En el día de hoy, martes ocho de julio de dos mil ocho (08/07/2008), siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.,) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial y sede, de fecha once de junio del presente año (11/06/2008), originada con motivo del juicio que por DESALOJO incoara las ciudadanas: CAROLINA BEATRIZ MATERANO DE HERNANDEZ y TANIA JOSEFINA MATERANO PALACIOS contra la ciudadana: MARIA ELENA YANEZ., en la que se decretó la practica de la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO del siguiente bien inmueble: “…un apartamento identificado con el Nº 0001, planta baja, bloque 21, edificio 1, ubicado en la Urbanización Oropeza Castillo, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, con una superficie aproximada de sesenta y ocho metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (68,70m2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con áreas comunes, fachada norte; SUR: con pared del apartamento Nº 0002; ESTE: Colinda Con áreas comunes, fachada lateral derecha; OESTE: Colinda con áreas comunes, pasillo de circulación, escaleras; PISO Con terreno donde se levanta el edificio; y TECHO: Con piso del Apartamento Nº 0101...” A continuación, el Tribunal estando en compañía del apoderado judicial del actor, ciudadano: MANUEL NAVARRO ROMERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.905 y de los ciudadanos: FRANCISCO ZITOLI BELLO y RICHARD JOSUE GARCIA MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-10.807.182 y V-18.175.490, respectivamente, se trasladó y constituyó con éstos al referido inmueble. Seguidamente, el Tribunal toca a su puerta y notifica de su misión a una ciudadana, quien a su decir se llama MAIBUS FINOL, ser venezolana, mayor de edad y tener por número de cédula de identidad el V-13.884.775, y a su vez manifestó ser amiga de la demandada y estar cuidando para este momento a una hija menor de la demandada, asimismo, manifestó que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de esta medida y que la demandada no se encuentra en vista de que está siendo objeto de una intervención quirúrgica en la ciudad de Caracas. Inmediatamente, la notificada permite el ingreso del Tribunal al inmueble de marras y constata la presencia de una niña, por lo cual insta a la notificada a que se comunique con un familiar de la misma para trasladarla a otro inmueble mientras se ejecuta la presente actuación judicial, y de esta forma salvaguardar los derechos superiores de ésta, lo cual fue rechazada por la notificada, alegando que va a esperar a que éstos concurran. Visto lo anterior, el Tribunal se comunica vía telefónica con la ciudadana MILBETH MUÑOZ, Consejera de Protección de Guardia de los Niños y Adolescentes del Municipio Plaza del estado Miranda y le participa lo que está aconteciendo así como que la presente actuación judicial se le participó a través del oficio identificado con el número 08-545, girado por este Tribunal en fecha 03-07-2008 y recibido por ese Consejo el día 08-07-2008, quien a su vez informó que va a trasladarse inmediatamente al inmueble objeto de esta medida. Visto lo anterior, el Tribunal SUSPENDE la continuación de esta actuación judicial mientras concurra un representante del Consejo de Protección y pueda coadyuvar con el Tribunal a salvaguardar los derechos superiores de la niña aquí presente, la cual se encuentra calmada y jugando en la computadora. No obstante a ello, se ordena continuar constituido en el referido inmueble a los fines de no menoscabar la tutela judicial efectiva. Siendo las dos horas y cuarenta y nueve minutos de la tarde (2:49 p.m.,) se hacen presentes los ciudadanos: ROY PETER MATERANO YANEZ y JOSE RAFAEL AVILA CADIZ, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números V-11.480.923 y V-16.094.548, respectivamente y exponen: “Somos familiares de la demandada la cual no se encuentra presente en vista de que está siendo objeto de una operación en la ciudad de Caracas ya que tiene el corazón recrecido” Siendo las tres horas y cinco minutos de la tarde se hace presente la ciudadana MILBETH MUÑOZ, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-12.507.359, quien se desempeña como Consejera de Protección de los Niños y Adolescentes del Municipio Plaza del estado Miranda, a quien el Tribunal la impone de su misión y la insta a coadyuvar a alcanzar uno de los fines del Estado como lo es la administración de justicia, quien de seguidas da inicio a una serie de conversaciones con los notificados. Posteriormente, la referida consejera le manifiesta al Tribunal que llegó a un acuerdo con los notificados y personalmente va a trasladar a la niña al Consejo de Protección mientras lleguen sus progenitores o familiares, lo cual hace de seguidas. Seguidamente, la mencionada Consejera levanta un acta al efecto y le solicita al Tribunal autorización para abandonar la presente actuación judicial por cuanto es requerida en el Consejo de Protección, lo cual es acordado de conformidad, y ésta procede a abandonar el presente acto. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber a los notificados y a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en cualquier grado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a los notificados un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con la demandada y/o busque un medio alternativo que resuelva esta controversia, de no hacerlo y exista insistencia en la ejecución por parte del actor, el Tribunal decidirá inmediatamente en la pertinencia de la materialización de esta comisión, para lo cual se abrirá un debate, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la Republica, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero del dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCON URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que concurra la demandada y esto resultó infructuoso, situación que no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada, a los notificados como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta media a la poseedora quienes corroboraron el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al apoderado judicial de la parte actora, ut-supra identificado, quien expone: “Insistimos en la ejecución material de la presente medida de secuestro la cual solicitamos se ejecute con todas las formalidades de Ley. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra a los notificados, quienes exponen: “No tenemos documento de propiedad del inmueble y no estamos alquilados en el mismo, lo estamos poseyendo en calidad de propietarios pero estamos esperando a que firmen el documento. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, el Tribunal le cede la palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien expone: “Ratifico mi exposición anterior, razón por la cual solicito se ejecute sin mas dilación. Es todo.” A continuación, el Tribunal le cede la palabra a los notificados, quienes exponen: “Solicitamos se nos conceda un tiempo superior para poder encontrar todos los documentos que demuestren nuestra situación y podamos tener asistencia de abogado. Es todo.” Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición contra la materialización de la presente medida. Sin embargo, este Juzgado considera procedente hacer el siguiente análisis el SECUESTRO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse la parte demandada y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil o se de el supuesto de suspensión establecido por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión, es decir de “...que para el caso de que el arrendatario muestre recibos de pago de los meses presuntamente insolutos: enero a diciembre de 1984, enero a diciembre de 1985, enero a diciembre de 1986, enero a diciembre de 1987, enero a diciembre de 1988, enero a diciembre de 1989, enero a diciembre de 1990, enero a diciembre de 1991, enero a diciembre de 1992, enero a diciembre de 1993, enero a diciembre de 1994, enero a diciembre de 1995, enero a diciembre de 1996, enero a diciembre de 1997¸ enero a diciembre de 1998, enero a diciembre de 1999, enero a diciembre de 2000, enero a diciembre de 2001, enero a diciembre de 2002, enero a diciembre de 2003, enero a diciembre de 2004, enero a diciembre de 2005, enero a diciembre de 2006, enero a diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril de 2008, a razón de CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs.170,oo), se abstendrá de practicar la medida señalada...”. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida cautelar de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y, de una depositaria judicial y, en el supuesto de que la demandada comparezca y manifieste que no tiene un lugar para donde trasladar los bienes muebles que se encuentran el interior del inmueble de marras, se constituirá un depósito necesario sobre los mismos, para lo cual se designará y se le tomará juramento a un perito avaluador y, a una depositaria judicial. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, al igual que se procederá a revisarla a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal como ha los presentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SÉPTIMO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre de la demandada y/o terceros con interés legítimo y directo en la presente comisión y fijarlo en la puerta del inmueble de marras. OCTAVO: Conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se omite la identificación de los mismos y de esta forma resguardar su honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al designado por el Tribunal de la causa, es decir, al ciudadano: RICHARD JOSUÉ GARCIA MALDONADO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-18.175.490 y, como Depositaria Judicial del inmueble a la persona designada por el Tribunal de la causa, es decir, al propietario del inmueble litigioso, el cual está representado en este acto por su apoderado judicial, ciudadano: MANUEL DE JESUS NAVARRO ROMERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-11.928.933, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21905, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Inmediatamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado determine la ubicación del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal y le realice un avalúo prudencial al mismo, tal y como lo exige el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: ”El Tribunal se encuentra constituido en un inmueble, tipo apartamento, identificado con el número 0001, planta baja, bloque 21, edificio 1, ubicado en la Urbanización Oropeza Castillo, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Dicho inmueble tiene una superficie de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA DECÍMETROS CUADRADOS (68,70m2) y está enclavado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con áreas comunes, fachada norte; SUR: con pared del apartamento Nº 0002; ESTE: Colinda Con áreas comunes, fachada lateral derecha; OESTE: Colinda con áreas comunes, pasillo de circulación, escaleras; PISO Con terreno donde se levanta el edificio; y TECHO: Con piso del Apartamento Nº 0101, el mencionado inmueble cuenta con un baño, tres habitaciones, sala-comedor, cocina-lavandero, piso de granito pulido, un pasillo de circulación interna, paredes de bloque frisadas y techo de platabanda, así mismo cuenta con los servicios públicos básicos, además del servicio telefónico local. Finalmente, hago constar que con base al tipo de construcción, lugar de ubicación y conforme a la política de bienes raíces imperante en la zona le fijo un avalúo prudencial al mismo en la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,oo). Es todo.”. Vista la exposición anterior el Tribunal ratifica la orden de materializar la presente medida de secuestro en vista de que los datos aportados por el perito avaluador concuerdan a cabalidad con los suministrados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión. En este instante hace acto de presencia la ciudadana: KATTY YULIMAR MATERANO YANEZ, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-10.802.118, quien manifestó: “Soy la hija de la demandada la cual está siendo intervenida quirúrgicamente en la ciudad de Caracas, circunstancia que impide que la misma concurra a este acto. Le informo a este Tribunal que nosotros no somos inquilinos, estamos aquí en calidad de propietarios en vista de un contrato verbal de venta entre mi papá y el demandante. Quiero saber en que se basó el Juez del Municipio Plaza para decretar esta medida tan injusta. Es todo.” Vista la exposición anterior y observando que la misma no ha demostrado fehacientemente ser propietaria del inmueble de marras como tampoco ha mostrado los cánones de arrendamientos señalados por el Juez de la causa en el cuerpo de la comisión, en consecuencia, se ratifica la orden de seguir materializando la presente medida judicial. Así se decide. Inmediatamente, el Tribunal insta a las partes e intervinientes en esta actuación judicial a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el Tribunal les advierte a las partes que esta medida no puede detenerse a menos que se den los supuestos de suspensión previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil o el supuesto de suspensión establecido por el Tribunal de la Causa en el cuerpo de la comisión. Seguidamente, las partes le informan al Tribunal de no haber llegado a acuerdo alguno. A continuación, los notificados le solicitan al Tribunal le sea concedido el derecho de palabra, lo cual es acordado de conformidad, quienes de seguidas exponen: ”Por cuanto los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble objeto de esta medida, nos pertenecen, solicitamos a este Tribunal nos permita llevárnoslo bajo nuestro propio riesgo, guarda, custodia y administración a los distintos apartamento de este edificio. Es todo.” Vista tal solicitud, el Tribunal la acuerda de conformidad por cuanto la posesión de los bienes muebles equivale a título, salvo prueba en contrario, tal y como lo señala el artículo 794 del Código Civil y, por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida judicial amen de que no hay oposición sobre el particular por parte del apoderado judicial del actor, en consecuencia, se acuerda su traslado en la forma indicada por los notificados. Inmediatamente, los notificados comienzan en forma pacífica, pública y notoria a trasladar todos los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble sub-judice y los sitúa en los distintos apartamentos que conforman el edificio donde se encuentra el inmueble de marras. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el presente inmueble, ampliamente identificado en esta acta y en el mandamiento de ejecución, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello y con base a lo dispuesto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que lo SECUESTRA, colocándolo en posesión material, real y efectiva del representante de la Depositaria Judicial designada por el Tribunal de la causa y juramentado por este Tribunal Ejecutor, ciudadano: MANUEL NAVARRO ROMERO, ampliamente identificado en esta acta. Seguidamente, el representante de la depositaria judicial, expone: “Recibo en nombre de mi mandante el mencionado inmueble secuestrado por este Tribunal Ejecutor de Medidas y, me comprometo como un buen padre de familia a cumplir con mis obligaciones legales inherentes al cargo. Es todo”. Posteriormente, se hace presente el ciudadano WILLIAM RAFAEL MOLINA DURAM, venezolanos, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-8.756.999, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 122.232, quien manifestó ser el abogado que va a defender los derechos de los notificados, lo cual fue aceptado por los mismos. Inmediatamente, el Tribunal lo notifica de su misión y le facilita las actas del proceso, el cual posteriormente expone: “Aquí no hay nada que hacer en vista de que estamos en presencia de una medida cautelar de secuestro por falta de pago de los cánones de arrendamientos y, al no tener los mismos no podemos oponernos, sin embargo, nos reservamos el derecho de alegar y probar lo pertinente ante el Tribunal de la causa. Es todo.” Siendo las cinco horas y veinte y tres minutos de la tarde (5:23 p.m,) hace acto de presencia el ciudadano: RAFAEL ANTONIO MATERANO HERRERA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-3.175.215, quien manifestó: “Soy el propietario de este apartamento, el mismo lo adquirí por contrato verbal con mi hermano CELIS SANTIAGO MATERANO, por lo que me reservo todas las acciones legales contra el mismo ya que tengo a toda mi familia como testigo. Nunca iba a creer que mi hermano me iba a traicionar. Es todo.” A continuación, siendo las cinco horas y cuarenta minutos de la tarde (5:40 p.m.,) el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble secuestrado un cartel de notificación librado a nombre de la demandada y/o terceros que se consideren con derecho en la presente comisión, participándole la practica de la presente medida y advirtiéndoles que el mismo queda afecto para responder al arrendatario por los eventuales daños que la medida pudiere ocasionarle, igualmente, se les informa que no pueden ingresar al presente inmueble sin autorización de la Depositaria Judicial o del Tribunal, so pena de violación a derechos constitucionales que acarrea la restitución inmediata de la posesión del inmueble secuestrado a la Depositaria Judicial conforme a lo previsto en el artículo 1785 del Código Civil para lo cual se libraría un oficio a los Organismos Policiales para que actúen en consecuencia, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 17 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 02-2012. Seguidamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las cinco horas y cincuenta y siete minutos de la tarde (5:57 p.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman con excepción de la Consejera de Protección quien se retiró del acto al igual que el ciudadano WILLIAM R. MOLINA D, quien se ausentó. Los ciudadanos ROY PETER MATERANO YANEZ y JOSE RAFAEL AVILA CADIZ le informan al Tribunal que nunca consintieron que la Consejera de Protección se llevara a la niña.-
El Juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El apoderado judicial de la parte actora,
Abogado: MANUEL NAVARRO R.
La representante de la depositaria judicial
Designada por el Tribunal de la causa, (parte actora)
Abogado: MANUEL NAVARRO R.
Los notificados y su abogado asistente,
Ciudadanos: MAIBYS FINOL, ROY P. MATERANO Y, JOSÉ R. AVILA C, KATTY Y. MATERANO Y y WILLIAM R. MOLINA D, respectivamente.
El presente,
Ciudadano: FRANCISCO ZITOLI B
El perito avaluador,
Ciudadano: RICHARD J. GARCIA M.
La consejera de protección de niños y adolescentes,
Ciudadana: MILBETH MUÑOZ
(Se retiró del acto)
El notificado,
Ciudadano: RAFAEL A. MATERANO H
El Secretario,
Abogado: DANIEL J. MORELLI C.
Comisión 08-C-1484.-
Expediente del Tribunal de la causa 2555
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