REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 1792

En el CUADERNO DE MEDIDAS del juicio que por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN accionaran los abogados UGLIS SALAVARRIA CASTILLO y ELIS AVIMELETH VALLEJOSUNIAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.887.025 y V-5.190.858 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.032 y 48.477 respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la compañía “PRODUCTOS Y SERVICIOS (PROSER) C.A., inserta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 9 de febrero de 1998 bajo el N° 17, tomo 3-A de los libros respectivos; contra la firma personal “FERRETERÍA EL BRILLANTE”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 72 tomo 4-B de fecha 12 de febrero de 1996, expediente mercantil N° 78439, en la persona de su propietario ciudadano JOSÉ DEL CARMEN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-187.106; conoce esta Alzada del presente expediente, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado UGLIS SALAVARRÍA CASTILLO en representación de la parte intimante en fecha 26 de marzo de 2008, contra el auto dictado en fecha 24 de marzo de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual negó la aclaratoria de sentencia solicitada por el referido abogado UGLIS ANTONIO SALAVERRÍA, por haber sido solicitada fuera del lapso establecido en la Ley.

I
ANTECEDENTES

Encabeza el presente cuaderno de medidas, auto de admisión de la demanda de fecha 9 de diciembre de 2004 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y en el cual consta que se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
Habiéndose practicado embargo preventivo y ejecutivo en este juicio, en fecha 28 de junio de 2007 el a-quo dictó auto ordenando a la DEPOSITARIA JUDICIAL LA SEGURIDAD a través de sus representantes legales, poner a disposición del tribunal, el monto del valor actual de los bines identificados en el acta de embargo preventivo, indicando los parámetros para determinar tal valor; asimismo, ordenó la notificación de tal decisión tanto a las partes como la DEPOSITARIA JUDICIAL LA SEGURIDAD (folios 88 al 97). En fecha 29 de junio de 2007 se libraron las boletas de notificación ordenadas (folio 98). La representación de la parte actora en fecha 2 de julio de 2007, solicitó aclaratoria de lo decidido el 28 de junio de 2007 (folios 102 y 103).
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2007 el juzgado a-quo acordó notificar de la sentencia a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (folio 112), siendo consignado mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2007 el periódico donde aparece el cartel de notificación ordenado (folios 114 al 116).
En fecha 24 de marzo de 2008 el a quo dictó el auto apelado ya relacionado ab initio (folios 117 y 118). Contra este auto el abogado UGLIS ANTONIO SALAVERRÍA en fecha 26 de marzo de 2008 ejerció recurso de apelación (folio 120), el cual fue oído por auto de fecha 2 de abril de 2008 en un solo efecto (folios 121 y 122). En fecha 14 de abril de 2008 este Juzgado Superior recibió el Cuaderno de Medidas, le dio entrada y el curso de ley correspondiente e inventario bajo el N° 1792 (folios 123 y 124).
Por auto de fecha 2 de mayo de 2008 se dejó constancia que las partes no presentaron informes, por lo que la causa pasó al estado de dictarse sentencia (folio 125), y hallándose dentro de la oportunidad legal para ello, procede de seguidas esta juzgadora a resolver conforme a las siguientes consideraciones.

II
MOTIVOS PARA DECIDIR

El tribunal de cognición dictaminó el 24 de marzo de 2008:

“…Vista la diligencia de fecha 02 de julio de 2007, suscrita por el Abogado UGLIS ANTONIO SALAVERRÍA, en su carácter de apoderado demandante, en la que solicita aclaratoria de la Sentencia dictada (sic) 28 de junio de 2007,…en la cual se ordena a la DEPOSITARIA JUDICIAL LA SEGURIDAD, a través de sus representantes legales, poner a disposición del Tribunal, el monto del valor actual de los bienes identificados en el Acta de Embargo Preventivo…, igualmente ordenó la notificación de las partes y del representante de la Depositaria Judicial La Seguridad.
Por cuanto no fue posible practicar la notificación personal del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN SÁNCHEZ, en su carácter de propietario de la Firma Personal “FERRETERÍA EL BRILLANTE”, conforme a auto de fecha 26 de noviembre de 2007 se ordenó su notificación por medio de carteles a tenor de lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2007, se agregó a los autos sólo la página 8-C del ejemplar de Diario La Nación de fecha 10 de diciembre de 2007 donde aparece publicado el cartel ordenado.
Conforme al texto del cartel de notificación consignado en fecha 17 de diciembre de 2007 al demandado JOSÉ DEL CARMEN SÁNCHEZ, en su carácter de Propietario de la Firma Personal “FERRETERÍA EL BRILLANTE”, se le concedieron diez días de despacho contados a partir de las publicaciones y consignación del citado cartel para que se diera por citado los cuales vencieron en fecha 16 de enero de 2008.
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:…
Conforme a la norma…citada…se evidencia que la solicitud de aclaratoria debió ser realizada por el Apoderado de la parte demandante en fecha 16 de enero de 2008 fecha en que se perfeccionó la notificación de las partes o en su defecto el día de despacho siguiente es decir el día 17 de enero de 2008.
Habiendo sido solicitada la aclaratoria fuera del lapso señalado en el artículo anterior, es evidente que la misma es extemporánea, por lo cual este Tribunal NIEGA LA ACLARATORIA SOLICITADA…por haber sido solicitada fuera del lapso…” (Negritas y subrayado de quien sentencia).


El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil consagra que:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las, partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado y negritas de quien sentencia).


Cabe citar lo resuelto por la Sala Político Administrativa del Tribuna Supremo de Justicia en sentencia N° 01902 de fecha 3 de diciembre de 2003, expediente N° 2002-0455, con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, en la cual se dejó sentado:
“…se observa que la decisión cuya aclaratoria se solicita, ordenó la notificación de las partes, así como de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, se pudo apreciar que posteriormente a la publicación de la mencionada decisión el apoderado judicial de la actora, se dio por notificado y solicitó la notificación de la parte demandada, la cual se verificó en fecha 16 de septiembre de 2003. No obstante, en lo atinente a la Procuraduría General de la República la misma se cumplió, según la constancia rendida por el Alguacil, en fecha 9 de octubre de 2003.
…alega la demandante que la solicitud en referencia fue interpuesta anticipadamente, ya que ésta se formuló el 17 de septiembre de 2003, es decir, con anterioridad a que constara en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, por lo cual considera que debe declararse extemporánea dicha aclaratoria a tenor de lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, cabe destacar que este órgano jurisdiccional en anteriores oportunidades ha sostenido el criterio conforme al cual la consagración de un sistema procesal de orden consecutivo legal con fases de preclusión, no obsta para que cuando se encuentre en juego el derecho a la defensa de las partes, la interpretación se oriente a favor de su ejercicio.
En tal virtud, debe reiterarse que la fatalidad del derecho preclusivo viene referida no a la anticipación de la actuación, sino al agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso; es la extinción de la posibilidad de hacer valer la facultad procesal impugnatoria según el límite temporal que la ley dispone. De manera que atendiendo a la noción de proceso no como un fin, sino como un medio del que disponen las personas para obtener la protección de sus derechos e intereses, la situación descrita no conlleva a la extemporaneidad de la solicitud bajo estudio y en consecuencia, queda desechado el alegato formulado en tal sentido por la accionante. …” (Subrayado y negritas de quien sentencia).

A más de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribuna Supremo de Justicia en sentencias números 42 y 1470, de fechas 29 de enero de 2004 y 28 de julio de 2006, expedientes números 02-2853 y 04-2943, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, ha señalado:

“…,la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino a solicitud de parte, en el breve lapso que preceptúa el transcrito artículo 252: el día cuando se publica el fallo o al día siguiente, oportunidad procesal que, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso, ya ha aclarado la Sala, debe entenderse como el día de la notificación del fallo cuya aclaratoria o ampliación se solicita o al día siguiente.
En este caso tal solicitud se formuló tempestivamente, pues se hizo en la primera oportunidad luego del pronunciamiento de la decisión. (Subrayado y negritas de quien sentencia).

Más recientemente, la Sala Electoral del Tribunal Supremo Justicia en sentencia N° 64, de fecha 29 de abril de 2008, expediente N° AA70-E-2007-000025, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Nuñez Calderón, ha dicho:
“…la Sala observa que la aclaratoria y ampliación se ha solicitado en relación con una sentencia definitiva dictada fuera del lapso legalmente establecido, por tanto, la oportunidad para formular dicha petición se iniciaba a partir de su notificación a los interesados involucrados.
Ahora bien, aprecia la Sala que aún cuando la solicitud de aclaratoria y ampliación fue presentada de manera anticipada, esto es, antes de notificarse la publicación de la sentencia a todos los involucrados, en virtud de que la parte recurrente se dio por notificada personalmente del contenido del fallo en la oportunidad de formular su solicitud el 23 de octubre de 2007, no obstante, para ella, en esa fecha inició el lapso para realizar, entre otras solicitudes, la aclaratoria y/o ampliación de la sentencia. Ello es así habida cuenta que la previsión contenida en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil tiene por objeto asegurar el derecho a la defensa de las partes involucradas en un proceso judicial, en razón de lo cual, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las consideraciones que este Alto Tribunal ha sostenido para declarar la tempestividad de los recursos de apelación interpuestos anticipadamente (Vid. Sentencia N° 1016 del 13 de junio de 2006, Sala de Casación Social, caso: Cruz Manuel González), la Sala declara que la solicitud de ampliación de sentencia bajo análisis ha sido formulada en forma tempestiva y así se decide. …”


De autos se evidencia que en fecha 28 de junio de 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó decisión, la cual acordó notificar a las partes y a la representación de la “DEPOSITARIA JUDICIAL LA SEGURIDAD”. Asímismo, se observa que en fecha 29 de junio de 2007 se libraron las boletas de notificación anteriormente indicadas, habiendo comparecido el abogado apelante UGLIS SALAVERRIA CASTILLO en representación de la parte actora PRODUCTOS Y SERVICIOS (PROSER) C.A. el 2 de julio de 2007, y mediante diligencia solicitó aclaratoria de la sentencia indicada.

Así las cosas, esta juzgadora se afilia a los criterios jurisprudenciales transcritos, en el sentido de que no existe razón que justifique no responder a la petición anticipada de aclaratoria por haberse hecho la solicitud antes de haber sido notificados todos los interesados; por lo que, atendiendo a los postulados constitucionales referentes al logro de la justicia material con prescindencia de los formalismos no esenciales, a la tutela judicial efectiva y a la concepción del proceso como un instrumento para la realización de la justicia, concluye quien decide que la presente apelación debe declararse con lugar, revocarse el auto apelado y en consecuencia, declararse tempestiva la solicitud de aclaratoria de sentencia hecha por la parte demandante, ordenándole al tribunal de cognición que resuelva la aclaratoria peticionada, Y ASÍ SE DECIDE.



III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado UGLIS ANTONIO SALAVERRÍA en representación de la compañía “PRODUCTOS Y SERVICIOS (PROSER) C.A.”, contra el auto dictado en fecha 24 de marzo de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Se declara tempestiva la solicitud de aclaratoria hecha por el abogado UGLIS ANTONIO SALAVERRÍA en representación de la parte actora en fecha 2 de julio de 2007, por lo que se le ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que resuelva sobre dicha aclaratoria.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1792, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dos (2) días del mes de julio del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,


Javier Gerardo Omaña Vivas


En esta misma fecha 2 de julio de 2008, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente Nº 1792, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas