REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 1842
En el juicio que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD accionara la ciudadana SORANGEL ELIZABETH CHACÓN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.003.083, domiciliada en Capacho Municipio Libertad del estado Táchira, asistida por la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente SOLANGE ARIAS DURÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.150.821, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.106, en beneficio de la niña (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) contra el ciudadano LUIS MENDOZA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.248.554, domiciliado en Capacho Viejo Municipio Libertad del estado Táchira, representado por el abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ ARAUJO VILLARREAL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.430.212, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.656 y de este domicilio; conoce esta Alzada del presente expediente en virtud del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el ciudadano LUIS MENDOZA RODRIGUEZ asistido de abogado en fecha 13 de mayo de 2008, contra la sentencia dictada por la Jueza Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaró: Con lugar la demanda de inquisición de paternidad por haber quedado demostrada la filiación de la niña (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) respecto a su padre LUIS MENDOZA RODRÍGUEZ, debiendo asentarse así en la correspondiente partida de nacimiento; y que condenó en costas a la parte demandada por haber sido vencida en su totalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
I
ANTECEDENTES
A los folios 1 al 17 riela libelo de demanda de inquisición de paternidad junto con anexos presentado por la ciudadana SORANGEL ELIZABETH CHACÓN RODRÍGUEZ asistida de Defensora Pública.
En fecha 30 de septiembre de 2004, se le dio entrada a la demanda y el curso de ley correspondiente, emplazándose a la parte demandada para la contestación (folio 18).
En fecha 23 de febrero de 2005, la jueza MARITZA RAMÍREZ RAMÍREZ se aboca al conocimiento de la causa y ordena librar el despacho de comisión a los fines de practicar la citación del ciudadano LUIS MENDOZA RODRÍGUEZ, la cual fue debidamente cumplida (folios 22 al 47).
Mediante diligencia de fecha 3 de julio de 2007, la ciudadana SORANGEL ELIZABETH CHACÓN RODRÍGUEZ asistida de Defensora Pública solicitó al tribunal se sirva computar el lapso de comparecencia del demandado, así como fijar oportunidad para comparecer al Laboratorio de Identificación Genética del C.I.C.P.C. para la práctica de la prueba de ADN (folio 48). En la misma fecha se ofició al Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) para fijar el día y la hora de la práctica de dicha prueba (folios 49 y 50), el cual mediante oficio Nº 3719 fechado 16 de agosto de 2007 dio respuesta al Tribunal informando sobre los costos de las experticias hematológicas (folio 51).
El 11 de octubre de 2007, la parte demandante solicitó se oficiara al C.I.C.P.C., por no contar con los medios necesarios para cubrir los gastos de la prueba en virtud de la respuesta dada por el IVIC (folio 52).
El 17 de octubre de 2007, se ofició al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) con el objeto de que informen al Tribunal si cuentan con los reactivos para practicar la prueba heredo biológica, y en caso afirmativo se fije día y hora para la práctica de la prueba (folios 53 y 54).
Mediante oficio de fecha 30 de noviembre de 2007 el C.I.C.P.C informó al Tribunal de Protección que se fijó para la toma de las muestras el día 3 de marzo de 2008 en la Sede Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Caracas (folio 55).
El 16 de enero de 2008 el a quo acordó librar boletas de notificación a las partes (folio 56 al 69).
Por diligencia suscrita por la parte demandante en fecha 18 de marzo de 2008, consignó oficio del C.I.C.P.C. mediante el cual informa que el ciudadano LUIS MENDOZA RODRÍGUEZ no acudió a la práctica de la prueba de ADN, razón por la cual no se llevó a cabo, no obstante la presencia de SORANGEL ELIZABETH CHACÓN RODRÍGUEZ y la niña (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) (folios 70 y 71).
El 28 de marzo de 2008 se fijó el acto oral de evacuación de pruebas, el cual se celebró el 14 de abril de 2008 sólo con la presencia de la parte demandante (folios 72 al 74).
Mediante diligencia del 16 de abril de 2008 la parte demandada asistido de abogado solicitó la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la prueba de ADN (folio 75).
Al folio 76 corre poder apud acta conferido por el ciudadano LUIS MENDOZA RODRÍGUEZ al abogado PEDRO JOSÉ ARAUJO VILLARREAL.
En fecha 5 de mayo de 2008, la ciudadana SORANGEL ELIZABETH CHACÓN RODRÍGUEZ asistida de Defensora Pública, consignó a requerimiento del Tribunal, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal (folios 79 al 81).
El 8 de mayo de 2008 la Jueza Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó la sentencia hoy recurrida y ya relacionada ab initio (folios 82 al 85).
Por diligencia del 13 de mayo de 2008, la parte demandada asistida de abogado apeló de la decisión anterior (folio 86). El 3 de junio de 2008 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folios 87 y 88).
Este Juzgado Superior en fecha 20 de junio de 2008, recibió el expediente, le dio entrada, inventario bajo el N° 1842 y el curso de ley correspondiente (folios 89 y 90).
El 2 de julio de 2008, mediante auto se fijó día y hora a los fines de celebrarse la audiencia de formalización de la apelación (folio 91).
Mediante acta de fecha 7 de julio de 2008, en la oportunidad pautada para que en audiencia oral el apelante formalizara su recurso, se hizo presente solamente la abogada SOLANGE ARIAS DURÁN en su carácter de Defensora Pública N° 3 de Protección Integral de la Familia, solicitando se declare desistido el recurso por cuanto no se hizo presente la parte demandada y apelante (folio 92).
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
El artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es del tenor siguiente:
ARTÍCULO 489: “La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente una oportunidad para la formalización del recurso. El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los tres días siguientes.” (Subrayado y Negrillas de esta Juzgadora).
La norma supra indicada dispone que la parte apelante tiene el deber de formalizar oralmente el recurso de apelación con precisión del punto o los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales fundamente dicho recurso, imponiéndosele así al apelante una carga cuya omisión acarrea una consecuencia jurídica negativa al recurrente, es decir, que debe hacerlo tal y como lo prevé el artículo in comento, ya que su omisión debe ser interpretada por el operador de justicia como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada, es decir, cual es el thema decidendum.
Sobre este aspecto, esto es, sobre la obligación por parte del apelante de formalizar su recurso, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC218, de fecha 4 de abril de 2002, expediente N° 01680, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, dejó sentado lo siguiente:
“(…)En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado (...), la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, (...). Concluye por tanto esta Sala (...), que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, (...), es menester una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (...), pues de lo contrario se desestimaría el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio. Así se decide. (...)” (Negrillas y Subrayado de esta Sentenciadora)
Siguiendo este mismo orden de ideas, en sentencia del 13 de marzo del 2003, dictada en el expediente N° R.C.N° AA60-S-2002-000587, la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, señaló lo siguiente:
“…El artículo 489 de la citada Ley, es del tenor siguiente:
‘La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.’ En efecto, dispone la citada norma, que el apelante deberá formalizar oralmente el recurso con precisión del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La Ley impone al apelante una carga, no (sic) un deber, o una obligación, o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiere sea eficaz. Pero, además, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emplea el término formalizar, que en el lenguaje jurídico debe entenderse como la necesidad de revestir un acto con determinados requisitos legales. Tales requisitos son, en este caso, precisar el o los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el Juez de Alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum. Lo dispuesto por la Ley, respecto a la formalización, es consecuencia del principio dispositivo que atribuye a las partes la carga de fijar los límites de la controversia. En consecuencia, el apelante ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no sólo tendrá que cumplir con la carga de precisar el o los puntos de la sentencia apelada con los cuales no está conforme, sino que además deberá señalar las razones o fundamentos de su inconformidad, so pena de considerar -se insiste- desistido el recurso, pues al ser una carga, la parte tiene que realizar en su propio interés la conducta ordenada por la norma o de lo contrario, sufrirá las consecuencias perjudiciales que su incumplimiento acarrea…” (Subrayado y Negrillas de esta Juzgadora).
En el presente caso, vista la incomparecencia por ante esta Alzada de la parte apelante a fin de formalizar el recurso de apelación, dado que tal inasistencia se considera una actitud negligente de su parte, ello acarrea necesariamente el desistimiento de tal recurso, Y ASÍ SE RESUELVE.
El criterio precedente ha sido reiterado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y así puede citarse sentencia más reciente, la del 13 de febrero de 2006, dictada en el expediente N° AA60-S-2005-1179, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha 13 de mayo de 2008 por el ciudadano LUIS MENDOZA RODRÍGUEZ asistido de abogado, contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 2008 por la Jueza Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se condena en costas del recurso al demandado de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 1842, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En esta misma fecha 21 de julio de 2008 se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente Nº 1842, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m), dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA/JGOV/angie.-
EXP. Nº 1842
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