REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198º y 149º

SOLICITANTE: BERTILDA CELIS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.821.462, de este domiciliado.
OBLIGADO: HENRY COROMOTO GUTIERREZ FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 14.204.825, actualmente policía activo del Estado Portuguesa, destacado en la brigada de motorizado de la Policía, con sede en la Ciudad de Araure Estado Portuguesa.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE N° 2689-06.
BENEFICIARIOS: ADRIAN ALEJANDRO GUTIÉRREZ CELIS Y LAURA DAYMAR GUTIÉRREZ CELIS.

PARTE NARRATIVA

El día 15 de Abril de 2.008, mediante diligencia la Ciudadana: BERTILDA CELIS, actuando con el carácter acreditada en autos, solicita al Tribunal comunicación para la Comandancia de la Policía del Estado Portuguesa, solicitando el sueldo y demás beneficios del obligado, e igualmente solicitó la citación del obligado para aumento de manutención. En fecha 18 de Abril de 2.008, por auto se acordó la citación del obligado Ciudadano: HENRY COROMOTO GUTIERREZ FERNANDEZ, mediante boleta y exhorto comisorio al Juzgado del Municipio Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, e igualmente se libro oficio solicitando el ingreso del obligado al Comandante General de la Policía del Estado Portuguesa. En fecha 19 de Mayo de 2.008, se recibió en este despacho la comisión de citación con las resultas correspondientes, las cuales se agregaron al expediente respectivo. En fecha 20 de Mayo de 2008, se llevó a efecto el acto conciliatorio de aumento de Obligación de Manutención al cual asistieron ambas partes, acto en el cual el obligado ofreció la cantidad de Veinte Bolívares Fuertes (Bs. F. 20,00), como aumento en la obligación de alimentos, la solicitante manifestó no estar de acuerdo con lo ofrecido por el obligado. El obligado se negó a firmar el acta. La causa sigue su curso de ley. Aperturándose a pruebas por el lapso de ocho (8) días de despacho. En fecha 26 de Mayo de 2.008, el Ciudadano HENRY COROMOTO GUTIERREZ FERNANDEZ, otorga poder Apud Acta, a la Abogada NANCY TEODORA LACRUZ GUTIERREZ. En fecha 30 de Mayo de 2.008, la Abogada Apoderada de la parte demandada, consigna escrito de pruebas en la presente causa, en un folio útil y cuatro anexos. En fecha 30 de Mayo de 2.008, el Tribunal mediante auto acuerda admitir y agregar al expediente las pruebas promovidas por la parte abogada apoderada de la parte demandada. En fecha 02 de Julio de 2.008, la solicitante BERTILDA CELIS, mediante diligencia ratifica al Tribunal su necesidad de aumentar la obligación de manutención por cuanto lo que tiene fijado no le es suficiente para cubrir los gastos de sus hijos y pide la cantidad de Bs. F. 300,00. En fecha 09 de Junio de 2.008, el Tribunal dicta auto por cuanto es el último día para dictar sentencia en la causa, y de la revisión de la misma no consta constancia de ingresos que percibe el Ciudadano: HENRY COROMOTO GUTIERREZ FERNANDEZ, la cual fue solicitada mediante comunicación de fecha 18 de abril de 2.008; se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el diferimiento de la decisión para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al que conste en autos la referida comunicación, ratificándose la misma mediante oficio. En fecha 30 de Junio de 2.008, se recibió oficio N° 1858 de fecha 23 de Mayo del 2.008, emanada de la División de Recursos Humanos del Estado Guanare, en el cual dan acuse de recibo al oficio N° 3170-506 de fecha 18 de Abril de 2.008, todo en un folio útil y dos anexos.
PARTE MOTIVA

El Tribunal observa que en el lapso de pruebas la parte demandada consigna en tres (3) folios recibos varios de pago emanados de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, pruebas estas que se tiene como fidedignas por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se le da pleno valor probatorio al oficio N° 1858 de fecha Guanare 23 de Mayo del 2.008, emanada de la División de Recursos Humanos del Estado Portuguesa, Dirección General de la Policía, en el cual dan acuse de recibo al oficio N° 3170-506 de fecha 18 de Abril de 2.008, he informan que el Distinguido GUTIERREZ FERNANDEZ HENRY COROMOTO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.204.825, devenga un sueldo mensual de 812,76 Bs. F., Cesta Ticket Mensual de 395,22, Bono Vacacional Julio de 1.083,68 y Utilidades Fin de Año de 2.709,20 al igual que se anexa Recibo de Pago correspondiente al periodo 01/04/2008 al 30/04/2.008. las cuales se valoran conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, debe el Tribunal advertir, que nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 ejusdem. Y tomando en cuenta quien aquí decide que se evidencia que el obligado tiene una relación de dependencia laboral, que queda plenamente demostrada su capacidad económica en el up supra mencionado oficio, y fundamentada esta Juzgadora en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, al igual que en el artículo 379 ejusdem, que trata del Carácter de crédito privilegiado a la Obligación de Manutención, “Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación alimentaria a un niño o a un adolescente son créditos privilegiados y gozará de preferencia sobre los demás créditos” privilegiados establecidos por otras leyes, a pesar que el obligado tiene descuentos por créditos comerciales esto no impiden que se de cumplimento con la cancelación de la obligación de manutención.
Así mismos es notoria el aumento de la inflación desde el 14 de Diciembre de 2.006, fecha en la que fue fijado mediante convenimiento la obligación de manutención para los Niños ADRIAN ALEJANDRO GUTIÉRREZ CELIS Y LAURA DAYMAR GUTIÉRREZ CELIS, al igual que el aumento de las necesidades propias de los beneficiarios como son alimentación, vestido, educación, recreación entre otros, al igual que el requerimiento de recursos económicos para sufragar dichas necesidades; por tal motivo este Tribunal observa que se hacer necesaria aumentar la obligación de manutención en la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTE MENSUALES (Bs. F. 120,00) fuera de los CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 180,00) para un total de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales y la cuota extraordinaria del mes de Septiembre que estaba fijada en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) se incrementa a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) y para el mes de Diciembre que estaba fijada en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) se incrementa a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) ambos aportes fuera de la obligación mensual fijada; y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Razón por la cual ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Y PREVALECIENDO EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SE DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Revisión de obligación de Manutención que incoara la Ciudadana: BERTILDA CELIS, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.821.462, en beneficio de ADRIAN ALEJANDRO GUTIERREZ CELIS Y LAURA DAYMAR GUTIERREZ CELIS en contra del Ciudadano: GUTIERREZ FERNANDEZ HENRY COROMOTO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.204.825.
SEGUNDO: En consecuencia este Tribunal fija como aumento de Obligación de Manutención la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTE MENSUALES (Bs. F. 120,00) fuera de los CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 180,00) para un total de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales y la cuota extraordinaria del mes de Septiembre que estaba fijada en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) se incrementa a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) y para el mes de Diciembre que estaba fijada en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) se incrementa a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) ambos aportes fuera de la obligación mensual fijada. Cantidades estas que deberán seguirse descontando sin retardo alguno y en el mes correspondiente directamente de la nómina del sueldo que devenga el obligado, e igualmente deberán seguirse depositando en la cuenta de ahorros de Banfoandes N° 0007-0045-21-0010148059, a nombre de la Ciudadana: BERTILDA CELIS, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.821.462, en beneficio de ADRIAN ALEJANDRO GUTIÉRREZ CELIS Y LAURA DAYMAR GUTIÉRREZ CELIS, beneficiarios de la Obligación.
TERCERO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: El presente aumento de pensión de alimentos entra en vigencia a partir del 01 de Julio de 2.008.
SEXTO: En cuanto a los gastos médicos de ADRIAN ALEJANDRO GUTIÉRREZ CELIS Y LAURA DAYMAR GUTIÉRREZ CELIS, se ordena que deberán ser incluidos en el beneficio médico que tiene el padre por ante la Dirección de personal de la Policía del Estado Portuguesa, para tal fin se ordena que la madre suministre las partidas de nacimientos originales de cada un de los beneficiarios para librar la orden correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Siete días del mes de Julio de dos mil Ocho

Abg. ANA RAMONA ACUÑA
Jueza Provisoria
El Secretario Titular,


Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZALEZ.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres y Veinte de la tarde (3:20 p. m) de la tarde, déjese copia para el archivo del Tribunal.