REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAEN SU NOMBREJUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.198º y 149º Actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente.SOLICITANTE: ARELYS TAMARA GIRALDO VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.992.520, madre y representante legal de los adolescentes (se omiten los nombres), domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira. OBLIGADO: JOSE RAMON SANCHEZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.895.712, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira. MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.EXPEDIENTE: 1502-04INARRATIVA En fecha 10 de junio de 2008, la ciudadana ARELYS TAMARA GIRALDO VEGA, en representación de sus hijos, los adolescentes (se omiten los nombres), presenta solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, en contra del padre de los mismos, ciudadano JOSE RAMON SANCHEZ VILLAMIZAR, todos ya arriba identificados.Alega la solicitante que en fecha 16 de junio de 2004, este tribunal dictó sentencia en la cual se fijó como Obligación de Manutención, la cantidad de Ciento Treinta y Cinco Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs.135,91), y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota especial por el monto de Doscientos Setenta y Un Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs.271,81), indica que el obligado no ha cumplido con la obligación desde la fecha de su fijación; solicita que el Tribunal efectúe el cómputo de lo adeudado y se notifique al obligado para su cumplimiento voluntario.De igual modo solicita que la Obligación de Manutención sea Aumentada a la Cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F 500,oo) y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la misma cantidad, así como se comprometa a cancelar en partes iguales, los gastos por médicos y de medicinas. (fl.21). No presentó anexos.Por auto de fecha 12 de junio de 2008, (fl.26) es admitida la solicitud, ordenándose la notificación a la Fiscalía XV del Ministerio Público, y la citación del demandado, librándose las respectivas boletas.(27-29).Al folio 30, riela diligencia del Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual deja constancia de la notificación del obligado para que informe sobre lo expuesto por la parte accionante, en relación al no pago de la obligación de manutención fijada.Al folio 32, diligencia del ciudadano Alguacil Titular, de fecha 18 de junio de 2008, por la cual deja constancia de la citación debidamente practicada al ciudadano JOSE RAMON SANCHEZ VILLAMIZAR, para que comparezca ante este Juzgado, a las diez de la mañana, (10:00 a.m) del tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la misma, a objeto que tenga lugar el acto conciliatorio.De fecha 25 de junio de 2008, folio 34, auto por el cual se deja constancia que siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, para que tenga lugar el acto conciliatorio en la presente causa, ninguna de las partes se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderados, declarándose en consecuencia desierto el acto. IIMOTIVA La pretensión de la parte demandante, ciudadana ARELYS TAMARA GIRALDO VEGA, actuando en representación de sus hijos, los adolescentes (se omiten los nombres), se refiere al Aumento de la Obligación de Manutención, en contra del ciudadano JOSE RAMON SANCHEZ VILLAMIZAR, todos supra identificados.Estima la solicitante que la Obligación de Manutención, sea aumentada por el padre de sus hijos, a la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F 500,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la misma cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F 500,oo). Debidamente citado el obligado, conforme al contenido del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como consta de la diligencia del Alguacil Titular de este Tribunal, en fecha 18 de junio de 2008, le fue también, entregada copia del libelo de demanda; el mismo junto a la solicitante debió comparecer ante este Tribunal, a la diez de la mañana (10:00 a.m), del tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a objeto de la realización del acto conciliatorio.Llegado el día y la hora, para que tuviera lugar el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vale decir, el día 25 de junio de 2008, ninguna de las partes se hizo presente, declarándose en consecuencia desierto el acto.Observa quien Juzga, que al demandado no comparecer al acto conciliatorio, y en específico al no dar contestación a la solicitud de la parte actora, se cumple el primer requisito para la procedencia de la Confesión Ficta, contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, no aportaron material probatorio alguno, por lo cual no hay pruebas a valorar; con relación a ello, se cumple el segundo requisito contenido en el artículo 362 de nuestra Ley adjetiva civil, el cual es conveniente traer a comento:“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca” (negrillas del Tribunal) El Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, No. 243, de fecha 30 de abril del 2002, en relación a la confesión ficta, estableció lo siguiente:“..En el proceso, cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”De la señalada jurisprudencia se desprende, que de la actitud contumaz del demandado en comparecer al Tribunal, a dar contestación a la demanda y a ejercer su derecho a promover pruebas que le favorezcan, se deriva la confesión del mismo, y por ende, una aceptación de los hechos alegados por la parte actora, así como conformidad con su pedimento. El obligado, ciudadano JOSE RAMON SANCHEZ VILLAMIZAR, al no haber dado contestación a la solicitud que de Aumento de la Obligación de Manutención, presentara en su contra la ciudadana ARELYS TAMARA GIRALDO VEGA, actuando en representación de sus hijos, los adolescentes (se omiten los nombres); así como no haber promovido prueba alguna capaz de desvirtuar la pretensión de la parte actora, configura con ello, los dos primeros requisitos de la confesión ficta; y al no ser contraria a derecho la pretensión de la accionante, pues la misma está amparada en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente; sin lugar a dudas se cumplen todas y cada una de las exigencias para la procedencia de la confesión ficta.En este orden de ideas, por notoriedad judicial, se constata que existe la filiación legalmente establecida como padre, entre el ciudadano JOSE RAMON SANCHEZ VILLAMIZAR, para con sus hijos, los adolescentes (se omiten los nombres); y teniendo el primero, pleno conocimiento de la pretensión de la parte actora, pues le fue entregada copia de la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, y en virtud de su conducta contumaz, aunado a que se cumplen todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este Tribunal, sobre la base del citado artículo, así como en el contenido del artículo 76 de la Constitución Nacional, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”; y del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual contiene el Principio del Interés Superior del Niño; declarar en la presente causa, la Confesión Ficta del Demandado y Con Lugar, la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención. Así se Decide.IIIDISPOSITIVA Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudenciales antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:PRIMERO: La Confesión Ficta del ciudadano JOSE RAMON SANCHEZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.985.712, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira; parte demandada en la presente causa.SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana ARELYS TAMARA GIRALDO VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.992.520, en representación de sus hijos, los adolescentes (se omiten los nombres); en contra del ciudadano JOSE RAMON SANCHEZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.985.712, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.TERCERO: Se Ajusta la Obligación de Manutención que el ciudadano JOSE RAMON SANCHEZ VILLAMIZAR debe aportar a favor de sus hijos, los adolescentes (se omiten los nombres); en la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F 500,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la misma cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F 500,oo), para gastos de estudio y de navidad, los cuales han de ser depositados por el obligado dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de la Entidad Financiera Banfoandes No. 70055090060049923; una vez quede firme la presente decisión. CUARTO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que ameriten los adolescentes (se omiten los nombres), deben ser compartidos en partes iguales por el padre y por la madre, ya supra identificados.QUINTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 14 días del mes de julio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.El Juez Titular.Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía. El Secretario Temporal. Abg. Panagiótis Paraskevás Collitri.En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. El Secretario Temporal.
Exp: N° 1502-04PAGP/rmmr
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