REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


Expediente N° 1843
En la demanda de RECTIFICACION DE CONTRATO, RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DE SUSPENSIÓN DEL PAGO DEL PRECIO DE VENTA Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que intentaran los ciudadanos IRINEO PERNÍA PERNÍA, EVALINA MEDINA CAMACHO, RENNY JAVIER PERNÍA MEDINA y ERIK YESENIA PERNÍA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.346.710, V-8.081.258, V-15.989.836 y V-15.989.835 respectivamente, contra los ciudadanos MARTHA INES VIUDA DE FUENTES, VALENTIN FUENTES PÉREZ, YAJAIRA FUENTES PÉREZ, CLARA MARLENE FUENTES GARCÍA, MARITZA JOSEFINA FUENTES GARCÍA, CARMEN HAYDEE FUENTES DE GUZMÁN, ROMAN ARQUIMIDES FUENTES RODRÍGUEZ, JOSE DAVID FUENTES RODRÍGUEZ y DENNYS ALFIDIO FUENTES RODRIGUEZ y JUAN VICENTE CONTRERAS, representados todos excepto el último por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.090 y de este domicilio; conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones con motivo de la REGULACIÓN DE COMPETENCIA solicitada el 6 de junio de 2008 por el abogado FABIO ALBERTO OCHOA ARROYAVE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.140 y de este domicilio, con el carácter de apoderado de los co-demandantes ERIK YESENIA PERNÍA MEDINA e IRINEO PERNÍA PERNÍA, en razón de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual se declaró incompetente por la materia en fecha 14 de mayo de 2008.
I
ANTECEDENTES
El 27 de junio de 2006 fue presentada por los ciudadanos IRINEO PERNÍA PERNÍA, EVALINA MEDINA CAMACHO Y OTROS, demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 1 al 22).
En fecha 3 de agosto de 2006 mediante auto de admisión el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira formó expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, ordenando emplazar a los demandados (folios 23 y 24).
Mediante diligencia de fecha 6 de marzo de 2008 el Defensor Público Agrario, abogado FRANCISCO JOSÉ RUBIO QUINTERO, se negó a aceptar la designación que le hiciere el a quo como Defensor de los demandados por considerar que era una causa de carácter mercantil (folio 33). A los folios 39 al 47, corre agregada en copia fotostática certificada, la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial de no seguir conociendo la causa por ser incompetente por la materia. En tal virtud, el 6 de junio de 2008 el abogado FABIO ALBERTO OCHOA ARROYAVE, solicitó la regulación de la competencia (folios 34 al 38).
Por auto de fecha 12 de junio de 2008, el a quo vista la regulación de la competencia solicitada, ordenó remitir copias fotostáticas certificadas a este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Táchira (folio 48).
En fecha 25 de junio de 2008 este Juzgado Superior recibió legajo de copias certificadas; formándose expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el N° 1843 (folios 52 y 53).
En fecha 7 de julio de 2008, el abogado HELMISAM BEIRUTI ROSALES en representación del codemandado JUAN VICENTE CONTRERAS, agregó al expediente copias fotostáticas certificadas de las actuaciones realizadas en Primera Instancia en el presente expediente por las partes (folios 54 al 618).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dirimir la competencia en el caso sub examine, procede de seguidas quien suscribe a hacer las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
El Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en auto de fecha 24 de abril de 2008 se declaró incompetente por las siguientes razones:
“…Visto el escrito presentado por el Defensor Agrario, mediante el cual manifiesta ‘…que por cuanto como se desprende del contenido del expediente que el tipo de acción intentada, cuyo objeto radica principalmente de una Sociedad de Responsabilidad Limitada, una persona jurídica de carácter mercantil aunado a que de autos no se desprende que los demandados posean la cualidad de beneficiarios de la Ley de Tierras, situación esta que rebasa claramente las facultades legales de mi actuación procesal. Por lo antes expuesto debo manifestar que me es imposible la aceptación de la designación que hiciere este juzgado como Defensor de los ciudadanos demandados en el presente caso...’, el Tribunal para decidir observa:
En el libelo de demanda presentado los demandantes alegan: ‘…RELACIÓN DE LOS HECHOS: PRIMERO: El 29 de abril de 2004, el ciudadano ROMAN POLICARPO FUENTES GUILLEN, celebró CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, con el ciudadano IRINEO PERNÍA PERNÍA, donde aquél se comprometía a vender y éste a comprar veintiún (21) cuotas de participación que representaban el cien por ciento 100% del capital suscrito y pagado de la sociedad de Responsabilidad Limitada “TRANSPORTE RODEO S.R.L…. CUARTO: Sin embargo, pese a que IRINEO PERNÍA PERNÍA fue quien suscribió el contrato de PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA, comprometiéndose a comprar por la suma de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 575.000.000,oo), el documento de la venta no se hizo a nombre de IRINEO PERNÍA PERNÍA, ni por el precio de MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (1.200.000.000,oo). En efecto, el 21 diciembre de 2.004, por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal de esa misma fecha, bajo el N° 59, Tomo 253, Folios 134/136 de los libros de autenticaciones, el ciudadano ROMAN POLICARPO FUENTES GUILLEN dio en venta a los ciudadanos EVALINA MEDINA CAMACHO, ERIK YESENIA MEDINA y RENNY JAVIER PERNÍA MEDINA, veintiún (21) cuotas de participación de que era su único y exclusivo titular y que representan el cien por ciento 100% del capital suscrito y pagado de la Sociedad de Responsabilidad Limitada “TRANSPORTE RODEO S.R.L.”….
…PETITORIO: Es por todo lo anteriormente (sic), que procedemos a demandar a los ciudadanos MARTHA INÉS VIUDA DE FUENTES, VALENTIN FUENTES PÉREZ…, en su carácter de herederos del vendedor ROMAN POLICARPO FUENTES GUILLEN, quien falleció ab-intestato el 12 de junio de 2.005, según acta de defunción que acompañamos. Asimismo, demandamos al ciudadano JUAN VICENTE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-193.291, domiciliado en esta misma ciudad, para que frente a ellos (sic). PRIMERO: El Tribunal declare que, en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 21 de diciembre de 2.004, bajo el N° 59, Tomo 253, folios 134/136 de los libros de autenticaciones, el precio real de esa venta es la suma de UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.200.000.000,oo) y no de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,oo), como allí aparece. Asimismo, se declare que el comprador es el ciudadano IRINEO PERNÍA PERNÍA y no los ciudadanos EVALINA MEDINA CAMACHO, ERIK YESENIA PERNÍA MEDINA y RENNY JAVIER PERNÍA MEDINA. SEGUNDO: El tribunal declare que, IRINEO PERNÍA PERNÍA, como comprador, ejerció legítimamente, el DERECHO DE SUSPENSIÓN DEL PAGO DEL PRECIO DE VENTA previsto en el artículo 1.530 del Código Civil, cuando se negó a efectuar el pago del saldo del precio con la entrega de las doscientas reses (200), al ciudadano JUAN VICENTE CONTRERAS, en razón del incumplimiento por parte del vendedor en cancelar las hipotecas que pesan sobre el Hato Stalingrado, así como en desalojar a los ocupantes de ese inmueble.- TERCERO: Que se condene a la parte vendedora, configurada por los herederos de ROMAN POLICARPO FUENTES GUILLEN a liberar de los gravámenes hipotecarios que pesan sobre el Hato Stalingrado, así como a desalojar a los ocupantes que allí se encuentran…’.
El Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:…
…De lo anterior se evidencia que la demandada de ejecución de hipoteca se origina en un contrato que no tiene vínculo alguno con actividad agraria concreta, sino que se deriva de deudas comerciales entre dos particulares, que ejercen el comercio de forma habitual. Además, como parte del contrato se emitieron otros documentos de carácter mercantil, como son las letras de cambio. De manera que, el contrato celebrado es de naturaleza mercantil, de conformidad con los artículos 2, ordinales 13° y 23° y 3 del Código de comercio.
Dicho esto, estima esta Sala Plena que resulta imperativo afirmar la competencia de los tribunales mercantiles para el conocimiento y decisión del presente asunto, habida cuenta que la deuda garantizada con la hipoteca inmobiliaria sobre los inmuebles referidos, no puede ser calificados como crédito agrario, menos aún subsumirla en el ámbito material de la norma agraria, por el solo hecho de haberse constituido hipoteca, entre otros, sobre un fundo destinado a la explotación agropecuaria y por ser la titular de tal acreencia una empresa comercializadora de ganado vacuno. En efecto considera la Sala que aún cuando el origen de la deuda se justifique en la comercialización de ganado, esto no resulta suficiente para calificar el crédito agrario; por el contrario, las relaciones entre las partes se consideran como operaciones mercantiles, que en nada se acercan al perfil de los asuntos definidos como actividad agraria cuya previsión normativa se inscribe en el artículo 208 de la antes citada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide… (Exp. N° AA10-L-2006-000030-Sent. N° 183. Ponente: Magistrado Dr. Rafael Arístides Rengifo Camacaro).
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo y decidir la presente causa por la materia.
SEGUNDO: Declina la competencia por la materia a un Juzgado de Primera Instancia en materia Civil del Estado Táchira para seguir conociendo y decidir la presente causa.
TERCERO: Una vez firme la presente decisión, se acuerda remitir original del presente expediente con oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, a los fines de su distribución y a quien corresponda siga conociendo de la presente causa.
CUARTO: Notifíquese a las partes…”
El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece textualmente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Negrillas y subrayado de quien sentencia)
El artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de fecha 18 de mayo de 2005 preceptúa:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas de crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
En este orden de ideas, la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0678 de fecha 29 de marzo de 2007 dictada en el expediente N° AA60-S-2006-0002146, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció:
“…De acuerdo a lo anterior, esta Sala para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, estableció en fecha 5 de agosto de 2004, N° de expediente 04-324, sent. N° 912 el siguiente criterio:
…esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente…”.
Este mismo criterio ha sido sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, en el expediente Nº AA10-L-2006-000264.
En el caso sub examine, se observa que la parte actora en su escrito libelar señala que el 29 de abril de 2004, el ciudadano ROMAN POLICARPIO FUENTES GUILLEN celebró CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA con el ciudadano IRINEO PERNÍA PERNÍA donde aquél se comprometía a vender y éste a comprar veintiún (21) cuotas de participación que representaban el cien por ciento (100%) del capital suscrito y pagado de la Sociedad de Responsabilidad Limitada “TRANSPORTE RODEO S.R.L.”. Asimismo, en su petitorio solicitó que el Tribunal se pronuncie sobre el precio y que declare que IRINEO PERNÍA PERNÍA es el comprador y no los ciudadanos EVALINA MEDINA CAMACHO, ERIK YESENIA PERNÍA MEDINA y RENNY JAVIER PERNÍA MEDINA, en el documento autenticado en fecha 21 de diciembre de 2004; que el Tribunal declare que IRINEO PERNÍA PERNÍA como comprador ejerció legítimamente el derecho de suspensión del pago del precio de la venta, en razón del incumplimiento por parte del vendedor en pagar las hipotecas que pesan sobre el Hato Stalingrado; y que el Tribunal condene a la parte vendedora, configurada por los herederos de ROMÁN POLICARPO FUENTES GUILLEN a liberar los gravames hipotecarios que pesan sobre el Hato Stalingrado. (subrayado y negrillas de quien sentencia).
En razón de lo expuesto anteriormente estima esta juzgadora que el objeto de la controversia no versa sobre alguna actividad agraria, ya que para que pueda catalogarse una causa como de tan especial competencia, deben cumplirse los requisitos mencionados en la jurisprudencia transcrita, a saber: Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria y en el que se realice actividad de esta naturaleza; y que el mismo esté ubicado indistintamente en una zona rural o urbana.
Establecido lo anterior, considera este Tribunal Superior que la presente causa es de naturaleza mercantil, en razón de que el documento autenticado el 21 de diciembre de 2004 objeto de este juicio, contiene una operación comercial consistente en la venta de las cuotas de participación de una sociedad de responsabilidad limitada, siendo un acto de comercio a tenor de lo previsto en el numeral 3° del artículo 2 del Código de Comercio, no teniendo las relaciones entre las partes el perfil de los asuntos definidos como actividad agraria cuya previsión normativa es la contenida en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como lo dejó sentado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia e su sentencia N° 183, citada por el a quo en su auto del 14 de mayo de 2008, Y ASÍ SE RESUELVE.
Ahora bien, el abogado FABIO ALBERTO OCHOA ARROYABE, en su escrito de solicitud de Regulación de Competencia argumentó lo siguiente:
“… Yo,…estando dentro de la oportunidad procesal para hacerlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, ante Ud., ocurro para solicitar formalmente, LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA, contra la decisión de fecha 14 de mayo de 2008, proferida por este Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo la presente causa. Lo cual hago con fundamento en las siguientes razones:…
SEGUNDA: …, la juez competente en lo civil, mercantil y agrario, que viene conociendo de un asunto en sede agraria, no puede declararse incompetente por la materia y declarar que es competente un juez civil, cuando ella tiene atribuida también la competencia civil. Fue ésta precisamente, una de las ventajas de atribuir diversas competencias por la materia a un mismo juez, a fin de evitar las incidencias por problemas de competencia que planteaban los litigantes y que daba lugar a demoras del juicio….”

Ciertamente, tal y como lo señala el abogado que solicitó la regulación de competencia, el Juzgado de Primera Instancia que se declaró incompetente conoce en las materias civil, mercantil y agraria; por lo que, remitir el expediente para su distribución a fin de que continúe conociendo la causa otro Tribunal de Primera Instancia, sería incurrir en un retardo judicial innecesario e inútil, ya que el Juzgado que se declaró incompetente el 14 de mayo de 2008 también tiene la competencia en materia mercantil. En consecuencia, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, debe continuar conociendo la presente causa, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en orden a REGULAR LA COMPETENCIA en virtud de la solicitud hecha por el abogado FABIO ALBERTO OCHOA ARROYAVE y con fundamento en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE:
ÚNICO: SE DETERMINA QUE ES COMPETENTE PARA TRAMITAR Y RESOLVER LA PRESENTE CAUSA EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
De conformidad a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 1.843 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

Refrendado por:
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha 21 de julio de 2008 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1.843, siendo las dos de la tarde (2:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Así mismo, se remitió con oficio N° _______ copia certificada de la presente decisión constante de ______ folios útiles al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.-
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas