REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SALA DE JUICIO


EXPEDIENTE.: 57.248

MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA REGISTRAR

SOLICITANTE: MAYELIN PABON MURILLO, colombiana, mayor de edad, identificada con cédula de residente N° E- 84.324.399, domiciliada en Zorca San Joaquín, Sector Buenos Aires, calle 21, esquina carrera 4, Casa N° 4-06, Municipio Cardenas, Estado Táchira.

EN BENEFICIO DE: NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA) , venezolanos, de quince (15) y nueve (09), años de edad.

Con escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2008, por la ciudadana MAYELIN PABON MURILLO, colombiana, mayor de edad, identificada con cédula de residente N° E- 84.324.399, domiciliada en Zorca San Joaquín, Sector Buenos Aires, calle 21, esquina carrera 4, Casa N° 4-06, Municipio Cardenas, Estado Táchira, asistida por el Abog. Héctor Abreu Rangel, Defensor Publico de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual solicita autorización para Registrar a nombre de sus hijos NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), venezolanos, de quince (15) y nueve (09), años de edad, identificados con partidas de nacimiento N° 2311, de fecha 30 de octubre de 2001, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Camilo, Municipio Páez, Estado Apure y N° 1120, de fecha 01 de agosto de 2000, expedida la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de un inmueble, consistente en un lote de terreno propio de once metros de frente (11mts), por trece metros de fondo (13mts) y una casa para habitación, sobre el construida, la cual consta de tres habitaciones, cocina, comedor, sala, un baño, patio y demás adherencias y pertenencias, ubicado en la calle 21, esquina carrera 4, N° 4-06, Zorca San Joaquín, Municipio Cardenas, Estado Táchira, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE, CON LA CALLE 21, MIDE ONCE METROS (11MTS), SUR: con propiedades que son o fueron de David Berostequi, mide once metros (11mts); ESTE: con propiedades que son o fueron de Erasmo González, mide trece metros (13mts) y OESTE: con la carrera 4, mide trece metros (13mts), según consta en documento, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 04 de agosto de 2006, inserto bajo el N° 11, tomo 17. Anexó a la solicitud presentaron recaudos.
En fecha 030 de mayo de 2008, se admitió la solicitud, acordándose oír al adolescente Jefferson López Pabon y a la niña Katherin Yohana y notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 12 de junio de 2008, el alguacil adscrito a este Tribunal consigna boleta de notificación a la Fiscal debidamente firmada.
En fecha 18 de junio de 2008, compareció el adolescente NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA) , quienes al ser entrevistados por la ciudadana Juez, manifestaron que están de acuerdo con la autorización que solicita su mamá, ya que la casa va a quedar a nombre de ellos y es la casa donde actualmente viven.
En fecha 25 de junio de 2008, se acordó notificar a la Fiscal XIII del Ministerio Público, quien compareció en fecha 03 de julio de 2008 y emitió su opinión favorable.
Cumplidos los requerimientos exigidos por este Tribunal y en aras del Interés Superior de los niños consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que reza: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”; así como los artículos 80 y 82 ejusdem que señalan: Artículo 80: El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello. Artículo 82: Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas. En consecuencia esta Jueza Unipersonal Nro.3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, AUTORIZA amplia y suficientemente al adolescente NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), venezolanos, de quince (15) años de edad, identificado con partida de nacimiento N° 2311, de fecha 30 de octubre de 2001, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Camilo, Municipio Páez, Estado Apure, y a la niña NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), de nueve (09), años de edad, identificada con partida de nacimiento N° 1120, de fecha 01 de agosto de 2000, expedida la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, para que representados por su madre la ciudadana MAYELIN PABON MURILLO, colombiana, mayor de edad, identificada con cédula de residente N° E- 84.324.399, REGISTREN, un inmueble, consistente en un lote de terreno propio de once metros de frente (11mts), por trece metros de fondo (13mts) y una casa para habitación, sobre el construida, la cual consta de tres habitaciones, cocina, comedor, sala, un baño, patio y demás adherencias y pertenencias, ubicado en la calle 21, esquina carrera 4, N° 4-06, Zorca San Joaquín, Municipio Cardenas, Estado Táchira, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE, con calle 21, mide once metros (11MTS), SUR: con propiedades que son o fueron de David Berostequi, mide once metros (11mts); ESTE: con propiedades que son o fueron de Erasmo González, mide trece metros (13mts) y OESTE: con la carrera 4, mide trece metros (13mts), según consta en documento, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 04 de agosto de 2006, inserto bajo el N° 11, tomo 17.
Publíquese, Regístrese y expídase la autorización respectiva a la parte interesada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal a los siete días del mes de julio del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


ABOG. HIRIAN MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 03
ABOG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO

En la misma fecha, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se entregó copia certificada a la parte interesada.



El Srio,





Exp. Nro. 57.248
Delia.