En el día de hoy, miércoles nueve de julio de dos mil ocho(09/07/2008), siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.,) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial y sede, de fecha once de junio del presente año (11/06/2008), originada con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la ciudadana: CARMEN BIRGINIA QUINTANA BRITO contra el ciudadano: JUAN CARLOS MORENO, que se sustancia en el expediente número 2518 C.M (nomenclatura del Tribunal de Causa) en la que se decretó la practica de la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO del siguiente bien inmueble: “…constituido por un apartamento destinado para vivienda que se encuentra ubicado en la avenida Los Roques de Guarenas y forma parte del inmueble denominado Edificio Residencias PLAZA SUITE, torre A, apartamento 10-E, Urb. Las Islas Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS (104 Mts 2) y tiene los siguientes linderos: NORTE: pasillo de circulación 10-D, SUR: fachada sur del edificio y apartamento 10-F; ESTE: con pasillo de circulación, el apartamento 10-F y fachada este interna de edificio; y OESTE: con fachada oeste del edificio y apartamento 10-D con fachada oeste del edificio y el apartamento 10-D...” A continuación, el Tribunal estando en compañía de la apoderada judicial del actor, ciudadana: TERESA LECCA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 52.433 y del ciudadano: FRANCISCO ZITOLI BELLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.807.182, se trasladó y constituyó con éste al referido inmueble. Seguidamente, el Tribunal toca a su puerta y es atendido por unos niños, los cuales a su decir se encuentran para este momento solos y sin la presencia de adulto alguno, asimismo, manifestaron que sus padres se encuentran laborando en la ciudad de Caracas y tiene orden de ellos de no abrir la puerta a extraños, asimismo manifiestan que no tienen saldo en los teléfonos para comunicarse con ellos y tampoco pueden facilitarlos a extraños. Visto lo anterior, el Tribunal decide quedar constituido en el pasillo de circulación del área común del edificio, empero, se comunica vía telefónica con la ciudadana MILBETH MUÑOZ, Consejera de Protección de Guardia de los Niños y Adolescentes del Municipio Plaza del estado Miranda y le participa de lo que está aconteciendo así como que la presente actuación judicial se le participó a través del oficio identificado con el número 08-550, girado por este Tribunal en fecha 04-07-2008 y recibido por ese Consejo el día 08-07-2008, quien a su vez informó que se iba a trasladar a esta actuación jurisdiccional. Visto lo anterior, el Tribunal SUSPENDE la continuación de esta actuación judicial mientras concurra un representante del Consejo de Protección y pueda coadyuvar con el Tribunal a salvaguardar los derechos superiores de los niños y/o adolescentes. No obstante a ello, se ordena continuar constituido en el referido inmueble a los fines de no menoscabar la tutela judicial efectiva. Siendo las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m) se hace presente la ciudadana MILBETH MUÑOZ, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-12.507.359, quien se desempeña como Consejera de Protección de los Niños y Adolescentes del Municipio Plaza del estado Miranda, a quien el Tribunal la impone de su misión y la insta a coadyuvar a alcanzar uno de los fines del Estado como lo es la administración de justicia, quien de seguidas da inicio a una serie de conversaciones con los niños desde la parte externa del inmueble sub-judice, quienes le facilitaron el número telefónico de su papa, con quien se comunica y posteriormente, la referida consejera le solicita al Tribunal le sea concedido una prorroga de veinte (20) minutos para que concurra el padre de los niños. Visto tal pedimento, el Tribunal lo acuerda de conformidad, sin embargo ordena seguir constituido en las afueras del inmueble de marras a petición de la consejera de protección. Siendo las diez horas y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m) hace acto de presencia el ciudadano: JUAN CARLOS MORENO NOGERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-12.388.223, quien manifestó ser el demandado en el presente juicio, padre de los niños que se encuentran en el interior del inmueble sub-judce, residir en el presente inmueble y finalmente, señala que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de esta medida. Inmediatamente, el demandado ingresa al inmueble de marras en compañía de la consejera de protección. Posteriormente, la referida consejera de protección manifiesta al Tribunal de haber llegado a un acuerdo con el padre de los niños, quien la autorizó a trasladar a los niños al apartamento de un vecino de este mismo edificio situado en el piso seis (6). Seguidamente, la mencionada Consejera levanta un acta al efecto y le solicita al Tribunal autorización para abandonar la presente actuación judicial a los fines de llevar a los niños al apartamento del vecino y luego trasladarse al Consejo de Protección a seguir ejerciendo sus funciones, lo cual es acordado de conformidad, y ésta procede a abandonar el presente acto, siendo para este momento las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m). Inmediatamente, el Tribunal reanuda la presente actuación y le hace saber al notificado-demandado y a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en cualquier grado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con abogado de su confianza y/o busque un medio alternativo con la demandante que resuelva esta controversia, de no hacerlo y exista insistencia en la ejecución por parte del actor, el Tribunal decidirá inmediatamente en la pertinencia de la materialización de esta comisión, para lo cual se abrirá un debate entre ellos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la Republica, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero del dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCON URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que las partes lleguen a un acuerdo y este resultó infructuoso, situación que no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa al notificado-demandado, como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta media al demandado, quien corroboró el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la co-apoderada judicial de la parte actora, ut-supra identificada, quien expone: “Con la venia de estilo, solicito a este Tribunal ejecute sin dilación alguna la medida de secuestro conferida por el Tribual de la Causa, la cual debe recaer sobre este inmueble. De igual manera, solicito sean designados y juramentados los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra al notificado-demandado, quien expone: “Le manifiesto al Tribunal que durante nuestra convivencia en este inmueble, la arrendataria nos hizo la vida imposible, en vista de que siempre perturbó nuestra intimidad familiar, incluso teniendo ella llaves de las puertas que impiden el acceso de personas extrañas al apartamento, ingreso sin nuestro consentimiento al inmueble, situación que se le participó a la policía porque nos sentimos invadido de nuestra privacidad, además que en varias oportunidades nos cortó el suministro de energía eléctrica. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, el Tribunal le cede la palabra a la co-apoderada judicial de la parte actora, quien expone: “Solicito al Tribunal proceda a ejecutar esta medida judicial sin dilación alguna. Es todo.” A continuación, el Tribunal le cede la palabra al notificado-demandado, quien expone: “No tengo mas nada que decir. Es todo.” Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición contra la materialización de la presente medida. Sin embargo, este Juzgado considera procedente hacer el siguiente análisis el SECUESTRO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse la parte demandada y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil o se de el supuesto de suspensión establecido por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión, es decir de “...Se le advierte que para el caso de que el arrendatario muestre recibos de pago de los meses presuntamente insolutos de mayo, junio, julio de 2007, se abstendrá de practicar la medida señalada...”. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida cautelar de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y, de una depositaria judicial y, en el supuesto de que el demandado no tenga para donde trasladar los bienes muebles que se encuentren el interior del inmueble de marras, se constituirá un depósito necesario sobre los mismos, para lo cual se designará y se le tomará juramento a un perito avaluador y, a una depositaria judicial. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, al igual que se procederá a revisarla a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal como ha los presentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SÉPTIMO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre de la demandada y/o terceros con interés legítimo y directo en la presente comisión y fijarlo en la puerta del inmueble de marras. OCTAVO: Conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se omite la identificación de los niños que se señalan en la presente acta y de esta forma resguardar su honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al designado por el Tribunal de la causa, ciudadano: RICHARD JOSUÉ GARCIA MALDONADO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-18.175.490 y, como Depositaria Judicial del inmueble a la persona designada por el Tribunal de la causa, es decir, al propietario del inmueble litigioso, el cual está representado en este acto por su apoderada judicial, ciudadana: TERESA LECCA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-17.569.169, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 52.433, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Inmediatamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado determine la ubicación del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal y le realice un avalúo prudencial al mismo, tal y como lo exige el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: ”El Tribunal se encuentra constituido en un inmueble, tipo apartamento, destinado para vivienda que se encuentra ubicado en la avenida Los Roques de Guarenas y forma parte del inmueble denominado Edificio Residencias PLAZA SUITE, torre A, apartamento 10-E, Urbanización Las Islas Guarenas, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS (104 Mts 2) y tiene los siguientes linderos: NORTE: pasillo de circulación 10-D, SUR: fachada sur del edificio y apartamento 10-F; ESTE: con pasillo de circulación, el apartamento 10-F y fachada este interna de edificio; y OESTE: con fachada oeste del edificio y apartamento 10-D con fachada oeste del edificio, el mencionado inmueble cuenta con 2 baño, 3 habitaciones, un pasillo de circulación interna, piso de cerámica, paredes de bloque y techo de platabanda, así mismo cuenta con los servicios públicos básicos. Asimismo, hago constar que al referido inmueble le pertenece un puesto de estacionamiento distinguido con el número ciento veinte y nueve (129), situado en el área de estacionamiento del referido edificio, el cual se encuentra vacío. Finalmente, hago constar que con base al tipo de construcción, lugar de ubicación y conforme a la política de bienes raíces imperante en la zona le fijo un avalúo prudencial al mismo en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,oo). Es todo.”. Vista la exposición anterior el Tribunal ratifica la orden de materializar la presente medida de secuestro en vista de que los datos aportados por el perito avaluador concuerdan a cabalidad con los suministrados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión. Inmediatamente, el Tribunal insta a las partes e intervinientes en esta actuación judicial a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el Tribunal les advierte a las partes que esta medida no puede detenerse a menos que se den los supuestos de suspensión previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil o el supuesto de suspensión establecido por el Tribunal de la Causa en el cuerpo de la comisión. Seguidamente, las partes le informan al Tribunal de no haber llegado a acuerdo alguno. A continuación, el notificado demandado le solicita al Tribunal le sea concedido el derecho de palabra, lo cual es acordado de conformidad, quien de seguidas expone: ”Por cuanto los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble objeto de esta medida, me pertenecen, solicito a este Tribunal me permita llevármelo bajo mi propio riesgo, guarda, custodia y administración, reservándome el lugar para donde los voy a trasladar. Es todo.” Vista tal solicitud, el Tribunal la acuerda de conformidad por cuanto la posesión de los bienes muebles equivale a título, salvo prueba en contrario, tal y como lo señala el artículo 794 del Código Civil y, por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida judicial amen de que no hay oposición sobre el particular por parte del apoderado judicial del actor, en consecuencia, se acuerda su traslado en la forma indicada por el notificado- demandado. Inmediatamente, el notificado-demandado comienza en forma pacífica, pública y notoria a trasladar todos los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble sub-judice y los sitúa en el interior de un camión aparcado en el área del estacionamiento del mencionado Conjunto Residencial. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el presente inmueble, ampliamente identificado en esta acta y en el mandamiento de ejecución, se encuentra libre de bienes y personas, con excepción de los señalados en el documento autenticado en fecha 06 de julio de 2006 por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando anotado bajo el número 2, tomo 49 y que cursa a los folios siete al doce (7 al 12) de la presente comisión, es por ello y con base a lo dispuesto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que lo SECUESTRA, colocándolo en posesión material, real y efectiva del representante de la Depositaria Judicial designada por el Tribunal de la causa y juramentado por este Tribunal Ejecutor, ciudadana: TERESA LECCA, ampliamente identificada en esta acta. Seguidamente, la representante de la depositaria judicial, expone: “Recibo en nombre de mi mandante el mencionado inmueble secuestrado por este Tribunal Ejecutor de Medidas y, me comprometo como un buen padre de familia a cumplir con mis obligaciones legales inherentes al cargo. Es todo”. A continuación, siendo las doce horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m) el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble secuestrado un cartel de notificación librado a nombre del demandado y/o terceros que se consideren con derecho en la presente comisión, participándole la practica de la presente medida y advirtiéndoles que el mismo queda afecto para responder al arrendatario por los eventuales daños que la medida pudiere ocasionarle, igualmente, se les informa que no pueden ingresar al presente inmueble sin autorización de la Depositaria Judicial o del Tribunal, so pena de violación a derechos constitucionales que acarrea la restitución inmediata de la posesión del inmueble secuestrado a la Depositaria Judicial conforme a lo previsto en el artículo 1785 del Código Civil para lo cual se libraría un oficio a los Organismos Policiales para que actúen en consecuencia, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 17 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 02-2012. Seguidamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las doce horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 p.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción de la consejera de protección quien se retiró del acto.
El Juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
La apoderada judicial de la parte actora,
Abogada: TERESA LECCA.
La representante de la depositaria judicial
Designada por el Tribunal de la causa, (parte actora)
Abogada: TERESA LECCA.
El notificado demandado,
Ciudadano: JUAN C. MORENO.
El presente,
Ciudadano: FRANCISCO ZITOLI B.
El perito avaluador,
Ciudadano: RICHAR J. GARCIA M.
La consejera de protección,
Ciudadana: MILBETH MUÑOZ.
(se retiró del acto)
El Secretario,
Abogado: DANIEL J. MORELLI C.
Comisión 08-C-1485.-
Expediente del Tribunal de la causa 2518 C.M.-
Yo, DANIEL JESUS MORELLI CARTAYA, Secretario del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, por medio de la presente HAGO CONSTAR que el presente folio corresponde al acta levantada por este Tribunal el día miércoles nueve de julio de dos mil ocho (09/07/2008) con ocasión de la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en fecha once de junio del presente año (11/06/2008), originada con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la ciudadana: CARMEN BIRGINIA QUINTANA BRITO contra el ciudadano: JUAN CARLOS MORENO.
El Secretario,
|