identificado con el número 315, marca Magellon, puedo afirmar que el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, es un lote de terreno que cuenta con edificaciones e instalaciones sobre él construidas, ubicado en la Finca “Hacienda La Rosa”, en el lugar denominado Filas de Mariche, en jurisdicción del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda, distinguido como PRIMER LOTE, con una superficie total aproximada de 7.925 m2, sus linderos particulares son: NORTE Y ESTE: Con terrenos de la mencionada Hacienda La Rosa; SUR: Con terreno que es o fue propiedad del ciudadano SERAFIN DOMINGO PINEDA CHAVEZ, y OESTE: Con carretera interna de la Hacienda La Rosa. Internamente cuenta con una vivienda familiar con tres habitaciones, tres baños, cocina, comedor, salón de estar, piso de cerámica, paredes de bloque con presencia de humedad, un anexo con una habitación y un baño, igualmente cuenta con un caney, una piscina en forma cilíndrica que mantiene agua de color marrón que indica que la misma se encuentra deteriorada y sin funcionamiento. Igualmente, cuenta con un área techada destinada a una caballeriza, otra para conejera, así como un gallinero y un área libre destinada a un picadero para exhibición de caballo de paso, al igual que un área donde pastan unos ovejos, finalmente cuenta con unas jaulas donde se encuentran dos loros reales, una guacamaya y un turpial entre otras aves exóticas y nacionales. Ahora bien, por su ubicación geográfica y condiciones de mantenimiento externo e interno del inmueble, aunado a la política de bienes raíces imperantes en la zona, le fijo un avaluó prudencial al mismo en la cantidad de SETESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo). Es todo”. Ahora bien, por cuanto los datos del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal corresponden a los aportados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión, lo que corrobora que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de esta medida, es por lo que el Tribunal EMBARGA EJECUTIVAMENTE el mencionado inmueble hasta por la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F.309.816,00) y lo coloca en posesión material, real y efectiva del mismo al ciudadano: JESUS ALBERTO MELENDEZ MORALES, representante de la Depositaria Judicial designada, ut supra identificado quien lo recibe de conformidad y en nombre de su representada, comprometiéndose a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. A continuación, el Tribunal le participa a todos los intervinientes a esta medida, que por la naturaleza de la misma, esta se ejecuta sin lanzamiento. Inmediatamente, el Tribunal fija un cartel de notificación librado a nombre de las demandadas y/o terceros con interés legitimo y directo en esta actuación judicial, colocándolo en la puerta de entrada del inmueble embargado ejecutivamente así como en las distintas construcciones civiles que allí se encuentran, siendo para este momento las cuatro horas y cuarenta minutos de la tarde (4:40 p.m.). Inmediatamente, el Tribunal en vista de la exposición del perito y constatando la existencia de cautiverio del ave nacional así como de dos loros reales, una guacamaya y otras aves, ordena notificar de tal circunstancia a la Fiscalía del Ministerio Público competente así como a la Guardia Nacional con sede en el sector Las Clavellinas, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, para que de considerarlo procedente actúen en consecuencia, para lo cual se ordena expedir copia certificada de la presente acta, autorizando para ello a la ciudadana YIRSY SANCHEZ, Asistente del Tribunal para que conjuntamente con el Secretario de este Despacho Judicial firman cada una de las mismas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, en lo que respecta a la pretensión de la parte demandada de que se fije un canon de arrendamiento a la parte demandada para que siga poseyendo el inmueble embargado el Tribunal ordena elevar tal petición al Juzgado de la Causa en vista de que es competencia del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Seguidamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma y, que la misma carece de enmiendas y tachaduras. Finalmente, siendo las cinco horas y quince minutos de la tarde, (5:15 p.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
La apoderada judicial del actor,

Abogada: MARIA DE L MANCINI DE C.
Los notificados,

Ciudadanos: RAMON S. DUARTE M y MARIA N. MEJUTO de DUARTE

El perito avaluador,

Ciudadano: MIGUEL MELENDEZ B

El representante de la depositaria judicial (“La
R.C.,C.A”)

Ciudadano: JESUS A. MELENDEZ M.
El secretario,

Abogado: DANIEL J. MORELLI C.

Comisión N.08-C-1454.-
Expediente número 34.234