REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
198º y 149º
DEMANDANTE: INMOBILIARIA HORIZONTE, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 81, Tomo 7-B, Primer Trimestre, de fecha 31 de marzo de 1992, representada por su propietario, abogado JOSÉ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.310.393, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 8393, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, actuando con el carácter de Arrendadora.
DEMANDADO: VICTOR MANUEL MOJICA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.585.828, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, actuando con el carácter de Arrendatario.
APODERADA: GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 58.631.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 2025-08.
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado personalmente, ante este Tribunal, en fecha 15 de mayo 2008, por el abogado JOSÉ GUERRERO, procediendo como propietario del Fondo de Comercio INMOBILIARIA HORIZONTE, apoderada judicial de los ciudadanos EULER FIDEL URBINA GONZALEZ, ALIX ESPERANZA URBINA GONZALEZ y EDDY VIRGINIA BUITRAGO SANABRIA, esta última en representación de sus hijos EDDY NATHALI URBINA BUITRAGO Y MIGUEL ENRIQUE URBINA BUITRAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V- 9.130.179, V-1.586.406, V-4.206.689, V-20.423.070 y V-20.423.071, domiciliados en la ciudad de San Antonio del Táchira, demanda por desalojo al ciudadano VICTOR MANUEL MOJICA SANDOVAL, todos supra identificados.
Arguye quien demanda, que con el carácter de arrendadora, dio en arrendamiento al ciudadano VICTOR MANUEL MOJICA SANDOVAL, un (01) local para comercio, ubicado en la carrera 3 Nº 4-2, Urbanización Andrés Bello, de la ciudad de San Antonio del Táchira, según consta de contrato de arrendamiento privado, el cual anexa al escrito de demanda como instrumento fundamental de su acción.
Alega la actora, que ha decidido no prorrogar el lapso de duración del referido contrato, el cual venció el 30 de marzo de 2008, conforme a las prórrogas anuales que tácitamente se venían efectuando entre ambas partes, no siendo su voluntad conceder más prórroga y en consecuencia solicita sea decretado el desalojo fundamentado en el artículo 34, literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues existe para los propietarios del inmueble objeto de la demanda, la necesidad de ocuparlo para su uso exclusivo y el de sus menores hijos.
Es su petitorio: el que sea declarado resuelto el contrato de arrendamiento privado celebrado entre INMOBILIARIA HORIZONTE, como Arrendadora y el ciudadano VICTOR MANUEL MOJICA SANDOVAL, como Arrendatario, en fecha 30 de marzo de 1999; y que por efecto de la resolución del contrato le sea entregado el ya señalado inmueble, totalmente desocupado de personas y de bienes. Fundamenta su pretensión en los artículos 33 y 34 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estima la demanda en la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 5.000,oo). (fls 1-3). Anexa a su escrito documentales en ocho folios útiles (fls 4-11).
Por auto de fecha 19 de mayo de 2008, es admitida la demanda, ordenándose en consecuencia la citación de la parte demandada para su comparecencia ante este Juzgado a dar contestación a la demanda. (fl 12).
Al folio 14, riela boleta de citación, a su vuelto diligencia del Alguacil Titular de este Tribunal de fecha 06 de junio de 2008, mediante la cual deja constancia de la citación debidamente practicada y entrega de la copia del libelo de demanda al ciudadano VICTOR MANUEL MOJICA SANDOVAL.
Corre a los folios 15- 18, escrito mediante el cual la parte accionada en la presente causa, en fecha 10 de junio de 2008, asistido por la abogada GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO; opone la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; a la vez da contestación al fondo de la demanda, a través de la cual rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones de quien demanda; conviniendo en que el último contrato de arrendamiento fue celebrado en fecha 30 de marzo de 1999. Anexa a su escrito documentales en tres folios útiles (fls 19-21).
De fecha 13 de junio de 2008, el abogado JOSÉ GUERRERO diligencia, solicitando fotocopia simple de los folios 15-18; lo cual es acordado mediante auto de igual fecha.
Al folio 23, riela escrito por el cual el representante legal de la parte demandante rechaza en todas y cada una de sus partes la cuestión previa opuesta por la demandada.
II
MOTIVA
Encontrándose la causa dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa primeramente a resolver la Cuestión Previa opuesta, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Dentro del lapso legal contenido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada, VICTOR MANUEL MOJICA SANDOVAL, asistido por la abogada en ejercicio de su profesión GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, ya identificados, opone la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 6° eiusdem, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, de la misma norma adjetiva civil; específicamente la contenida en el ordinal 5° “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones” Del mismo modo, indica la parte accionada, que el actor invocando el artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, manifestando la necesidad de usar el inmueble por los propietarios y de los menores de edad, no determinó la relación de los hechos ni las pertinentes conclusiones que puedan demostrar al Tribunal de manera precisa el objeto de la pretensión.
Este Juzgador, en aras de resolver la cuestión previa opuesta, observa que en el escrito de demanda, contentiva de su pretensión, la parte actora INMOBILIARIA HORIZONTE, apoderada judicial de los ciudadanos EULER FIDEL URBINA GONZALEZ, ALIX ESPERANZA URBINA GONZALEZ y EDDY VIRGINIA BUITRAGO SANABRIA, esta última en representación de sus hijos EDDY NATHALI URBINA BUITRAGO Y MIGUEL ENRIQUE URBINA BUITRAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V- 9.130.179, V-1.586.406, V-4.206.689, V-20.423.070 y V-20.423.071, domiciliados en la ciudad de San Antonio del Táchira, con el carácter de Arrendadora, representada por su propietario, el abogado en ejercicio de su profesión JOSÉ GUERRERO, fundamenta el Desalojo, en el contenido de los artículos 33, y 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:…
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado,…”
Ahora bien, del estudio del escrito libelar, así como de sus anexos, se desprende que la persona jurídica INMOBILIARIA HORIZONTE, suficientemente identificada en su carácter, representada por su propietario, el abogado JOSE GUERRERO, aún cuando de manera detallada no especifica el porqué de la necesidad del propietario del inmueble objeto de la demanda, en ocupar el mismo, si es elocuente en su pretensión al señalar: “…en consecuencia solicito se decrete el Desalojo sobre el referido inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 letra B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto existe la necesidad de los Propietarios del referido inmueble de ocuparlo para su uso exclusivo en su carácter de propietarios y el de los menores ya identificados”
De lo expuesto, es suficientemente claro para este Tribunal, la pretensión de la identificada parte demandante, pues existe correlación entre lo solicitado y el fundamento legal expuesto.
Si bien la parte demandada, VICTOR MANUEL MOJICA SANDOVAL, asistido por la abogada en ejercicio de su profesión GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, una vez opuesta la Cuestión Previa, dio a todo evento Contestación a la Demanda; la parte actora INMOBILIARIA HORIZONTE, representada por su propietario, el abogado JOSE GUERRERO, mediante escrito de fecha 17 de junio de 2008, no realizó subsanación voluntaria alguna, al contrario, rechazó en todas y cada una de sus partes, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, alegando que la misma es temeraria, pues en el libelo se expuso claramente el objeto de la misma y se consignó el contrato de arrendamiento.
En virtud de lo ya expuesto y analizado, este Juzgador considera que es clara la intención de la parte actora en su pretensión, fundamentada en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual, es procedente declarar Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta, por defecto de forma de la demanda. Así se Declara.
Entra el Tribunal a resolver el Fondo de la Controversia previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la parte actora, INMOBILIARIA HORIZONTE, apoderada especial de los ciudadanos EULER FIDEL URBINA GONZALEZ, ALIX ESPERANZA URBINA GONZALEZ y EDDY VIRGINIA BUITRAGO SANABRIA, esta última en representación de sus hijos EDDY NATHALI URBINA BUITRAGO Y MIGUEL ENRIQUE URBINA BUITRAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V- 9.130.179, V-1.586.406, V-4.206.689, V-20.423.070 y V-20.423.071, domiciliados en la ciudad de San Antonio del Táchira, con el carácter de Arrendadora, representada por su propietario JOSE GUERRERO, se refiere al Desalojo de un (01) local comercial ubicado en la carrera 3 N° 4-2, barrio Andrés Bello, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, el cual diera en arrendamiento al ciudadano VICTOR MANUEL MOJICA SANDOVAL, todos supra identificados.
La demandante fundamenta su pedimento en el contenido del artículo 33, y específicamente en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:…
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado,…”
Debidamente citada la parte demandada, conforme al dispositivo de los artículos 218 y 883 del Código de Procedimiento Civil, la misma, luego de oponer la cuestión previa ya arriba resuelta, dio contestación al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra por la INMOBILIARIA HORIZONTE, representada por su propietario el abogado JOSE GUERRERO; niega, rechaza y contradice que la Asociación Civil “EL CONDOR”, la cual representa con el carácter de Presidente, tenga que desalojar el inmueble objeto de la demanda, pues ocupan allí como inquilinos, desde el año 1994, según Acta de Asamblea que agrega al escrito de contestación.
Niega, rechaza y contradice que el demandante manifiesta la necesidad de los propietarios de ocupar el inmueble, pues hace seis (06) meses recibieron comunicación escrita, fechada el 26 de noviembre de 2007, de un aumento del canon de arrendamiento de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.F 400,oo) a Un Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 1.200,oo), obviando los artículos 29 y 30 de la Ley especial arrendaticia.
Niega, rechaza y contradice la pretensión de desalojo alegada por el demandante, pues debido a su negativa en recibir el canon de arrendamiento, se vio en la necesidad de proceder a la consignación arrendaticia por ante este Tribunal.
Niega, rechaza y contradice la pretensión del actor, por considerar que no hay lealtad en los hechos esgrimidos, de igual modo señala que se encuentra en estado de solvencia y que la Ley les otorga el beneficio de la prórroga legal.
La parte demandada conviene en que el último contrato celebrado entre quienes aquí son parte, data del 30 de marzo de 1999. Visto el convenimiento de la demandada en cuanto a la existencia de la relación arrendaticia, la misma no será objeto de prueba en la presente causa. Así se Declara.
Dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos,…”
De conformidad con el artículo 509 eiusdem, este Juzgador pasa a valorar el material probatorio que consta en autos:
Pruebas de la Parte Demandante:
Junto a su escrito de demanda, anexa original del documento privado que corre en el papel sellado T-98-2 No.4640529, de fecha 30 de marzo de 1999, contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre la INMOBILIARIA HORIZONTE, representada por su propietario JOSE GUERRERO, y el ciudadano VICTOR MANUEL MOJICA SANDOVAL, suficientemente identificados, sobre el inmueble consistente en un (01) local comercial ubicado en la carrera 3 No.4-2, Barrio Andrés Bello de la ciudad de San Antonio del Táchira. El mismo no es objeto de prueba, visto el convenimiento de la demandada en su escrito de contestación a la demanda.
Fotocopia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Antonio, de fecha 07 de abril de 2008, anotado bajo el No. 62, Tomo 69 de los libros de autenticaciones ante esa Notaría. Documental valorada por quien Juzga, sobre la base de los artículos 1357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar el Poder Especial conferido a la INMOBILIARIA HORIZONTE, representada por su propietario, el abogado JOSE GUERRERO, por los ciudadanos EULER FIDEL URBINA GONZALEZ, ALIX ESPERANZA URBINA GONZALEZ y EDDY VIRGINIA BUITRAGO SANABRIA, esta última en representación de sus hijos EDDY NATHALI URBINA BUITRAGO Y MIGUEL ENRIQUE URBINA BUITRAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V- 9.130.179, V-1.586.406, V-4.206.689, V-20.423.070 y V-20.423.071, domiciliados en la ciudad de San Antonio del Táchira.
Fotocopia simple del Registro Mercantil perteneciente al Fondo de Comercio INMOBILIARIA HORIZONTE, registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 31 de marzo de 1992, bajo el No. 81, Tomo 7-B, Primer Trimestre. Dicha instrumental es valorada de conformidad con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno, sirviendo para demostrar la personalidad jurídica de la INMOBILIARIA HORIZONTE, representada por su propietario, el abogado JOSE GUERRERO.
Dentro del Lapso Probatorio promovió las siguientes:
Copias originales del contrato de arrendamiento; sobre las mismas ya se pronunció este Tribunal.
Se reservó el derecho de preguntar y repreguntar a los testigos que promoviere la parte demandada. Aunado a que no fueron promovidas testimoniales en la presente causa, la promovida por el actor no constituye medio de prueba alguno, desechándose en consecuencia.
Copias del Registro Mercantil del Fondo de Comercio INMOBILIARIA HORIZONTE, agregadas al libelo de demanda. Las mismas ya fueron valoradas supra.
Invoca el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; la promovida es una disposición legal adjetiva que no constituye medio de prueba alguno en nuestra legislación, razón por la cual no se le confiere mérito probatorio alguno.
Pruebas de la Parte Demandada:
Con su escrito de contestación a la demanda, promueve documento original contentivo del Acta de Asamblea Extraordinaria No.001, de fecha 20 de mayo de 1994, celebrada en la Oficina Principal de la Asociación Civil “El Condor”. Acta registrada bajo el No.141, Tomo III, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 25 de mayo de 1994, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar, San Antonio del Táchira. Observa este Administrador de Justicia, que aun cuando la misma constituye un instrumento público; la señalada documental no aporta elemento probatorio alguno en la presente causa, pues además de ser de vieja data, se refiere a una Asociación Civil que en nada tiene que ver con la causa, pues del documento contentivo del contrato de arrendamiento, en el cual expresamente conviniera el demandado en su contestación; quien aparece como Arrendatario, es el ciudadano VICTOR MANUEL MOJICA SANDOVAL, ya suficientemente identificado, y no la Asociación Civil “El Cóndor”, además la dirección que se señala como sitio de reunión de la señalada Asociación, es totalmente diferente a la contenida en el contrato de arrendamiento; razón por las cuales, la promovida es inconducente en la presente causa, desechándose en consecuencia.
Dentro del Lapso Probatorio, promovió el siguiente material probatorio:
Promueve y ratifica el documento público del Acta de Asamblea de la Asociación Civil “El Cóndor”, el cual acompañó a su escrito de contestación a la demanda. Sobre el mismo el Tribunal ya se pronunció supra.
Promueve y opone el documento privado de fecha 26 de noviembre de 2007, firmado por el abogado JOSE GUERRERO. Dicha documental es valorada sobre la base del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose por reconocida; de la misma se desprende la participación que el representante de la parte actora, realizara al ciudadano VICTOR MANUEL MOJICA SANDOVAL, sobre el aumento del canon de arrendamiento del inmueble que ocupa como inquilino, de igual modo le participa tratar lo conducente al nuevo contrato. La señalada participación en lo referente al aumento del canon de arrendamiento, ha de tenerse como nula, pues contraría el contenido del artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la participación referida a un nuevo contrato de arrendamiento, ha de tenerse como indicio de que el Arrendador tenía la intención de continuar la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
Promueve en seis (06) folios útiles, cuatro (04) facturas expedidas por el Escritorio Jurídico Dr. JOSE GUERRERO, signadas con los Nos.01507, 00759, 0490, 0125, de fechas 30 de septiembre de 2007; 30 de enero de 2005; 30 de enero de 2004 y 30 de mayo de 2003; así como dos (02) comprobantes de ingreso, sin número, de fecha 30 de octubre de 2000 y 30 de julio de 1999, todas a nombre de VICTOR MANUEL MOJICA SANDOVAL. Tales instrumentales se refieren al pago de alquiler sobre un (01) local comercial con una dirección diferente al señalado en autos; sumado a ello, el accionado pretende demostrar con los mismos, el cumplimiento de sus obligaciones que como inquilino le corresponden, lo cual no está controvertido en la presente causa, razón por la cual quien Juzga, la considera inconducente, desechándola en consecuencia. Así se establece.
Promueve el mérito y valor probatorio del expediente de Consignación de Alquileres que cursa ante este Tribunal, signado con el No.339-07. Con la promovida, la parte demandada, pretende demostrar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la demanda; hecho el cual no está controvertido en la presente causa, por tanto quien Juzga desecha la promovida por considerarla inconducente. Así se establece.
Presenta lo que denomina a “manera de ilustración” fotocopia de la sentencia bajada de la web, dictada en el mes de octubre de 2007, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La promovida no constituye medio de prueba alguno de los establecidos en nuestra legislación, tanto sustantiva como adjetiva, razón por la cual se desecha, no otorgándole valor probatorio alguno. Así se establece.
Señala el autor ARQUIMEDES ENRIQUE GONZALEZ FERNANDEZ (2000), en su obra Ley De Arrendamientos Inmobiliarios, Comentada y Concordada (p.77) en relación a la norma in comento:
“…cuando el literal b) establece la necesidad del inmueble que puedan tener el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado de consanguinidad… tal necesidad debe ser probada, hecho que se fundamenta en el principio procesal de que lo alegado debe ser probado.” (negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas, del material probatorio aportado a las actas procesales si bien está demostrada la relación arrendaticia entre quienes aquí son partes, se ha de resaltar que quien demanda es el Fondo de Comercio INMOBILIARIA HORIZONTE, apoderada especial de los ciudadanos EULER FIDEL URBINA GONZALEZ, ALIX ESPERANZA URBINA GONZALEZ y EDDY VIRGINIA BUITRAGO SANABRIA, esta última en representación de sus hijos EDDY NATHALI URBINA BUITRAGO Y MIGUEL ENRIQUE URBINA BUITRAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V- 9.130.179, V-1.586.406, V-4.206.689, V-20.423.070 y V-20.423.071, domiciliados en la ciudad de San Antonio del Táchira, conforme se desprende del instrumento poder valorado supra, quien invoca a través de su representante, abogado JOSE GUERRERO, la necesidad de los propietarios y de los menores arriba identificados, en ocupar el inmueble consistente en un (01) local comercial ubicado en la carrera 3 No.4-2, Barrio Andrés Bello de la ciudad de San Antonio del Táchira; para su uso exclusivo.
La propiedad del bien arrendado, cuya ocupación busca la parte actora, es el primer requisito establecido en la norma legal adjetiva civil, fundamento de la demanda, que ha de ser demostrado fehacientemente en las actas procesales, seguida de manera concurrente e ineludible, con la demostración de la necesidad grave, cierta y razonable que tiene el propietario, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado en ocupar el inmueble; lo cual no ocurrió en la presente causa; razones mas que suficientes para el no éxito de la causal de desalojo invocada; por lo cual es forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la demanda por Desalojo, interpuesta por la INMOBILIARIA HORIZONTE, representada por su propietario JOSE GUERRERO, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL MOJICA SANDOVAL. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, y por los fundamentos de hecho, doctrinarios y de derecho ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por Desalojo, incoara el Fondo de Comercio INMOBILIARIA HORIZONTE, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No.81, Tomo 7-B, Primer Trimestre, de fecha 31 de marzo de 1992, apoderada de los ciudadanos EULER FIDEL URBINA GONZALEZ, ALIX ESPERANZA URBINA GONZALEZ y EDDY VIRGINIA BUITRAGO SANABRIA, esta última en representación de sus hijos EDDY NATHALI URBINA BUITRAGO Y MIGUEL ENRIQUE URBINA BUITRAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V- 9.130.179, V-1.586.406, V-4.206.689, V-20.423.070 y V-20.423.071, domiciliados en la ciudad de San Antonio del Táchira; representada por su propietario, abogado JOSE GUERRERO, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.8.393, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL MOJICA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.585.828, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira a los 03 días del mes de julio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp.2025-08
PAGP/rmmr
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