JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, catorce (14) de julio dos mil ocho.
198° y 149°
Asumidas como han sido las funciones de quien suscribe como Juez temporal de este Juzgado, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa, y en base al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se continúa el proceso en el estado en que se encuentra. A tal efecto, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte, se fija un lapso de tres (3) días de despacho, para que las partes recusen, allanen o el Juez se inhiba, dicho lapso correrá paralelo a los de la causa.
De las actas procesales que conforman el presente expediente No.- 3831, se evidencia que se trata de un juicio por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, intentado por la abogada LUZ HAYDEE GOMEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.- 31.084, en su carácter de Apodera Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO SAN CRISTÓBAL, HOSPITAL PRIVADO, COMPAÑÍA ANONIMA, contra JOSÉ FRANCISCO RON SANDOVAL, con cédula de identidad No.- 842.074.
El 07 de marzo de 1.995, fue admitida por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, se le dio el curso de ley correspondiente y se decretó medida preventiva de embargo.
Por cuanto se observan en el cuaderno de medidas, transacción efectuada por las partes, en fecha 07 de marzo de 1.995 (f. 03); y posteriormente homologada por el Tribunal de la causa por auto de fecha 22 de marzo de 2005 (07), ordenando asimismo el levantamiento de la medida acordada, y consecuencialmente el cierre y archivo del expediente en la oportunidad procesal.
Y de la revisión exhaustiva de autos, se observa que las partes nada quedaron a deberse, no hubo mas actividad actividad procesal, es decir, aquella actividad determinante que procure que el juicio transite hasta fin. De allí que queda demostrada que la inactividad de parte supero con creces el término de un (01) año.
El Tribunal observa:
La perención de la Instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; así toda instancia se extingue por el transcurso de UN (1) AÑO, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
De lo que se infiere que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, dado que la PERENCION DE LA INSTANCIA es la extinción del proceso que se produce por su paralización por mas de un (01) año, en que no realiza impulso procesal alguno, evitando con ello su eventual paralización durante ese lapso, según lo previsto en la norma antes referida, por lo tanto al no existir actividad procesal alguna en el presente procedimiento dirigida a movilizar y mantener en curso el mismo, resulta forzoso declarar la perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA , en el presente juicio conforme a la norma transcrita, y acuerda el cierre y archivo del expediente.
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena el cierre y archivo del expediente.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
EL Juez Temporal,
Abg. Juan José Molina Camacho
La Secretaria,
Abg. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal bajo el No.- 331.
|