REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO


IDENTIFICACION DE LA PARTE


RECURRENTE

Ciudadano GREGORIO MARTIN CARDENAS DUQUE, asistido por el abogado FRANKLIN JOSE JAIRRAN MORA.

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GREGORIO MARTIN CARDENAS DUQUE, asistido por el abogado FRANKLIN JOSE JAIRRAN MORA, contra la decisión dictada el 05 de marzo de 2008, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo clase: Camioneta, uso: carga, marca: Ford, Modelo: F-150, año: 1983, color: plata y azul, serial del motor: 6 cilindros, serial de carrocería: AJF1DT45059, placas: 830-ABR.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 26 de junio de 2008 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 02 de julio de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 05 de marzo de 2008, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo clase: Camioneta, uso: carga, marca: Ford, Modelo: F-150, año: 1983, color: plata y azul, serial del motor: 6 cilindros, serial de carrocería: AJF1DT45059, placas: 830-ABR, al ciudadano GREGORIO MARTIN CARDENAS DUQUE, al considerar lo siguiente:

“(Omissis)
Al respecto, y analizando las actuaciones anteriormente relacionadas, este Juzgado de Control, en relación a la petición hecha por el ciudadano GREGORIO MARTIN CARDENAS DUQUE, anteriormente identificado, asistido en este acto por el Abogado FRANKLIN JOSE JAIRRAN MORA, ya identificado, estima procedente declarar SIN LUGAR la Entrega del vehículo: Clase: CAMIONETA, Uso CARGA, Marca FORD, Modelo F-150, Año 1983, Color PLATA Y AZUL, Serial del Motor 6 CILINDROS, Serial de Carrocería AJF1DT45059, Placas: 830-ABR; por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que una vez practicada la experticia correspondiente; se llegó a las siguientes conclusiones: 1.- LA PLACA VIN DE CARROCERIA, SE ENCUENTRA FALSA Y SUPLANTADA, 2.- LA PLACA DAST PANEL DE CARROCERIA SE ENCUENTRA FALSA Y SUPLANTADA, 3.- EL SERIAL DEL CHASIS SE ENCUENTRA DEVASTADO, 4.- PRESENTA DESISCORPORADA (sic) LA PALCA (sic) BODY DE CARROCERIA. Así se decide”.



Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2008, el ciudadano GREHORIO MARTIN CARDENAS DUQUE, asistido por el abogado FRANKLIN JOSE JAIRRAN MORA, interpuso recurso de apelación aduciendo que la decisión impugnada le ocasiona un gravamen irreparable; que la jurisprudencia ha señalado sostenidamente que en caso de ser poseedor de buena fe se pueden aplicar las disposiciones del Código Civil sobre la materia; que el vehículo solicitado es el medio de transporte que sirve de herramienta como trabajador del campo para su sustento y el de su familia.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, así como del recurso de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primera: En primer término, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

“Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”.

De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado auténtico que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades delictivas planificadas en la obscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del artículo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.



Segunda: En segundo término, se observa a los folios 13 y 14, que al vehículo objeto de reclamación en fecha 03 de diciembre de 2007 le fue realizado peritaje al sistema de identificación de seriales, por funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando General del Comando de Operaciones, Laboratorio Regional N° 1 “Batalla de Carabobo”, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de su reconocimiento legal y determinación de posibles alteraciones, en el cual dicho funcionario señaló lo siguiente:

“III. EXPOSICION: A los efectos se procedió a la inspección técnica de un (01) vehículo automotor que se encuentra aparcado en el estacionamiento Judicial “EL PIÑAL”, en la población de el Piñal Estado Táchira, en la Carretera Nacional Vía el llano, el cual reúne las siguientes características: Marca: FORD, modelo: F150, clase: CAMIONETA, uso: CARGA, color: PLATA Y AZUL, tipo: PICK UP, año: 1983, Placas de Matrícula: 830-ABR, con serial de Carrocería (PLACA DAST PANEL), ubicado en una lámina metálica de forma rectangular y fijada en la puerta del lado del conductor mediante dos remaches, la cual trae impreso los caracteres alfanuméricos: AJUINM17225 la cual SE ENCUENTRA FALSA Y SUPLANTADA por cuanto difiere de la utilizadas por la Plata Ensambladora en cuanto a material de confección, color, textura, logotipos y troquelado de los caracteres alfanuméricos (seriales) allí impresos, así como los medios de fijación (remaches) no son los utilizados por la Planta Ensambladora en cuanto al tamaño y tipo.
Con serial de Carrocería (PLACA VIN), ubicado en una lámina metálica de forma rectangular y fijada en la parte superior del tablero de instrumentación mediante dos remaches, la cual trae impreso los caracteres alfanuméricos: AJUINM17225 la cual SE ENCUENTRA FALSA Y SUPLANTADA por cuanto difiere de la utilizadas por la Planta Ensambladora en cuanto a material de confección, color, textura, logotipos y troquelado de los caracteres alfanuméricos (seriales) allí impresos, así como los medios de fijación (remaches) no son los utilizados por la Planta Ensambladora en cuanto al tamaño y tipo. Serial de Chasis: Devastado. Placa Body: Desincorporada.

(Omissis)

V CONCLUSIONES: En base a los estudios técnicos realizados al vehículo y resultados particulares obtenidos, concluyo:
01.- La Placa VIN de Carrocería se encuentra Falsa y Suplantada.
02.- La Placa Dast Panel de Carrocería se encuentra Falsa y Suplantada.
03.- El Serial del Chasis se encuentra Devastado.
04.- Presenta Desincorporada la Placa Body de Carrocería”.


Tercera: Por otra parte, debe significarse lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivos del delito.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1412, de fecha 30 de junio de 2005, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:

“(Omissis)
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Omissis)”.

De manera que, para proceder a la entrega de un vehículo en el proceso penal, debe haberse propendido lo necesario para su individualización y posterior entrega a su legítimo propietario, siendo este el norte del proceso penal, como es el esclarecimiento de la verdad de los hechos y la justicia mediante las vías jurídicas establecidas en la ley, conforme al artículo 13 del texto penal adjetivo.

Cuarta: Ahora bien, en el presente caso la Corte observa que de acuerdo a las experticias realizadas por funcionarios adscritos a los cuerpos policiales al vehículo en cuestión, arribaron a la conclusión que la placa VIN de carrocería es falsa y suplantada, la placa Dast Panel de carrocería es falsa y suplantada, el serial de chasis se encuentra devastado y la placa body de carrocería está desincorporada; de manera que, hasta este momento no se ha determinado la individualidad del vehículo objeto de reclamación, lo que en todo caso debe precisarse a través de la investigación correspondiente.

Con base a lo expuesto, se pone de manifiesto que el vehículo objeto de la solicitud no ha podido ser identificado, lo cual impide establecer su identidad con el certificado de registro de vehículo invocado por el recurrente, que además no se le ha practicado la experticia correspondiente, de manera que, no está acreditada ni la individualidad del objeto solicitado, ni la titularidad del derecho real de propiedad invocado, razones por las cuales, debe confirmarse la decisión recurrida, declararse sin lugar el recurso interpuesto y ordenarse proseguir la investigación a los fines de determinar el legítimo propietario del objeto material reclamado, así como el esclarecimiento de los hechos, conforme a los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GREGORIO MARTIN CARDENAS DUQUE, asistido por el abogado FRANKLIN JOSE JAIRRAN MORA.

2. CONFIRMA la decisión dictada el 05 de marzo de 2008, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo clase: Camioneta, uso: carga, marca: Ford, Modelo: F-150, año: 1983, color: plata y azul, serial del motor: 6 cilindros, serial de carrocería: AJF1DT45059, placas: 830-ABR.
3. ORDENA proseguir la investigación a los fines de determinar el legítimo propietario del objeto material reclamado, así como el esclarecimiento de los hechos, conforme a los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los __________ ( ) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente y ponente





IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez




MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


Aa-3538/GAN/mq