REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198º y 149º

Mediante escrito recibido por distribución, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PÉREZ NIETO y UBERTINA PALOMEQUE MORENO, colombianos, mayor de edad, cónyuges entre si, con cédulas de ciudadanía colombiana No. 77.157.584 y 54.253.191 en su orden, pasaporte Nos. AK879586 y AK879585, de este mismo domicilio y hábiles, asistidos por la abogada GIOMAR VILLABONA DE AYALA, con Inpreabogado No. 20.892, solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil.
Por auto de fecha 25 de junio de 2008 (f. 011), el Tribunal Admite la solicitud y en el mismo, se ordenó la notificación del Fiscal Especializado de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público, según consta de boleta de notificación firmada que corre agregada al folio trece (13) del expediente.
En fecha 14 de julio de 2008, compareció el abogado CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público y manifestó no tener nada que objetar en la presente causa (f. 15).
Cumplidos los requisitos de ley, el divorcio debe declararse con lugar y así formalmente se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el Divorcio POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PÉREZ NIETO y UBERTINA PALOMEQUE MORENO, de las características dichas, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en fecha diez (10) de junio de 1993, según consta en Acta de Matrimonio Nº 247.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil ocho. Años 198º de la independencia y 149º de la Federación.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados
Secretaria


JMCZ/cm.-

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:15 de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp: 19.945