REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO




CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, DIECISIETE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO.-

198° Y 149°

EXPEDIENTE N° 082-01

Del estudio minucioso realizado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que al folio TRES (03) corre copia certificada de partida de nacimiento de la beneficiaria YEKSENIA KARINA LABRADOR ZAPATA, por medio de la cual se evidencia que la favorecida de la presente Obligación de Manutención en la actualidad cuenta con la mayoría de edad, este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO: La presente causa se contrae por Obligación de manutención a favor de la Adolescente YEKSENIA KARINA LABRADOR ZAPATA, quien nació en fecha 12 de Diciembre de 1.986, tal y como se evidencia de la copia Certificada de la partida de nacimiento obrante al folio 03, de la presente causa, es decir que para los actúales momentos la mencionada Adolescente cuentan con su mayoría de edad, sin que en autos riele constancia en la cual se evidencie que se encuentren cursando estudios.-

SEGUNDO: El artículo 383 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente, establece:
Extinción. La obligación alimentaria se extingue:
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
En el caso bajo estudio, están llenos los supuestos establecidos en párrafo anterior, es decir: el beneficiarios de la Obligación de Manutención que ventila en la presente causa alcanzó su mayoría de edad, además no consta en autos que éste cursando estudio en los actuales momentos. El obligado de autos, si bien es cierto, ha dado cabal cumplimiento a su obligación como padre en la cuota parte que le corresponde para la manutención de su hija, hecho este que se evidencia del estudio de las actas que conforman la presente causa. A este Juzgado no le queda otra alternativa que declarar Con lugar la Extinción de la Obligación de Manutención, en virtud de no haberse comprobado uno de los supuestos requeridos en los artículos 366 y 367 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente; y así debe decidirse.-