ANTECEDENTES
En fecha 10 de marzo de 2008, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por Cobro de Prestaciones Sociales.
En fecha 22 de abril de 2008, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el día 08 de julio de 2008, el dispositivo del fallo.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
El demandante en su escrito libelar alegó: que el ciudadano NOLBERTO FERNANDEZ, comenzó a prestar sus servicios desde el 15 de mayo de 2001, manejando un autobús de pasajeros en rutas extra-urbanas propiedad del ciudadano MIGUEL IZQUIERDO, afiliado a la empresa Expresos del Lago, luego a mediados del año 2003 dicho autobús fue afiliado a la empresa Expresos San Cristóbal, siendo posteriormente afiliado tal vehículo por su propietario en la empresa Expresos Mérida en fecha 26 de abril de 2004, signado con el numero de control 511, contratando a partir de dicha fecha como chofer del mismo autobús al ciudadano TULIO FERNANDEZ, ya que cada vehículo tiene dos conductores que comparten la ruta, un chofer encargado del autobús que era el ciudadano NOLBERTO FERNANDEZ y un auxiliar que era TULIO FERNANDEZ, ambos hermanos.
Que los trabajadores cumplían con su trabajo cubriendo rutas en diversas ciudades del territorio nacional, con un turno mensual que se compone de 28 tiros, efectuando todos los recorridos en horario nocturno, encontrándose las horas promedio de viaje sometidas a la existencia de algún contratiempo o eventualidad; que en temporadas altas o de vacaciones el servicio se presta de día y de noche, violando toda normativa de higiene, seguridad y salud laboral.
Que el vehículo que conducían en forma visible exhibe la denominación Expresos Mérida y el N°. 511, por lo que se conforma entre la prenombrada empresa y el ciudadano MIGUEL IZQUIERDO, la unida económica prevista en el artículo 21 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que devengaban un salario promedio mensual de Bs. 2.000.000,00, que equivale a un salario diario de Bs. 66.666,00, representado en Bs. 70.000,00, el tiro corto y Bs. 90.000,00, el tiro largo.; que recibían ordenes del ciudadano MIGUEL IZQUIERDO y de los Directivos de Expresos Mérida y que como función adicional cumplían en carretera funciones de mecánicos sin remuneración adicional alguna.
Que el día 08 de febrero de 2007, los trabajadores fueron despedidos por el ciudadano MIGUEL IZQUIERDO, sin dar justificación alguna y al momento de ser despedidos el prenombrado ciudadano les pago una suma que no se corresponde con lo que verdaderamente les corresponde por cuanto toman como salario diario la suma de Bs. 25.000,00, siendo el verdadero salario de Bs. 66.666,66, además de que no se toma la verdadera fecha de inicio de los trabajadores.
Que a pesar de que los trabajadores manifestaron su inconformidad con dicho calculo, motivo por el cual acuden ante este Tribunal a demandar a la empresa EXPRESOS MERIDA y solidariamente al ciudadano MIGUEL IZQUIERDO, para que les cancele a ambos la cantidad total de Bs. 133.336.069,14/ Bs. F. 133.336,06.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Negaron y rechazaron que los ciudadanos NOLBERTO FERNANDEZ y TULIO FERNANDEZ, estuvieran vinculados de forma alguna con la empresa EXPRESOS MERIDA, por cuanto no existió relación laboral entre dichas partes, ya que los codemandantes trabajaron para la empresa Operador Taxicol C.A, desde el 01 de mayo de 2004 y que así consta en las pruebas aportadas en autos, especialmente en la planilla del Seguro Social Obligatorio anexa al expediente.
Que la empresa Operador Taxicol C.A, es propiedad del ciudadano MIGUEL IZQUIERDO, codemandado en la presente causa, pero que tal y como consta en autos a los codemandantes se les cancelaron las prestaciones sociales que genero la relación laboral que los mismos mantuvieron con la Sociedad Mercantil Operador Taxicol C.A.
Que en base a lo antes señalado proceden a negar y rechazar todos y cada uno de los alegatos expuestos por los codemandantes en su libelo de demanda, así como también niegan y rechazan la procedencia de los conceptos reclamados en el escrito libelar.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Pruebas Documentales:
- Liquidaciones de prestaciones sociales de fecha 08 de febrero de 2007, emitidas por la empresa Operadora Taxicol C.A, que corren insertas en los folios 45 y 46; de las mismas se evidencias pagos de adelantos de prestaciones sociales efectuados a los codemandantes por parte del codemandado MIGUEL IZQUIERDO. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se le opuso.
- Documento que contiene la relación de turnos de las unidades Buscama a partir del 24 de junio de 2006, que corre inserto al folio 47. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se le opuso.
- Listines de Expresos del Lago C.A, marcados “A”, que corren insertos del folio 49 al 55; listines de Expresos San Cristóbal C.A, marcados “B”, que corren insertos del folio 57 al 91; listines de diversos años de Expresos Mérida C.A, marcados “C”, que corren insertos del folio 93 al 264. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se le opuso.
Prueba de Informe:
- A la Sociedad Mercantil Expresos San Cristóbal, el mismo no fue respondido.
Prueba Testimonial:
- Los ciudadanos Isidro Morales Borrero, y Jesús Evelio Pérez Navarro, rindieron sus declaraciones durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, siendo los mismos contestes en señalar que los ciudadanos NOLBERTO ANTONIO FERNANDEZ y TULIO RAFAEL FERNANDEZ, laboraron en una unidad afiliada a Expresos Mérida, propiedad del ciudadano MIGUEL IZQUIERDO, motivo por el cual se les otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA EXPRESOS MÉRIDA C.A.
*Pruebas promovidas para la pretensión del ciudadano Tulio Rafael Fernández:
Pruebas Documentales:
- Acta de liquidación de prestaciones sociales de fecha 20 de diciembre de 2004, suscrita por el ciudadano Tulio Fernández, que corre inserta al folio 276; de la cual se observa un adelanto de prestaciones sociales a favor del prenombrado ciudadano. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Acta de liquidación de prestaciones sociales de fecha 12 de diciembre de 2005, suscrita por el ciudadano Tulio Fernández, que corre inserta al folio 277; de la cual se observa un adelanto de prestaciones sociales a favor del prenombrado ciudadano. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Acta de liquidación de prestaciones sociales de fecha 29 de diciembre de 2006, suscrita por el ciudadano Tulio Fernández, que corre inserta a los folios 278 y 279; de la cual se observa un adelanto de prestaciones sociales a favor del prenombrado ciudadano. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Certificado emitido por el Colegio de Ingenieros del Estado Zulia, al ciudadano Tulio Fernández, que corre inserto al folio 280. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Planilla de registro del Seguro Social Obligatorio del ciudadano Tulio Fernández, inscrito bajo el número patronal de la empresa Operadora Taxicol C.A, que corre inserta al folio 281. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Carta de fecha 11 de enero de 2005, emanada de la empresa Operadora Taxicol C.A y dirigida al ciudadano Tulio Fernández, que corre inserta al folio 282. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
Inspección Judicial:
- Solicitan que se realice Inspección en la siguiente dirección: Calle Guayana N°. 108, Sector el Gasplant, Maracaibo, Estado Zulia; la misma quedo desistida.
*Pruebas promovidas para la pretensión del ciudadano Nolberto Antonio Fernández:
Pruebas Documentales:
- Acta de liquidación de prestaciones sociales de fecha 20 de diciembre de 2004, suscrita por el ciudadano NOLBERTO ANTONIO FERNÁNDEZ, que corre inserta al folio 269. de la cual se observa un adelanto de prestaciones sociales a favor del prenombrado ciudadano. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Acta de liquidación de prestaciones sociales de fecha 12 de diciembre de 2005, suscrita por el ciudadano NOLBERTO ANTONIO FERNÁNDEZ, que corre inserta al folio 270; de la cual se observa un adelanto de prestaciones sociales a favor del prenombrado ciudadano. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Acta de liquidación de prestaciones sociales de fecha 29 de noviembre de 2006, suscrita por el ciudadano NOLBERTO ANTONIO FERNÁNDEZ, que corre inserta al folio 271 y 272; de la cual se observa un adelanto de prestaciones sociales a favor del prenombrado ciudadano. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Certificado emitido por el colegio de Ingenieros del Estado Zulia, que corre inserto al folio 273. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Planilla de registro del Seguro Social Obligatorio del ciudadano NOLBERTO ANTONIO FERNÁNDEZ, inscrito bajo el número patronal de la empresa Operadora Taxicol C.A, que corre inserta al folio 274. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Carta de fecha 11 de enero de 2005, emanada de la empresa Operadora Taxicol C.A y dirigida al ciudadano NOLBERTO ANTONIO FERNÁNDEZ, que corre inserta al folio 275. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
Inspección Judicial:
- Solicitan que se realice Inspección en la siguiente dirección: Calle Guayana N°. 108, Sector el Gasplant, Maracaibo, Estado Zulia; la misma quedo desistida.
PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO MIGUEL IZQUIERDO SÁEZ.
Prueba de Informe:
- A la empresa TAXICOL C.A, ubicada en la Calle Guayana N°. 108, Sector el Gasplant, Maracaibo, Estado Zulia; el mismo no fue respondido.
- A la Sociedad Mercantil Expresos San Cristóbal, ubicada en el Terminal de Pasajeros de San Cristóbal, Estado Táchira; el mismo no fue respondido.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Vistas y analizadas como fueron las pruebas promovidas por las partes y los alegatos expuestos en el desarrollo del presente Juicio, este Tribunal pasa en primer lugar a pronunciarse en lo referente a la distribución de la carga probatoria en la presente causa, en tal sentido, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral es fijada de acuerdo con la forma en que el demandado dé contestación a la demanda; así pues, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
En base a lo antes expuesto, de la forma como el demandado dio contestación a la demanda se evidencia claramente que la carga probatoria en el presente caso en apego a los criterios legales y jurisprudenciales corresponde a la parte demandada, en virtud de que la misma acepta la existencia del vinculo laboral entre los codemandantes ciudadanos NOLBERTO ANTONIO FERNANDEZ y TULIO RAFAEL FERNANDEZ y uno de los codemandados ciudadano MIGUEL IZQUIERDO; así como también la parte demandada alega un hecho nuevo al señalar que la vinculación que existió entre los prenombrados ciudadanos no fue por medio de la empresa EXPRESOS MERIDA C.A, si no por intermedio de la Sociedad Mercantil propiedad del ciudadano MIGUEL IZQUIERDO, Operador Taxicol C.A, para la cual supuestamente laboraron ambos actores.
Ahora bien, en la audiencia de juicio, la demandada Expresos Mérida, negó la existencia de una relación de trabajo con los actores y reconocen que prestaron trabajos de manera ocasional en las unidades de Expresos Mérida, igualmente manifestaron que el ciudadano NOLBERTO FERNANDEZ, empezó a laborar en una empresa del codemandado MIGUEL IZQUIERDO, denominada Operador Taxicol, desde el 01 de mayo de 2004 y hasta el 08 de febrero de 2007; con relación al ciudadano TULIO FERNANDEZ, niegan de igual forma la relación laboral con Expresos Mérida, por cuanto indican que el prenombrado ciudadano inicio su relación laboral con la empresa Operador Taxicol, propiedad de MIGUEL IZQUIERDO, a partir del 27 de abril de 2004 y hasta el 08 de febrero de 2007; indicaron de igual forma que ambos codemandantes les cancelaron sus prestaciones sociales al culminar el vinculo laboral con la empresa Operador Taxicol; por otra parte señalaron que los listines que corren al expediente no emana de Expresos Mérida, sino de los terminales de pasajeros. Por su parte los codemandantes señalaron que el autobús que condujeron es propiedad de MIGUEL IZQUIERDO, y que el mismo estuvo afiliado inicialmente a la empresa Expresos del Lago, luego fue afiliado a la empresa Expresos San Cristóbal, siendo posteriormente afiliado tal vehículo por su propietario en la empresa Expresos Mérida; así mismo negaron el hecho de haber trabajado para la empresa Operador Taxicol.
Expuesto lo anterior, de los autos cursantes en el expediente se evidencia específicamente de las pruebas promovidas por la parte demandante una serie de listines de la empresa Expresos Mérida, a partir del año 2004, en los cuales figura el codemandante ciudadano Tulio Fernández, como conductor del control N°. 511, afiliado a dicha empresa, los cuales corren insertos en el expediente del folio 93 al folio 155; y así mismo se evidencian diversos listines desde el año 2004, que corren en autos del folio 156 al 264, en donde igualmente se observa que el ciudadano codemandante Nolberto Antonio Fernández, figura como conductor de la unidad N°. 511, afiliada a la empresa Expresos Mérida.
Así pues, debe tenerse en cuenta las siguientes consideraciones: en primer lugar en relación al ciudadano Nolberto Fernández, quien adujo que comenzó a prestar sus servicios desde el 15 de mayo de 2001, en autobuses de pasajeros de rutas extra-urbanas propiedad del ciudadano Miguel Izquierdo, los cuales fueron afiliados a diversas empresas de transporte, prestando sus servicios finalmente en un vehículo de transporte extra-urbano signado por la empresa Expresos Mérida con el numero de control 511, propiedad del referido ciudadano Miguel Izquierdo, a partir del 26 de abril de 2004; este Tribunal considera que por cuanto las pruebas promovidas por los codemandados no fueron suficientes para desvirtuar la existencia del vinculo laboral entre el ciudadano Nolberto Fernández y el codemandado Miguel Izquierdo, y por cuanto tal y como se menciono anteriormente en autos corren insertos una serie de listines donde se evidencia que el referido codemandante conducía un vehículo afiliado a la empresa Expresos Mérida, quedo plenamente demostrado el vinculo laboral existente entre el demandante Nolberto Fernández y el ciudadano Miguel Izquierdo, a partir del día 15 de mayo de 2001 y hasta el 08 de febrero de 2007; existiendo solidaridad de la Empresa expresos Mérida en el pago de los conceptos que por prestaciones sociales se le adeuden al demandante solo lógicamente a partir del 26 de abril de 2004, fecha esta en la que Nolberto Fernández, comienza a conducir un vehículo afiliado a dicha empresa de transporte, existiendo tal vinculo de solidaridad por cuanto ambos codemandados percibían según sus acuerdos internos frutos de la explotación de la unidad N°. 511, así como también ambos codemandados imponían reglas para la prestación del servicio e impartían órdenes al extrabajador en cuestión.
Por otra parte se observa que los codemandantes en su libelo de demanda aceptaron el hecho de que al momento de ser despedidos injustificadamente, les efectuaron un pago, emitiéndoles recibo de dicho adelanto por medio de una empresa denominada Operador Taxicol C.A, propiedad del ciudadano Miguel Izquierdo, empresa a la cual nunca le prestaron sus servicios; por lo que en base al principio sostenido por la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la realidad de los hechos sobres la formas o apariencias, este Sentenciador considera que los recibos de pagos emanados de la empresa Operador Taxicol, no constituyen prueba suficiente de la existencia de una relación de trabajo de los actores con la Operadora Taxicol; sin embargo los pagos efectuados por la prenombrada empresa a favor de los codemandantes se tomaran como adelantos de prestaciones sociales a favor de los actores.
En tal sentido se evidencia de las pruebas aportadas por los codemandantes la liquidación de prestaciones sociales correspondiente al ciudadano Nolberto Fernández (F. 46), la cual aun y cuando no se encuentra firmada fue reconocida por el mismo al indicar en su libelo haber recibido tal pago, de igual forma se observa de las pruebas promovidas por la parte co-demandada Expresos Mérida, una serie de pagos de adelantos de prestaciones sociales efectuados por empresa denominada Operador Taxicol C.A, propiedad del ciudadano Miguel Izquierdo, a favor del ciudadano Nolberto Fernández, motivo por el cual resulta forzoso declarar parcialmente con lugar la demanda en relación al antes indicado codemandante. Y así se decide.
Ahora bien, en relación al ciudadano Tulio Rafael Fernández, por cuanto el mismo alega que su relación laboral con el codemandado Miguel Izquierdo, se inicio en fecha 26 de abril de 2004, cuando fue contratado para conducir un vehículo propiedad del referido ciudadano, afiliado a la empresa expresos Mérida, con el numero de control 511, este Tribunal considera por cuanto no existió prueba contrario que desvirtuara tal hecho y tomando en cuenta los listines de la empresa Expresos Mérida, antes indicados, que existió vinculo de solidaridad entre los codemandados, por cuanto ambos percibían según sus acuerdos internos frutos de la explotación de la unidad N°. 511, así como también ambos codemandados imponían reglas para la prestación del servicio e impartían órdenes al extrabajador en cuestión.
Así mismo se evidencia de autos una serie de pagos de adelantos de prestaciones sociales a favor de Tulio Rafael Fernández, efectuados por empresa denominada Operador Taxicol C.A, propiedad del ciudadano Miguel Izquierdo, motivo por el cual resulta forzoso declarar parcialmente con lugar la demanda en relación al antes indicado codemandante. Y así se decide.
En relación a la causa de terminación de la relación laboral que existió entre las partes, por cuanto los co-demandados no promovieron algún medio de prueba capas de desvirtuar los alegatos de los codemandantes, teniendo la carga de la prueba, se tiene por causa de terminación el despido injustificado de los ex-trabajadores. Y así se decide.
Finalmente, en relación a los montos reclamados por ambos codemandantes por concepto de días feriados laborados y no cancelados, este Tribunal en apego al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual le corresponde la carga de demostrar la procedencia de los mismos a la parte que los alega, observa que los co-demandantes no probaron por ningún medio la ocurrencia de dicho concepto, por lo que resulta forzoso declarar como improcedente el pago de los días feriados laborados solicitados por los co-demandantes. Y así se decide.
Así pues, establecido lo anterior pasa este Tribunal a determinar la cuantía de los conceptos que les corresponden a los co-demandantes en base a la duración de la relación laboral y a los salarios devengados, así tenemos:
* En relación al ciudadano Nolberto Antonio Fernández: fecha de inicio del vínculo laboral: 15 de mayo de 2001; fecha de terminación: 08 de febrero de 2007.
- Conceptos acordados a su favor: antigüedad Bs. F. 18.818,66; vacaciones vencidas: Bs. F. 5.666,66; bono vacacional vencido: Bs. F. 3.000,00; vacaciones fraccionadas: Bs. F. 999,33; bono vacacional fraccionado: Bs. F. 600,00; utilidades vencidas: Bs. F. 22.666,66; Ley Programa de Alimentación: Bs. F. 12.032,28; indemnización por despido (Art. 125 LOT): Bs. F. 7.999,99; indemnización sustitutiva del preaviso (Art. 125 LOT): 3.999,60; lo que arroja un total a favor de Bs. F. 75.783,18.
- Deducciones (anticipos de prestaciones sociales): Bs. F. 7.734,94 (pago reconocido en el F. 7, del escrito libelar); Bs. F. 4.921,53 (F. 46); Bs. F. 553,24 (F. 269); Bs. F. 1.092,58 (F. 270); Bs. F. 1.486,36 (F. 271); total deducciones: Bs. F. 15.788,65.
- Total general: Bs. F. 75.783,18, menos (-) Bs. F. 15.788,65 = Bs. F. 59.994,53; cantidad esta que deberá ser cancelada por la Sociedad Mercantil Expresos Mérida C.A, al ciudadano Nolberto Antonio Fernández. Y así se decide.
* En relación al ciudadano Tulio Rafael Fernández: fecha de inicio del vínculo laboral: 26 de abril de 2004; fecha de terminación: 08 de febrero de 2007.
- Conceptos acordados a su favor: antigüedad Bs. F. 9.542,00; vacaciones vencidas: Bs. F. 2.000,00; bono vacacional vencido: Bs. F. 1.000,00; vacaciones fraccionadas: Bs. F. 83,33; bono vacacional fraccionado: Bs. F. 66,66; utilidades vencidas: Bs. F. 5.416,66; Ley Programa de Alimentación: Bs. F. 6.664,87; indemnización por despido (Art. 125 LOT): Bs. F. 5.999,40; indemnización sustitutiva del preaviso (Art. 125 LOT): 3.999,60; lo que arroja un total a favor de Bs. F. 34.772,52.
- Deducciones (anticipos de prestaciones sociales): Bs. F. 3.000,00 (pago reconocido en el F. 11, del escrito libelar); Bs. F. 4.721,53 (F. 45); Bs. F. 553,24 (F. 276); Bs. F. 1.092,58 (F. 277); Bs. F. 306,36 (F. 278); total deducciones: Bs. F. 9.673,71.
- Total general: Bs. F. 34.772,52, menos (-) Bs. F. 9.673,71= Bs. F. 25.098,81; cantidad esta que deberá ser cancelada por la Sociedad Mercantil Expresos Mérida C.A, al ciudadano Tulio Rafael Fernández. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO.
En base a todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos NOLBERTO ANTONIO FERNANDEZ y TULIO RAFAEL FERNANDEZ, en contra de la Sociedad Mercantil EXPRESOS MERIDA C.A y solidariamente el ciudadano MIGUEL IZQUIERDO, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En tal sentido se ordena a la parte demandada antes identificada a pagar al ciudadano Nolberto Antonio Fernández, la cantidad de Bs. F. 59.994,53, correspondiente a los siguientes conceptos: antigüedad Bs. F. 18.818,66; vacaciones vencidas: Bs. F. 5.666,66; bono vacacional vencido: Bs. F. 3.000,00; vacaciones fraccionadas: Bs. F. 999,33; bono vacacional fraccionado: Bs. F. 600,00; utilidades vencidas: Bs. F. 22.666,66; Ley Programa de Alimentación: Bs. F. 12.032,28; indemnización por despido (Art. 125 LOT): Bs. F. 7.999,99; indemnización sustitutiva del preaviso (Art. 125 LOT): 3.999,60, lo que arroja un total a favor de Bs. F. 75.783,18, menos (-) el total por deducciones de: Bs. F. 15.788,65; lo que arroja el total general antes indicado de Bs. F. 59.994,53. Igualmente se ordena a la parte demandada a pagar al ciudadano Tulio Rafael Fernández, la cantidad de Bs. F. 25.098,81, correspondiente a los siguientes conceptos: antigüedad Bs. F. 9.542,00; vacaciones vencidas: Bs. F. 2.000,00; bono vacacional vencido: Bs. F. 1.000,00; vacaciones fraccionadas: Bs. F. 83,33; bono vacacional fraccionado: Bs. F. 66,66; utilidades vencidas: Bs. F. 5.416,66; Ley Programa de Alimentación: Bs. F. 6.664,87; indemnización por despido (Art. 125 LOT): Bs. F. 5.999,40; indemnización sustitutiva del preaviso (Art. 125 LOT): 3.999,60; lo que arroja un total a favor de Bs. F. 34.772,52, menos (-) el total por deducciones de: Bs. F. 9.673,71, lo que arroja el total general antes indicado de Bs. F. 25.098,81. Con relación a los intereses sobre la antigüedad acumulada, quien Juzga acuerda el pago de la cantidad que resulte del cálculo de dichos intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos comerciales y universales del país, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el Decreto de Ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. SEGUNDO: No existe especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 15 días del mes de julio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular de Juicio
Dr. Walter Celis Castillo.
La Secretaria
Abg. Nory Gotera.
En la misma fecha, siendo las tres y vente de la tarde (03:20 p.m), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Abg. Nory Gotera.
WACC/JLCA.
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