Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ELICENIA QUINTERO DE CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.301.256, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado IVAN ALBERTO MALDONADO BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.792 (f. 63)
PARTE DEMANDADA: NATHAN SEDDIK GONZÁLEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.605.337, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada NEILA YELITZA USECHE TARAZONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.821 (f. 62).
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).
EXPEDIENTE: 6410
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 21 de mayo de 2008 (f. 93), por el abogado IVAN ALBERTO MALDONADO BARRIOS, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 24 de abril de 2008, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que declaró SIN LUGAR la demanda.
DE LA DEMANDA
En fecha 18 de febrero de 2008 (f. 21), el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto admitió el escrito de demanda que interpuso la ciudadana ELICENA QUINTERO DE CRUZ, debidamente asistida de abogada, en contra del ciudadano NATHAN SEDDIK GONZALEZ MORENO, por DESALOJO. En dicho escrito expuso: Que es propietaria de un inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en el Pasaje Colombia con calle 7, No. 2-73, 23 de Enero, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Que en fecha 17 de febrero de 2003 dio en arrendamiento mediante contrato escrito el inmueble al demandado, estableciendo de mutuo acuerdo que el tiempo de duración del contrato sería de un año, a partir del 31 de enero de 2003, debiéndose firmar un nuevo contrato en caso de que las partes manifiesten continuar con el arrendamiento; que el canon de arrendamiento fue convenido en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000) mensuales, y CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000) los meses restantes.
Alega que en fecha 31 de diciembre de 2003, convino con el arrendatario que suscribirían un nuevo contrato de arrendamiento en las mismas condiciones que el anterior, comprometiéndose a ordenar la redacción del nuevo documento, compromiso que no cumplió dando la excusa de que lo esperara a que reuniera el dinero para los honorarios.
Que fue pasando el tiempo y nuevamente en el mes de diciembre convinieron en que sería ella la encargada de encomendar la redacción del documento, por lo que introdujo el mencionado instrumento por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, con fecha de otorgamiento el 30 de enero de 2007, informándole de lo gestionado al demandado, quien se negó a acudir a la Notaria a suscribir el contrato, y en su lugar comenzó a agredirle verbalmente cuando le requería que fuera a otorgar el instrumento, por lo que se vio forzada a solicitarle que desalojara el inmueble y le hiciera entrega del mismo, en el transcurso de seis meses, los cuales se cumplieron el 31 de diciembre de 2007, puesto que nuevamente el demandado incumplió con el compromiso de entregarle el inmueble y en su ligar continúo con los maltratos verbales, por lo que acudió al Instituto Tachirense de la Mujer para solicitar que le asesorara y para que citaran a este ciudadano para que cesara con sus maltratos, tal y como consta de acta suscrita por la madre de NATHAN SEDDIK GONZALEZ MORENO, ciudadana MASTHA MORENO, ya que éste no acudió a la cita, a quien le subarrendó el inmueble de su propiedad sin su consentimiento, razón por la cual, según numerosos vecinos y testigos, el demandado ya no ocupa el inmueble, y que el mismo está ocupado o sub arrendado actualmente a la ciudadana MARTHA MORENO,
Fundamenta la acción en el artículo 34 literal g) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por lo antes expuesto demanda al ciudadano NATHAN SEDDIK GONZALEZ MORENO, el desalojo del inmueble, y consecuencialmente la desocupación y el pago de los cánones de arrendamiento que se generen hasta la entrega del inmueble, e igualmente pague:
Primero: Los servicios públicos que adeude hasta el momento de la definitiva desocupación del inmueble.
Segundo: Los gastos y costas.
Tercero: Los honorarios profesionales.
PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante, debidamente asistida de abogado, en escrito de promoción de pruebas de fecha 02 de abril de 2008 (f. 26 y 27), promueve:
- El merito favorable de los autos, en todo en cuanto me favorezca.
- El mérito y valor del documento de propiedad del inmueble.
- El mérito y valor del contrato de arrendamiento.
- El mérito y valor de la confesión ficta de la parte demandada.
- Las testimoniales de NATIVIDAD SUÁREZ GRANADOS, MARLING PUPO NAVARRO y GABRIEL TORRESILLA AMARIS.
Posteriormente, por diligencia de fecha 07 de abril de 2008, ratificó promovió el mérito y valor probatorio de la denuncia formulada en el INSTITUTO TACHIRENSE DE LA MUJER y el libelo de demanda incoado en su contra por la ciudadana CARMEN GRACIELA GARCIA SANCHEZ.
DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada debidamente asistida de abogado, en escrito de promoción de pruebas de fecha 02 de abril de 2008 (f. 28 al 29), promovió:
- La ratificación del contenido de los contratos de arrendamiento marcados con las letras “A” y “B”.
- Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 05/05/2004, donde se concedió la naturalización de la ciudadana MARTHA CECILIA MORENO GALEANO; que ella antes no podía celebrar contratos por lo que figuraba su hijo NATHAN SEDDIK GONZÁLEZ MORENO.
- Copia de la cédula de identidad de la ciudadana MARTHA CECILIA MORENO GALEANO.
- Copia de la Partida de Nacimiento N° 1032, perteneciente a NATHAN SEDDIK GONZÁLEZ MORENO, para demostrar que MARTHA CECILIA MORENO GALEANO es la madre biológica de dicho ciudadano.
- Recibos de pago correspondientes a los cánones: Del 28/02/2003 al 31/07/2005; así como depósitos bancarios desde el 05/09/2005 hasta el 04/03/2008.
- Las testimoniales de CLAUDIO DÍAZ, MAILÉN VARGAS JAIMES y YAJAIRA VERGEL GARCÍA
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
DELIMITACION DE LA LITIS
La acción intentada por la parte actora en el presente juicio tiende al desalojo por parte del demandado NATHAN SEDDIK GONZALEZ MORENO del inmueble de su propiedad consistente en un apartamento ubicado en la planta baja con entrada independiente ubicado en el Pasaje Colombia con calle 7, No. 2-73, 23 de Enero, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, fundamentando su pretensión en el literal g) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, que el arrendatario que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Con respecto a la contestación de la demanda, no se desprende de autos que la parte demandada haya consignado escrito o diligencia alguna que haga referencia a la misma, sino que se limitó a promover pruebas las cuales, junto con las promovidas por la parte demandante, pasan a ser valoradas a continuación.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
1.- Al folio 05 corre inserta copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana QUINTERO DE CRUZ ELICENIA, expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), instrumental que se refiere a las denominadas por la doctrina como documentos administrativos, esto es, aquellos documentos emanados de los Funcionarios Públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, constituyendo un género de prueba instrumental cuyo contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y que por tanto, y por lo tanto hace plena fe de la identidad de la ciudadana que allí aparece.
2.- A los folios 6 y 7 corre inserto documento de compra venta celebrado por los ciudadanos OMAR IGNACIO PUCCINI CHAPARRO y ELICENIA QUINTERO DE CRUZ sobre el inmueble objeto de la acción, inicialmente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 28/07/1988, anotado bajo el N° 160, folios vto. 106 al 107 vto, Tomo 64; y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 03/11/1982, registrado bajo el N° 40, folios 139 al 141, Tomo 9, Protocolo Primero, el cual fue agregado en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente se tiene como fidedigno, confiriéndosele el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, haciendo plena fe de la cualidad que como propietaria del inmueble posee la demandante para ejercer la presente acción.
3.- Al folio 08 corre inserto documento privado, el cual no valora ni aprecia este Juzgado por no ser de las instrumentales permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- A los folios 11 y 12 y del 30 al 31 corre inserto contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 17/02/2003, inserto bajo el N° 38, Tomo 12, de los Libros de Autenticaciones, el cual fue agregado en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado en la oportunidad legal corres pendiente, se tiene como fidedigno, confiriéndosele el valor probatorio que señala el artículo 1357 del Código Civil, haciendo plena fe de la relación arrendaticia que vincula a las partes, la cual fuera inicialmente a tiempo determinado y que posteriormente paso a ser a tiempo indeterminado.
5.- Del folio 13 al 19 corren insertas actuaciones realizadas ante el INSTITUTO TACHIRENSE DE LA MUJER, las cuales no valora ni aprecia este juzgado por cuanto no contribuyen a la dilucidación de lo realmente controvertido.
6.- A los folios 32 y 33 corre inserto contrato de arrendamiento de fecha 18 de septiembre de 2000, el cual no valora ni aprecia este Juzgado por no contribuir a la dilucidación de lo controvertido en la presente causa.
7.- Del folio 34 al 37 corren insertas instrumentales consistentes en Gaceta Oficial, copia de cédula de identidad y Partida de Nacimiento No. 1032, las cuales no valora ni aprecia este Juzgado por cuanto no aportan elemento alguna que permita dilucidar lo realmente controvertido.
8.- Del folio 38 al 59 corren insertas instrumentales referidas a recibos de pago y depósitos bancarios, los cuales no fueron impugnados en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se tienen como fidedignos, y siendo que, aun y cuando no constituye un hecho controvertido el estado de solvencia del arrendatario, hacen presumir a esta Juzgadora que la arrendadora tenía conocimiento del subarrendamiento por parte del arrendatario con antelación, puesto que los mismos datan desde el año 2003 y se encuentran a nombre de la ciudadana MARTHA MORENO, presunta subarrendataria, valorándose de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
9.- A los folios 67 y 68 corre inserta acta contentiva de la testimonial rendida por el ciudadano GABRIEL TORRESILLA AMARIS, la cual desecha este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto manifestó que sus dichos se encuentran fundados en comentarios, tal y como consta en la respuesta a la primera repregunta efectuada por la apoderada judicial de la parte demandada.
10.- Al folio 69 corre inserta acta contentiva de la testimonial rendida por el ciudadano CLAUDIO RAMON DIAZ CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-8.329.370, de profesión albañil, domiciliado en el Barrio El Río, sector Altos de Bella Vista, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, quien a la pregunta de si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NATHAN SEDDIK GONZALEZ MORENO y MARTHA MORENO GALIANO, contesto que si, aproximadamente seis o siete años; sobre si sabe y le consta que NATHAN SEDDIK GONZALEZ MORENO alquiló la casa ubicada en el Pasaje Colombia, calle 7, No. 2-72, en el Barrio 23 de Enero, para habitar con su madre MARTHA MORENO GALIANO, su tía y primo, respondió que si le consta, sobre si sabe que el ciudadano NATHAN SEDDIK GONZALEZ MORENO es el hijo único de MARTHA MORENO GALINAO, contestó que si, por el tiempo que tiene conociéndolo.
Repreguntado como fue el testigo, a la pregunta de qué manera le consta que el ciudadano NATHAN SEDDIK GONZALEZ MORENO habitó el inmueble con su señora madre, respondió que se la ha pasado casi permanentemente en la casa, haciéndole reparación.
La testimonial de este testigo la valora y aprecia este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, permitiendo ratificar la condición de arrendatario del demandado, así como las personas que habitan el inmueble.
11.- Al folio 71 corre inserta acta contentiva de la testimonial rendida por la ciudadana MAILEN VARGAS JAIMES, la cual no valora ni aprecia este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto manifestó ser amiga de la presunta sub arrendataria, tal y como se desprende de la respuesta a la segunda repregunta.
12.- Al folio 72 corre inserta acta contentiva de la testimonial rendida por la ciudadana YAJAIRA VEGEL GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V-17.370.099, de oficio costurera, domiciliada en el Barrio Las Margaritas, Pasaje 6, casa No. 17, San Cristóbal, Estado Táchira, quien a la pregunta de si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NATHAN SEDDIK GONZALEZ MORENO y MARTHA MORENO GALIANO, contesto que si; sobre si tiene conocimiento que la ciudadana MARTHA MORENO obtuvo recientemente la nacionalidad como venezolana, y que por esta razón no podía celebrar ningún tipo de contrato, ya que no poseía documentación legal, contestó que si.
Repreguntada como fue la testigo, a la pregunta de qué manera sabe y le consta que en relación al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes los ciudadanos ELICENA QUINTERO DE CRUZ y NATHAN SEDDIK GONZALEZ MORENO, respondió que si, porque él es el que titula en el contrato anterior de la casa, como en el de ahora; sobre de que manera sabe y le consta en relación a la nacionalidad y que relación guarda con este hecho, respondió que porque la señora Martha no tenía ningún tipo de documento venezolana.
La testimonial de esta testigo la valora y aprecia este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ratificando la condición de arrendatario del demandado, más no como pruebas de otros hechos que no fueron alegados en el presente juicio.
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCION INTENTADA
En el presente caso la pretensión de la parte actora tiene por objeto el desalojo por parte del demandado NATHAN SEDDIK GONZALEZ MORENO, del inmueble de su propiedad ubicado en la planta baja con entrada independiente ubicado en el Pasaje Colombia con calle 7, No. 2-73, 23 de Enero, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, pretensión que se encuentra fundamentada en el artículo 34 ordinal g) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual señala:
Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
…
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador...
De la norma parcialmente transcrita se desprende que constituyen causal de desalojo haber cedido el contrato de arrendamiento o el subarrendamiento total o parcial del inmueble.
En el presente caso, se observa que la parte demandada, luego de haber sido citada, tal y como consta en diligencia suscrita por el alguacil del Juzgado a quo de fecha 25 de marzo de 2008 (f. 23), no compareció a dar contestación a la demanda, pero sí promovió pruebas, por lo que es menester precisar si tiene o no la libertad probatoria que corresponde al demandando que haya dado contestación a la demanda.
En ese sentido, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, con fundamento en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal acoge doctrina jurisprudencial vertida en el fallo N° 2428 del 29 de agosto de 2003 (citada en Ramírez & Garay, Tomo 202, Pág. 440 al 443), en la cual se estableció el siguiente criterio:
“... el supuesto relativo a “...si nada probare que le favorezca” hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana, en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que pueda probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que le favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad...
...Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzio Restaurant C.A.) señaló:
“... el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes...”. (...).
Criterio del cual se observa que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento(sic) en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que narró la parte actora, y su negativa de existencia. De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal...”
Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes ha probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.
Siendo así, se desprende del cúmulo de pruebas traídas a juicio que, por una parte, la parte demandante no logró demostrar que efectivamente el inmueble se encuentre subarrendado o que el contrato de arrendamiento haya sido cedido por parte del arrendatario demandado, puesto que si bien es cierto existe una presunción de dicha circunstancia no fue probado, y por la otra, se desprende del folio 38 al 59, una serie de recibos de pago a nombre de la ciudadana MARTHA MORENO, y planillas de deposito efectuados por esta misma, los cuales datan desde el año 2003, lo que crea incertidumbre en esta Juzgadora puesto que si quien fungía como arrendatario era el ciudadano NATHAN SEDDIK GONZALEZ MORENO, porque la arrendadora emitía recibos a nombre de esta ciudadana, lo que hace inferir, en caso de ser cierto, un consentimiento tácito en el subarrendamiento o traspaso del contrato de arrendamiento.
En este punto, y de conformidad con las motivaciones antes expuestas, en concordancia con el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”, siendo que la demanda que aquí nos ocupa fue fundamentada en la causal prevista en el literal g) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no encentrándose cumplidos los extremos legales exigidos para la declaratoria con lugar del desalojo, por lo que resulta forzoso para este órgano jurisdiccional considerar que el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar, con la consecuente ratificación de la apelada, y así se decide.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de mayo de 2008 (f. 93), por el abogado IVAN ALBERTO MALDONADO BARRIOS, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 24 de abril de 2008, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ELICENIA QUINTERO DE CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.301.256, contra NATHAN SEDDIK GONZÁLEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.605.337, por DESALOJO.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se confirma la sentencia apelada.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, el día de hoy tres (03) de julio del año dos mil ocho.
Remítase el expediente con oficio en la oportunidad procesal correspondiente.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal
Norma Magally Ontiveros
Secretaria Accidental
En la misma fecha se publicó siendo la tres y veintinueve minutos de la tarde (10:00 a.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Norma Magally Ontiveros
Secretaria Accidental
Exp. 6410
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