REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
198º y 149º

Actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente.
SOLICITANTE: GLORIA ESPERANZA ROLON BOTELLO, colombiana, mayor de edad, titular de la tarjeta de identificación No.1.092.343.670, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia; actuando en representación legal de su hijo, el niño (se omite el nombre), domiciliados en Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira
OBLIGADO: JUAN PABLO RUBIANO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-17.128.228, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 2034-08
I
NARRATIVA

Se da inicio a la presente causa, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial en fecha 16 de junio de 2008, por la ciudadana GLORIA ESPERANZA ROLON BOTELLO, en representación legal de su hijo, el niño (se omite el nombre); mediante el cual demanda al padre del mismo, ciudadano JUAN PABLO RUBIANO JAIMES, la Fijación de la Obligación de Manutención.
Alega la solicitante, que por aproximadamente dos (02) años, mantuvo relación de pareja con el ya identificado padre de su hijo, pero que luego de su separación, el mismo es muy poco en lo que le ha colaborado, con la alimentación, medicinas y otros gastos que amerita el niño; arguye de igual modo que en los actuales momentos trabaja como peluquera, pero que lo que gana no le alcanza para pagar todo lo que su hijo necesita, aunado a ello, vive en casa de su mamá, paga por el cuidado del niño, y que debido al alto costo de la vida, es por lo que demanda a JUAN PABLO RUBIANO JAIMES, por Fijación de Obligación de Alimentación a favor de su hijo, el niño (se omite el nombre).
Estima la obligación de Manutención, en la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F 500,oo) mensuales, y en el mes de diciembre una cuota extra por la misma cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F 500,oo) para gastos de navidad. (fls.1-3) Anexa en dos (02) folios útiles, certificación de nacimiento del niño, así como fotocopia de la tarjeta de identificación de la solicitante.
Por auto de fecha 17 de junio de 2008 (fl.6) es admitida la solicitud, ordenándose en consecuencia la Notificación a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, así como la citación del demandado para su comparecencia ante el Tribunal al tercer día de despacho a la constancia en autos de su citación. Se libraron las respectivas boletas (fls. 7-9)
Riela al folio 10, diligencia del Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual deja constancia de la citación practicada al ciudadano JUAN PABLO RUBIANO JAIMES, en fecha 26 de junio de 2008; al folio 11, boleta de citación, debidamente firmada.
De fecha 01 de julio de 2008, acta por la cual se deja constancia del Acto Conciliatorio celebrado entre quienes aquí son partes, no se llegó a acuerdo alguno. (fl.12)
Al folio 13, riela oficio de fecha 07 de julio de 2008 proveniente de la Fiscalía XIII del Ministerio Público, por la cual por la cual dan acuse de recibo de la Notificación librada por este Tribunal, en fecha 17 de junio 2008.

II
MOTIVA

Encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La pretensión de la parte actora, ciudadana GLORIA ESPERANZA ROLON BOTELLO, se refiere a la Fijación de la Obligación Alimentaria a favor de su hijo, el niño (se omite el nombre), de siete (07) meses de edad; la cual ha de ser aportada por el ciudadano JUAN PABLO RUBIANO JAIMES, todos ya identificados.
Formalmente citada la parte demandada, conforme al contenido del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ambas partes se hicieron presentes para la celebración del Acto Conciliatorio, previsto en el artículo 516 eiusdem, donde el Juez intentó la conciliación entre las partes, no lográndose la misma, puesto que la parte accionante, ciudadana GLORIA ESPERANZA ROLON BOTELLO, no estuvo de acuerdo con la cantidad ofrecida por la parte accionada, ciudadano JUAN PABLO RUBIANO JAIMES, la cual es del orden de los Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 200,oo) mensuales, y en el mes de diciembre de cada año, una cuota extra por la misma cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 200,oo), para gastos de navidad.
Sobre la base del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este operador de Justicia, pasa a valorar el material probatorio que consta en autos.

Pruebas de la Parte Demandante:
Junto a su escrito de solicitud, la parte actora acompaña fotocopia simple del Certificado de Nacimiento No.607615, de fecha 26 de noviembre de 2007, expedido por el Centro Médico la Frontera, RIF No.J-31213515-8, documental valorada en conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la filiación legalmente establecida como padre, entre el ya identificado ciudadano JUAN PABLO RUBIANO JAIMES, para con su hijo, el niño (se omite el nombre).
Fotocopia simple de la tarjeta de identificación de fecha 12 de octubre de 2007, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia, a nombre de GLORIA ESPERANZA ROLON BOTELLO. Instrumental que no siendo la indicada para que un extranjero se identifique en nuestro país, es valorada con base al contenido del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como indicio de la identidad como ciudadana colombiana, de la aquí solicitante GLORIA ESPERANZA ROLON BOTELLO.
Dentro del Lapso Probatorio, ninguna de las partes hizo uso de su derecho a promover y evacuar medios de prueba.
Dispone el artículo 369, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“Elementos para la Determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.

En este orden de ideas, la parte demandante no estuvo de acuerdo con la cantidad ofrecida por el obligado al momento de la celebración del Acto Conciliatorio, conforme se desprende del acta de fecha 01 de julio de 2008 (fl.12); además de ello, al igual que la contraparte, no trajo a las actas procesales, material probatorio alguno, que arrojara prueba de la capacidad económica del Obligado, que le permita a este, cubrir la cantidad estimada en la solicitud escrita.
El artículo 76, segundo aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”

Siendo compartida la obligación de manutención, este Juzgador, sobre la base de la norma Constitucional señalada, así como en el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que contiene el Principio del Interés Superior del Niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, para asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, y demostrada como se encuentra la filiación legalmente establecida como padre, entre el ciudadano JUAN PABLO RUBIANO JAIMES, para con su hijo, el niño (se omite el nombre); y no constando la capacidad económica del obligado; quien Juzga, sobre la base de los hechos analizados, así como en las indicadas normas constitucional y legal, toma para la Fijación de la Obligación de Manutención en la presente causa, la cantidad ofrecida por el ya identificado JUAN PABLO RUBIANO JAIMES; vale decir, la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 200,oo) mensuales, y en el mes de diciembre de cada año, una cuota extra por la misma cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 200,oo), para gastos de navidad. Así se Decide.

III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana GLORIA ESPERANZA ROLON BOTELLO, colombiana, mayor de edad, titular de la tarjeta de identificación No.1.092.343.670, madre y representante legal del niño (se omite el nombre), domiciliados en el Barrio Bolivariano, Palotal Parte Alta, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano JUAN PABLO RUBIANO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-17.128.228, debe aportar a favor de su hijo, el niño (se omite el nombre), en la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 200,oo) mensuales, y en el mes de diciembre de cada año, una cuota extra por la misma cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 200,oo), para gastos de navidad, las cuales serán depositadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banfoandes, que a nombre del beneficiario, ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite el niño (se omite el nombre), deben ser compartidos en partes iguales por el padre y por la madre, ya identificados.
CUARTO: La Obligación de manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 18 días del mes de julio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular.


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
EL Secretario Temporal.


Abg. Panagiótis Paraskevás Collitiri.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Temporal.








Exp: N° 2034-08
PAGP/ppc